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  • reajuste: Markello-Gava-Lolet-Soloiure, me corrigen?

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #625811  por Forista
 
Hola, me revisan este planteo por favor. Es para un rejuste ley 24241, la persona trabajó siempre en rel dpcia . Adquiere el derecho en 30/08/99, fecha de cese 31/07/99. Para el calculo del haber le toman los salarios de 05/1989 a 07/1999.
Yo pediria el recalculo del haber segun lo q surge del fallo "ellif" porque aplica ISBIC para actualizar hasta la fecha de cese.
Y para la movilidad pido Badaro + Beron + Cirillo. ¿Esta bien?
 #625948  por GAVA
 
Para mi esta bien salvo que yo sacaria CIRILLO porque en ese expte. la CSJN revoco la resolucion de Camara aplicando el 70% del indice de BADARO. (si queres podes verlo en la pag de la CSJN)
 #625952  por dool
 
idem gava.-
yo agregué en mis demandas se aplique, para los rejustes de la 24.241, el fallo "Bruzzo" -QUE ES DE CÁMARA, NO DE CORTE- pero que recalcula también la pbu.-
espero te sirva, besos.-
y gracias por poner "lolett", me dió risa verlo en el título!!
 #626004  por soloiure
 
Forista, adhiero a los votos de los colegas precedentes :) y sí, también cambiaría el tema de citar el fallo Cirillo. Suerte con el reajuste!
 #627555  por markello
 
Falto yo?

Puedo? y no se enojen.

Hace unos dias vengo despotricando contra el ELLIFF, ¿porque? y ,,,,porque tengo mucho tiempo libre y no tengo otra cosa que hacer...jajajaj.

Veamos, hace días que estoy replanteando el fundamento de elliff (NO SE SI YA PASE LAS 1000 VECES QUE LO LEI DESDE QUE SALIO).

Este fallo no es tan beneficioso como temíamos, si bien es importante, NO SIEMPRE TIENE EL MISMO ALCANCE Y NO TODOS LOS BENEFICIARIOS de la 24.241 tienen suerte la misma suerte con él, al menos eso es lo que le exprese a la cámara en las ultimas expresiones de agravios.

Volvamos al TRILLADO ELLIFF.

No es cierto que actualiza las remuneraciones al cese, lo que hace es considerar un vacio legal y determina que las resoluciones 918/94, 63/94 y 140/95 han excedido sus facultades de reglamentar.

Que dicen estas resoluciones?

Mas o menos (digo mas o menos porque es muy largo cada una de las resoluciones) puede resumirse en el art. 1 de la resolución 140/95:

Artículo 1º - El índice salarial a utilizar para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991, que deban incluirse en el cálculo del ingreso base, será el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en concordancia con el criterio adoptado en la Resolución 63/94 de esta Administración Nacional para la determinación de coeficientes de ajuste anual.
La Corte en ningún momento declara inconstitucional estas resoluciones sino que indica QUE EL MECANISMO CONTEMPLADO POR ESTAS RESOLUCIONES DEBE EXTENDERSE AL CESE.

Esto significa que se reconoce como validas y correctamente reajustadas las remuneraciones por el ISBIC antes de 04/91 y solo deben ampliarse su aplicación.

Para el caso de FORISTA tenemos que las remuneraciones NO SE ACTUALIZAN ENTRE 05/89 HASTA EL 31/03/91 YA QUE EL ELLIFF NO ORDENA ACTUALIZAR DICHOS PERIODOS,

Solo podes pedir actualización para las remuneraciones posteriores a abril del 91 hasta el cese.

LOS QUE TIENEN BLUE CORP DEBERAN INGRESAR EL NUMERO “44” HASTA EL 31/03/91 y DIGANLE AL INGENIERO LEONI QUE ELLIFF CALCULA ASI Y NO PARA TODO EL PERIODO COMO LO PONE EL.

