SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 131674
EXPTE. N°: 28068/07 SALA III
AUTOS:" PUCHETA DOMINGO ADOLFO CI ANSES SI REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires, 10 AGO 2010
DOCTOR MARTÍN LACLAU DIJO:
Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 58. por el
Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la
economía procesal. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería
confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso. devolviendo el
expediente al juzgado de origen, a sus efectos.v2
EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos y de los administrativos que corren por
cuerda surge que un anterior reclamo de reajuste de haberes denegado por el
organismo, dio origen a la causa nro. 65667/94 en la que recayó sentencia
definitiva nro. 72447 el 7.1194 por la Sala I del fuero hizo lugar al recálculo del
haber inicial y fijó pautas de movilidad hasta que rija el sistema, lo que fuera
revisado por el Alto Tribunal por sentencia del 24.11.98 haciéndolo aplicación del
caso "Chocobar" desde el 1.4.91 hasta el 31.3.95 . (Ver actuaciones
correspondientes que corren por cuerda).
La parte actora formuló un nuevo y posterior pedido de reajuste
que fue desestimado por el organismo con fundamento en las leyes 24241 y
24463, sin perjuicio de lo cual, dejó "opuesta a todo evento la prescripción
liberatoria que determina el art. 82 de la ley 18037, t.O. 1976, ratificado por el
art. 168 de la ley 24241". (Ver copia a fs. 4).
Ante esa denegatoria, en virtud de la demanda el 18.5.07
solicitando la aplicación del caso "Sánchez" para el período anterior al 1.4.95 a fs.
11/24 la sra. Juez titular del juzgado nro.10 por despacho de fs. 36 declaró la
existencia de la cosa juzgada respecto del pedido de reajuste del haber con
relación al período anterior al 30/3/95 .
Contra lo resuelto, dirige la apelación de la parte actora, que fue
concedido relación y sustentado en el respectivo memorial.
La apelante se agravia de la no revisión de la movilidad del período
que va del "31.3.91 al 31.3.95" con arreglo al caso "Sánchez, María del Carmen"
(CSJN. 17.5.05).
Por imperio de los arts. 266, 271 Y 277 CPCCN., el tribunal se ve
constreñido sólo a la resolución de esos puntos.
II.
La cuestión planteada en torno a la cosa juzgada exige comenzar
por el repaso de las constancias que surgen de estas actuaciones, de los
agregados que corren por cuerda y del sistema informático del Tribunal, efectuado
en el punto anterior, del que se desprende que por sentencia se ordenó estar a los
lineamientos fijados por el Tribunal Cimero en "Chocobar"
Ahora bien, el temperamento adoptado en "Chocobar, Sixto" el
27.12.96, fue revisado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (en su
nueva integración) en la causa "Sánchez, Maria del Carmen", de manera que la
movilidad del período 1.1.91 al 30.3.95 pasó de ser del 13,78% al 82,38%
(medida en función del N.G.R.).
La solución arribada en ese caso, no obstante su trascendencia
pública, no motivó en [os otros poderes el dictado de una norma de alcance
general que restableciera la igualdad ante la ley y asegurará el derecho al cobro
de una prestación móvil en su justa cuantía.
En ese contexto, la parte actora no intentó reabrir la ejecución de la
sentencia que había acordado el reajuste, lo que podía entrar en colisión con
aquella. En cambio, posteriormente presentó un nuevo reclamo en sede
administrativa, cuya suerte fue materia de relato en el punto 1 de estos
considerandos.
III.
En este orden de cosas señalo que, a mi juicio, la existencia de cosa
juzgada no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y
posterior pedido de la parte actora que, en disconformidad con el haber de su
prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable
proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó
aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con
arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables, pues
sólo de esa manera podrá alcanzar el pleno goce del derecho previsional que le
fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total
cuantía, en consonancia con el carácter sustitutivo del haber e "integral e
irrenunciable" del derecho a la prestación que la Constitución Nacional reconoce
en su art. 14 bis tercer párrafo a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a
los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes.
Claro está que el respeto al principio de la cosa juzgada, por un
lado, y al mandato constitucional que obliga a que la prestación conserve en todo
momento el carácter de integral e irrenunciable mediante un mecanismo
adecuado de movilidad, por el otro, requieren la búsqueda de un fino equilibrio,
que se ve facilitado por tratarse de un nuevo pedido de reajuste de haberes que
habilita a la revisión histórica de su cuantía pero no al cobro de diferencias
pretéritas que pudieran superponerse con las ya reconocidas por la sentencia
recaída en juicio anterior y que ya fueron liquidadas, máxime si se tiene en cuenta
la defensa de prescripción opuesta por el organismo en tiempo y forma con
fundamento en el art. 82 de la ley 18037, ahora 168 de la ley 24241, respecto del
pedido de reajuste posterior.