El problema me aparece con un cliente que se jubilo a fines del 1994 bajo la ley 24241 Y TODOS LOS APORTES,,,REPITO TODOS LOS APORTES SON HASTA EL AÑO 1989, ES DECIR QUE ESCAPA A LA ORBITA DEL ELLIFF.

Aquí viene la controversia, el sanchez y el elliff, el INGR contra el ISBIC y la 23928 y la resolución 140/95.

La resolución 140/95 es DIRECTAMENTE INCONSTITUCIONAL Y NO CORRESPONDE SU APLICACIÓN.
La resolución 63/94 establece:
Artículo 1º - Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 1º de febrero de 1994 se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 158 de la Ley 24.241, mediante la aplicación de la tabla de coeficientes que como Anexo I forma parte integrante de la presente. ESTO ES….APLICACION DEL ISBIC HASTA EL 31/03/91.

Ahora bien, el Sanchez, otro que me trae problemas, tiene determina la aplicación del IGR para el recalculo del haber para todo el periodo y extiende la movilidad para hasta el 31/03/95.

Es cierto que hay diferentes leyes que determinan el derecho (18037 y 24241) pero no es equivalente el análisis de iguales periodos.

Una persona que se jubilo en 1993 puede tener IGR en remuneraciones hasta el cese (es decir año 1991, 1992 y 1993) y una que se jubilado un año después, PARA EL MISMO PERIODO le corresponde el isbic.

El problema radica para los periodos anteriores a abril de 1991.

Vean que dice sanchez y que dice elliff y verán la diferencia.

Volviendo al caso de FORISTA, según el ELLIFF, las remuneraciones de MAYO 89 A MARZO DE 91 SERAN CONSIDERADAS EN FORMA CORRECTA POR LA JUSTICIA Y SOLO PODRAS ACTUALIZAR DESDE ABRIL DEL 91 A JULIO DE 99, aunque es un gran periodo, hay casos como algunos de los mios que pueden hasta perjudicar la aplicación de este antecedente.

DONDE CUADRA EL ELLIFF? Para aquellos beneficiarios que obtuvieron la jubilación después de abril de 2001 (los últimos 10 años continuos serán siempre históricos)
Que pasa a partir de marzo de 2009? Hemos visto que las resoluciones otorgante del beneficio a partir de esa fecha VIENEN ACTUALIZADAS POR LOS COEFICIENTES INDICADOS EN LAS RESOLUCIONES 135/09, 65/09, 130/10 y 651/10 por lo que tampoco es viable la aplicación del ellff.

ENTONCES, CUAL ES EL ALCANCE DEL ELLIFF? Para aquellas remuneraciones posteriores a ABRIL DEL 91 HASTA LOS BENEFICIOS OBTENIDO EN FEBRERO DE 2009, SIEMPRE Y CUANDO EL VALOR DE LAS REMUNERACIONES HISTORICAS SEAN IGUALES A LAS ACTUALIZADAS, ES DECIR SIN ACTUALIZACION.

Respecto al Badaro, este tema es el mas conocido entre los colegas y donde casi NO HAY DISCUSION.

Si es un beneficiario anterior a enero de 2002 y cobras mas de $ 1000, te corresponde el total determinado en el badaro DESCONTANDO EL UNICO AUMENTO QUE HUBO PARA EL PERIODO.
Si es un beneficiario anterior a enero de 2002 y cobras menos de $ 1000 y siempre y cuando NO HAYAS SIDO ALCANZADO POR NINGUN AUMENTO DE LAS MINIMAS, corresponde el badaro DESCONTANDO LOS DOS AUMENTOS QUE HUBO PARA EL PERIODO.
Si es un beneficiario anterior a enero de 2002 y cobras menos de $ 1000 y en algún momento del periodo fuiste alcanzado por los aumentos de las minimas, corresponde lo mismo anterior descontando todos los aumentos obtenidos.
Si es un beneficiarios ENTRE EL 2002 Y 2006 hay que ver la fecha de obtención del beneficio para saber que periodo corresponde.
Si sos un beneficiario POSTERIOR al 2006. BADARO NO ES TU FUNDAMENTO.
PERO, CUAL ES EL ALCANCE DEL BADARO?, PARA LA LEY 24241 SE REAJUSTARA SOBRE LA PBU PC Y PAP? Veremos cuando llegue mi primera liquidación pero entiendo que debe aplicarse a TODO EL BENEFICIO y la PBU es un ítem de la prestación.
Respecto al BERON, la cámara HA ABANDONADO LA EXTENSION DEL BADARO Y POR TANTO CONSIDERA CONSTITUCIONAL TODOS LOS AUMENTOS OTORGANDOS A PARTIR DEL ART. 45 LEY 26198, es decir, NO SE DA MAS Beron……...pero les cuento que esto pronto cambiará.

Volvemos otra vez a FORISTA;
ME FALTA SABER CUANTOS AÑOS DE SERVICIOS TIENE RECONOCIDO TU CLIENTE, ¿HAY EXCESOS DEL PBU?, ¿HAY EXCESOS DE PC?.
Como bien dice dool, el Bruzzo y perez intentan resolver el vacio que dejo el ELLIFF.
Hay muchos post con el tema de la PBU reajustable al cual me remito.
El fundamento de objetar la determinación de la PBU varia según la fecha que el beneficiario, para el caso de FORISTA, no es viable la petición del reajuste de la PBU para la obtención del beneficio ya que en el año 99 no habría un índice corrector favorable pero …….CORRESPONDE LA MOVILIDAD DE LA PBU Y ES MAS, CORRESPONDE QUE LA PBU ACTUAL TAMBIEN SEA DECLARADA INCONSTITUCIONAL.
Fijate en los recibo de tu cliente, se jubilo en el año 1999 y la PBU (si no tuvo excesos de servicios) fue de $ 200. Y fijate también algún recibo, por ejemplo, del 2007, VERAS QUE LA PBU ES LA MISMA, es decir $ 200.

Por ello corresponde reajuste de la PBU por los mismos fundamentos que en el badaro para la movilidad (y en su determinación corresponde el elliff).

Pero vamos mas alla, ese reajuste será superior al que actualmente esta otorgando el estado por lo que solicitaras la inconstitucionalidad del art. 4 ley 26417 que determino el PBU FIJO.

Vamos mas, mas, mas alla, ¿Y QUE PASA SI TUVO EXCESOS DE SERVICIOS? Ejemplo, 40 años.
Deberas solicitar inconstitucionalidad del art. 4 ley 26417 que determina la PBU FIJA y solicitar se apliquen los INCREMENTOS RECONOCIDOS Y OTORGADOS AL JUBILADO POR EL ART. 20 INC. B LEY 24241. Y no olvides SOLICITAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS TOPES DEL ART 26 24241 PARA LA PRESTACION COMPLEMENTARIA determinada por el art 24 ley 24241.

En resumen, Es por ello que podemos solicitar actualizacion de los haberes anteriores al 04/91 manifestando una incorrecta aplicación del isbic, hasta la fecha de cese. El badaro según lo que cobro en ese periodo, el beron aunque sabemos que no lo darán (por ahora), ver los excesos de servicios si los tuvo, el bruzzo dara muy poca o nula diferencia en el reajuste de la pbu, pero si tendras que solicitar la moviliad de la pbu por el INGR CONFORME LOS INDICES Y FUNDAMENTOS DEL BADARO, y bue, muy poquita cosa mas, aunque yo seguiría peleando contra la 26417.