IV. Las argumentaciones vertidas bastan para decidir
favorablemente el agravio en tratamiento. No obstante ello y a mayor
abundamiento, creo necesario señalar -por último- que la situación suscitada en
autos es un claro ejemplo de la desigualdad generada en el transcurso del tiempo
en torno a la movilidad de los haberes de quienes no formularon reclamo alguno,
respecto de aquellos otros que si lo hicieron, pero con suerte diversa, pues la
decisión que puso fin al pleito se ajustó a las variables pautas jurisprudenciales
más o menos beneficiosas para el titular de la prestación.
La necesidad de impedir esas inequidades y evitar el dispendio de
actividad judicial producido por una reiterativa y redundante litigiosidad, fue
advertida por el Tribunal Cimero a poco de haber variado la posición asumida el
27.12.96 en "Chocobar Sixto" con la fijada a partir del 17.5.05 en el caso
"Sánchez, María del Carmen" , con entidad suficiente "para generar en el ámbito
de los otros poderes del Estado medidas" que se estimen apropiadas con
fundamento en estrictas razones de justicia, a fin de establecer normas de alcance
general en la materia, tal como ya fue advertido por la C.S.J.N. el 9.8.05 en la
causa A.1333.XXXVIII. R.O. "Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios".
(Cfr., entre muchas, sentencias definitivas nros. 117580 del 16.8.07 y 117621 del
31.8.07 in re 2658/06 "García Norma Concepción c/ANSeS s/reajustes varios" y
8387/05 "Vázquez, René Ethel c/ANSeS s/reajustes varios, respectivamente).
Exhortación de análogo tenor fue reiterada por el Superior en su
fallo del 8.8.06 dictado en "Badaro, Adolfo Valentín", llevando "a conocimiento de
las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las
correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el
beneficio del actor ha llegado a privarlo de un derecho conferido por la Carta
Fundamenta!...", hasta que transcurrida infructuosamente la espera prudencial, el
26.11.06, el mismo Tribunal se vio forzado a fijar los parámetros de la movilidad
de haberes para el período que va del 1.4.95 al 31.12.06 a fin de arribar a una
justa solución del caso.
Así las cosas, la apuntada omisión de una norma de carácter
general (consonante con el derecho constitucional a la movilidad del haber)
adunada a una decisión que (haciendo lugar a la defensa esgrimida por la
demandada) atribuya alcances absolutos y permanentes a los efectos de cosa
juzgada de la sentencia que hizo lugar -en su momento- al reajuste pretendido
con arreglo a pautas pretorianas caídas en desuso, amén de vulnerar los arts. 14
tercer párrafo, 16 y 17, " ... redunda en un evidente menoscabo de la garantía del
art. 18 de la C.N. (Fallos 323:2562)". (Conf. C.S.J.N. in re "Carutti, Myriam
Guadalupe c/ANSeS", 19.2.08).
Por sentencia 120.793 del 18.6.08 recaída en causa 42560/07
"Furlan Elio Raúl c/ANSeS s/reajustes varios", en que se debatían cuestiones
análogas a la presente, la Sala arribó a solución idéntica a la que propicio.
En base a lo que vengo de exponer, considero que lo resuelto en la
causa citada en el punto anterior no constituye impedimento para que en esta
ocasión se ordene un nuevo recálculo de la movilidad del haber hasta el 30.3.95
con sujeción a los lineamientos más beneficiosos establecidos por el Máximo
Tribunal de la República el 17.5.05 en la causa "Sánchez, María del Carmen",
también seguidos por esta Sala. (Ver S.D. nros. 109702 y 109703 del 14.9.05 in
re "Sirombra Lucila Elvira c/ANSeS s/reajustes varios" y "Rueda Roberto c/ANSeS
s/reajustes varios" y sus citas, publicadas en Rev. Jubilaciones y Pensiones nro.
88, sept-oct. 2005, págs. 699/705 Y 694/699 Y Boletín de Jurisprudencia de la
C.F.S.S. nro. 41, págs. 44/45 Y 41/44, Lexis Nexis 35002303 y 2304,
HYPERLINK"
http://www.eldial.com.ar" AA2EC3 y AA2FB2, en todos los casos,
respectivamente; y el segundo, también, en
HYPERLINK"
http://www.microjuris.com.ar" cita MJJ5786)
Por todo lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público
,propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y 2) hacer
lugar al mismo, ordenando calcular el haber con arreglo a las pautas de movilidad
establecidas por la C.S.J.N. el 17.5.05 in re "Sánchez, María del Carmen" para el
período concluido el 30.3.95. Costas de alzada por su orden. (Arts. 68 CPCCN. y
21 ley 24463). Naf.
EL DR. JUAN C.POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y habiendo
dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente
admisible el recurso deducido y 2) hacer lugar al mismo, ordenando calcular el
haber con arreglo a las pautas de movilidad establecidas por la C.S.J.N. el 17.5.05
in re "Sánchez, María del Carmen" para el período concluido el 30.3.95. Costas de
alzada por su orden. (Arts. 68 CPCCN. y 21 ley 24463).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.