Saludos y ojala no se hayan dormido
 #627700  por soloiure
 
:lol: No seré Forista, y la respuesta no iba dirigida a mí, pero dejame decirte Markello que es un gusto leer tus posteos. Contrariamente a dormirse, siempre le producen un efecto urticante a mis neuronas, y eso es muy bueno! Buen fin de semana *leo* *suerte*
 #628999  por maluz
 
Hola!!!
Markello te quería hacer una consulta respecto a tu anterior respuesta: Cuando decis: " Es por ello que podemos solicitar actualización de los haberes anteriores al 04/91 manifestando una incorrecta aplicación del Isbic, hasta la fecha de cese..."

En que consiste esta incorrecta aplicación del Isbic por parte de Anses ? El anexo I de la resolución en donde se encuentra la tabla que permite tomar, mes a mes, las remuneraciones percibidas desde enero de 1945 hasta febrero de 1991 y obtener su valor al 31 de marzo de 1991, contiene errores?

Por otro lado, te quería comentar algo que me parece interesante para tener en cuenta. En relación a Elliff, vos hablas de fecha de cese. En un curso, el DR Jaureguí explicó que en dicho fallo la Corte no dijo que se debían actualizar las remuneraciones percibidas hasta la fecha de cese, sino, hasta la fecha de adquisición del beneficio, que es la fecha de la solicitud del beneficio. Asi dijo que, en ese caso, si la solicitud fue presentada en Abril de 2004, se debían actualizar hasta esa fecha las remuneraciones, aunque él las hubiera percibido entre los años 1990 y 1999.
Este criterio me pareció muy interesante, especialmente para aquellos casos en que el cese se produce varios años antes a la fecha en que se jubilaron (porque quizás se acogieron a un retiro voluntario)

Saludos.-
 #629079  por Hermi
 
MARKELLO FUE una síntesis buenisima la que ofreciste, pero estoy bastante trabada con los reajustes de beneficios que fueron obtenidos recientemente: del 2007 en adelante y con cese actual también....la verdad es que presento los reclamos bastante automatizados y seguramente pido mas de la cuenta o invoco fallos que no quisieran me perjudiquen...la mayoria de las presentaciones actuales que me llegan son respecto de estos casos
 #629170  por markello
 
Gracias maluz por tu respueta.

Respecto al primer tema ese es el problema es en base a los cálculos realizados.

Como bien se ha manifestado, el elliff trata la actualización de las remuneraciones desde el 04/91 en adelante, considerando como bien actualizado los anteriores.

Es claro que el problema radica sobre las remuneraciones anteriores al 04/91 y es por ello que digo a los que tienen blue corp que utilicen el nro. “44” para aplicar el dec 140/95 hasta el 31/03/95 y de allí el isbic en contraria interpretación del dueño del blue que aplica para todo el periodo.

No obstante ello, y aplicando el isbic para el periodo anterior me da diferencia y como ningún contador ni los mismos blue y companía me han explicado porque al APLICAR EL ISBIC PARA REMUNERACIONES ANTERIORES, DA DIFERENCIA. Es que temo que los índices que aplican que manifiesta el anexo i de la resolución no coinciden con el índice (isbic) que debería aplicar. Con esto digo que AUNQUE DIGA ISBIC, no implica que los índices sean eso, ya lo vimos en sanchez que si bien las resoluciones de SSS decían que eran INGR, en realidad no eran esos, mas aún , eran apócrifos, IGUAL DE APOCRIFOS QUE SON LOS ACTUALES INDICES DEL INDEC QUE SE ENCUENTRAN INTERVENIDOS POR EL SR. MORENO.

Aquí hay varios temas a tratar, podemos solicitar aplicar el isbic allanándonos a que los índices establecidos en el anexo son correctos, podemos solicitar aplicar el isbic objetando que los indicies establecido s en el anexo SI BIEN DICE COMO TITULO ES ISBIC, en realidad no lo son y el ultimo es ATACAR LA APLICACIÓN DEL ISBIC.

Respecto al anexo I de la resolución de la 140/95 la tenemos presente y es lo que me llevó a seguir analizando el elliff hasta la fecha.

Quien este a favor del primer punto, puede, para el blue, poner el “44” hasta 31/03/91 y aplicar isbic para lo posterior.
Quien este a favor del segundo punto, puede solicitar APLICAR EL ISBIC PARA TODO EL PERIODO SEA ANTERIOR Y POSTERIOR A 04/91 en base a que HAY diferencias entre los cálculos actualizados por el organismo y los programas previsionales. Para ello, deben aplicar el isbic para remueneraciones históricas anteriores a 04/91 y deben dar exacto a las actualizadas por el organismo y en mi caso NO DAN DIFERENCIA. Por lo que pueden suceder dos cosas, o que el ANEXO I titule ISBIC y el índice no sea ISBIC (igual que paso con sanchez) o que los programas previsionales estén APLICANDO MAL ES ISBIC. Es por ello que solicito a la justicia que en lugar de ordenar ISBIC DESDE EL 04/91, lo ordene para todo el periodo DESPUES NOS PELEAMOS EN LA EJECUCION DE SENTENCIA CUAL DE LAS PARTES APLICAN EL VERDADERO INDICE y en caso que detecte que el anexo I NO CORRESPONDE AL ISBIC, se abre la puerta a la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 140/95.

Es aquí donde aplico una opinión de la mas irritante. Directamente solicito la inconst. de la resoluciones 63/94 y 140/95 primero busco la eliminación de la aplicación del ISBIC, intentando volver al INGR, y segundo, como medida diferente, en caso que no prospere el INGR, solicitar la aplicación de un “VERDADERO INDICE DE ISBIC” TODO EL PERIODO anterior a 04/91 ya que la contradicción entre los cálculos de la actora y la aplicación de este índice por los programas previsionales dan diferencia.

Pueden tomar los criterios que consideren, pero hoy por hoy tengamos en cuenta que la justicia reconoce ISBIC a partir del 04/91 y NO lo aplica para todo los periodos anteriores.

Para sacarse las dudas solo deben aplicar ISBIC a remuneraciones históricas anteriores a 04/91, SI LAS REMUNERACIONES ACTUALIZADAS POR EL ISBIC “NO” COINCIDEN CON LAS REMUNERACIONES DEL ORGANISMO, ESTAMOS EN PROBLEMA, o los programas previsionales aplican mal el índice o es la anses que determino con el titulo de ISBIC algo que NO corresponde al ISBIC.
 #629174  por markello
 
Respecto a tu segunda pregunta es clara la posición.

La fecha que genera el derecho, ley aplicable e índices de actualizaciones es la FECHA DE ADQUISICION DE DERECHO.

La fecha de cese habla específicamente DE LA AMPLIACION DE LA APLICACIÓN DEL INDICE, es decir, la aplicación del ISBIC se aplica mas alla de la limitación temporal del 04/91 llegando su extension hasta la fecha de cese.

Comparto la opinión de jauregui que las remuneraciones DEBEN ACTUALIZARSE AL MOMENTO DE LA ADQUISICION DEL DERECHO Y NO ANTES, eso es correcto.

Aquí hay dos situaciones:
1.-Hasta cuando se puede aplicar el ISBIC
2.-Cuando aplicar el ISBIC.

El primero refiere a la extensión posterior al 04/91 hasta la fecha de cese
El segundo refiere que el INDICE SE APLICA EN EL MOMENTO QUE SE ADQUIERE EL BENEFICIO, es allí donde opera el índice y no puede aplicarse un índice anterior.

Ojala haya aclarado algunos puntos, estoy a disposición

saludos
 #629179  por markello
 
Hermi escribió:MARKELLO FUE una síntesis buenisima la que ofreciste, pero estoy bastante trabada con los reajustes de beneficios que fueron obtenidos recientemente: del 2007 en adelante y con cese actual también....la verdad es que presento los reclamos bastante automatizados y seguramente pido mas de la cuenta o invoco fallos que no quisieran me perjudiquen...la mayoria de las presentaciones actuales que me llegan son respecto de estos casos
Cualquier duda o consultas los colegas estan a tu disposicion, hay muchas opiniones y todas son valorables, recordemos que estamos para ayudar y contribuir a tener un buen proceso previsional.

En mi opinino prefiero que nos equivoquemos aqui y no en la demanda, mas que nada para que nuestros clientes puedan percibir todo lo que le corresponde. Soy de la opinion de pedir TODO, despues que la corte se encargue de decir que corresponde y que no.

Comento que segun las sentencias que me han llegado durante todo el año veo que los juzgados solo hacen lugar a las actualizaciones de remuneraciones posterior a 04/91, SIEMPRE Y CUANDO LAS REMUNERACIONES HISTORICAS Y ACTUALIZADAS SEAN IDENTICAS y el badaro, costas por su orden, tasa pasiva, inconst. art. 82 ley 18037, constit. art. 9 ley 24463 y muy poca cosa mas.

Falta mucho para seguir trabajando y luchando, pero de a poco estamos logrando encaminar la situacion.

Esperamos respuesta de la corte para la pbu, los porcentajes de excesos de servicios del viejo art. 20 inc b 24241 que fue BORRADO por la determinacion del nuevo PBU FIJO (art. 4 ley 26417), el exceso de la pc del art 24 y limitacion del art. 26, la desactualizacion del ampo/mopre, la movilidad posterior al 2007 por ser insuficientes sus incrementos, la curiosa aplicacion de indices promedios establecidos por las diferentes resoluciones 135/09, 65/09, 130/10 y 651/10 ya que se aparta de la pacifica jurisprudencia respecto a la determinacion de la movilidad en base al INGR.

NO ME IMPORTA QUE DE MENOS O IGUAL QUE los aumentos del anses YA QUE LOS INDICES ....EN MI OPINION....SON APOCRIFOS,,,,,El amigo MORENO MANTIENE INTERVENIDO EL INDEC DESDE EL 2007 Y CON ELLO LOS INDICES Y CUANDO SE VAYA ESTE GOBIERNO tendremos novedades importantes. Es de conocimiento publico que el IPC (INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR) no es real, que el mismo es un dibujo intencional, por lo que creo que tambien se está perjudicando el resto de los indices, pero ello lo podremos analizar una vez que dejen de intervenir el INDEC y que la justicia termine su investigacion.

Es por ello que intentamos que la justicia exprese que el INGR es el indice que reune los requisitos emanados de nuestra carta magna, despues nos encargaremos en un futuro de objetar los aumentos pero mientras digan que los aumentos del anses desde ENERO DE 2007 A LA FECHA, son correctas, mucho no podremos hacer.

Por ulitmo, siempre hay que fijarse en las remuneraciones si las historicas coinciden con las actualizadas.

Saludos
 #629215  por maluz
 
HOLA !!!!
Markello, muchísimas gracias por tus respuestas, fueron muy claras y didácticas.

Siguiendo con el tema, te quería comentar el razonamiento que pasaré a exponer, para que, en caso de que tengas voluntad, me des tu opinión. No quiero abusar.

Supongamos que una persona que trabajó en relación de dependencia, estando ubicadas sus ciento veinte últimas remuneraciones entre los años 1980 y 1990, recién se jubila en junio de 2002 (pues antes no contaba con la edad)

Ahora bien, de acuerdo a tu explicación, suponte que se decide allanarse a los índices establecidos en el anexo de la resolución 140/95, y no objetar como actualizó Anses las remuneraciones hasta marzo de 1991. Ahora bien, creo que aún en ese caso, queda algo por reclamar, pues de acuerdo a esta resolución la base de actualización es marzo de 1991, pero al adquirir el derecho en junio de 2002, de acuerdo a lo explicado por el DR Jauregui, en el curso que te comenté en mi post anterior, de marzo de 1991 habría que llevarlas hasta junio de 2002 con el ISBIC, pues junio de 2002 es la fecha de adquisición del beneficio. Te transcribo una parte del curso, cuando habla del caso Elliff: " Ahora, si uno repite mal, que las remuneraciones hay que actualizarlas hasta el cese, las estaríamos actualizando hasta 1999...Por lo tanto la lógica es que si la solicitud fuera en abril de 2004, se actualizará hasta esa fecha las remuneraciones, aunque las hubiera recibido del 90 al 99. Lo que cuenta en el cálculo es la fecha de la solicitud."

Nuevamente, te agradezco toda tu ayuda.!!!! Saludos, Maluz.-
 #629224  por markello
 
Exacto, ese es el problema.

Alli es donde la justicia tiene la pata coja.

Es por eso que hablamos de ACTUALIZAR TODO EL PERIODO ANTERIOR Y POSTERIOR A LA FECHA DEL CESE.

En las sentencias, al menos en los tribunales de primera instancia, NO HABLAN DE ACTUALIZAR AL CESE, determinan que la res 140/95 ha caido en un vacio legal posterior a 04/91 por lo que extienden la aplicacion al cese.

Ahora bien, tenemos el cese y la adquisicion del beneficio, son dos fechas diferentes y dos aplicaciones diferentes.

Por mas que el cese sea en 1990 la aplicacion del indice DEBE PRODUCIRSE AL MOMENTO DE LA ADQUISICION DEL BENEFICIO, EN TU EJEMPLO 2002, Y AQUI EMPIEZAN LOS PROBLEMAS.

SI NO LOGRAMOS QUE LA JUSTICIA APLIQUE LAS ACTUALIZACIONES PARA TODO EL PERIODO Y SI SIGUEN CON ESTA POLITICA DE CONSIDERAR BIEN APLICADAS LAS ESTABLECIDAS POR LA RES. 140/95 HASTA EL 04/91, NO PODREMOS REVISAR EL INIDICE DEL ISBIC DEL 2002 CON LAS REMUNERACIONES, atento que la interpretacion judicial DA COMO VALIDAS LAS ACTUALIZACIONES otorgadas a la fecha de adquisicion del beneficio.

Este es un problema MUY IMPORTANTE.

Ahora bien, algunas opiniones pueden decir que la actualizacion de la remuneraciones de los años 80 y 90 fueron correctamente realizadas por el indice ordenado por la 140/95 a la fecha de ADQUISICION DEL BENEFICIO.

Es alli donde les pido, a modo de ejemplo, que, TOMEN LAS REMUNERACIONES DE LOS AÑOS 80 Y 90, LES APLIQUEN LOS INDICES QUE FIGURAN EN TODOS LOS PROGRAMAS PREVISIONALES Y VERAN QUE DA DIFERENCIA.

Si los indices que dicen la 140/95 fueran correctos, o si los indices que estan predeterminados en los programas previsionaes fueran correctos, AMBOS RESULTADOS SERIAN IDENTICOS.

Aqui alguien se esta equivocando, quizas sea yo, quizas sea los indices que aplica el anses o quizas sean los indices que determinan los programas previsionales (jauregui, blue corp, moreno), alguien NO esta estableciendo los indices correctos.

Reiteramos tu caso que es interesante, si una persona tiene los últimos 10 años de remuneraciones continuas entre 1980 y 1990 y la adquisición del beneficio en el 2002, según la anses y su resoluciones tomará esos 10 años y los actualizará el dia que ADQUIERE EL DERECHO. Es asi como también operamos nosotros, tomamos los últimos 10 años y el dia que ADQUIERE EL DERECHO LE ACTUALIZAMOS LAS REMUNERACIONES.

Aquí me surge una NUEVA duda, vaya lio les estoy generando a los foristas que leen este post.

ESTAMOS SEGUROS QUE LA ANSES ACTUALIZA LOS HABERES HASTA EL 04/91 CON EL INDICE DE LA FECHA QUE ADQUIERE EL DERECHO?.

O ACTUALIZA TODAS LAS REMUNERACIONES AL 01/04/91 SIN IMPORTAR LA FECHA DE CESE?

Según opiniones de colegas, la anses solo actualiza al 01/04/91, cosa que aún no he podido justificar.

El elliff extiende la actualizacion de remuneraciones al cese, por lo que se infiere que TODAS LAS REMUNERACIONES POSTERIORES A 01/04/91 QUE SE MANTIENEN EN FORMA HISTORICA por la res 140/95 y 23928, DEBEN ACTUALIZARSE.
La justicia interpreta, como hemos dicho, el vacio que determino la 140/95 y por tanto, las remuneraciones posteriores TAMBIEN DEBEN ACTUALIZARSE CONF. LA RES 140/95.

El nexo de inflexión corresponde a los periodos anteriores.
Reitero la pregunta y quizás tengamos respuesta a futuro.

La anses actualiza las remuneraciones anteriores hasta el 04/91 o las actualiza las anteriores al 04/91 a la fecha de adquisición del derecho?. Aquí hablamos solo de las remuneraciones anteriores al 04/91, no las posteriores.

En caso que afirmemos que la anses actualiza las remuneraciones anteriores al 04/91 a la fecha de adquisición del beneficio, es que los cálculos de dicho periodo deben coincidir entre las determinado por el organismo y los programas previsional, sino alguien esta metiendo mal el dedito en cargar remuneraciones.

En caso que afirmemos que la anses actualiza las remuneraciones anteriores al 04/91 con el índice de esa fecha INDEPENDIENTEMENTE LA FECHA DE ADQUISICION DEL BENEFICIO, aquí esta contrariando el fundamente de la actual jurisprudencia.

El problema de estos DOS CASOS, reitero, es que los juzgados NADA DICEN CON RELACION A LOS PERIODOS ANTERIORES AL 04/91, al menos en mi interpretación.

Copio un considerando de la ultima sentencia que tengo en mi poder para analizar:

“…las resoluciones 63/94 y 140/95 SOLO contemplaron la actualización de las remuneraciones hasta el 01/04/91, verificándose de tal manera un vacio normativo entre esa fecha y la de cese de actividad del afiliado…”

En estas sentencias, cuyo fundamento apelo, NO HABLA DE LA FECHA DE ADQUISICION DEL BENEFICIO, REFIERE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS REMUNERACIONES TOMADAS COMO HISTORICAS POSTERIORMENTE AL 01/04/91 POR LO CUAL MANDA A ACTUALIZAR DE LA MISMA MANERA QUE SE ACTUALIZAN LAS ANTERIORES AL 01/04/91.

Continua ”…repercute desfavorablemente en el calculo del monto del beneficio y lo coloca en una situación de flagrante desigualdad frente al resto de los beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta el criterio recientemente sostenido por el alto tribunal en la causa SANCHEZ…”.

En este punto es donde empiezo a pensar en voz alta y aplicar el sanchez para los periodos que se superpongan con la 140/95, solicitando la inconstitucionalidad de las resoluciones, no obstante que el beneficio se haya obtenido por una ley diferente ya que seria injusto, disigual y desfavorable que dos beneficiarios EN UN MISMO PERIODO DE REMUNERACIONES, se le aplique a uno un índice (INGR) y a otro un índice diferente (ISBIC), esto nunca me cerró. Si las remuneraciones son del 80 al 90 el INDICE DEBE SER IGUAL EN AMBOS CASOS, LA ACTUALIZACION DEBE SER IGUAL PARA LAS REMUNERACIONES y no aplicar una u otra según la ley que obtuvo el beneficio, pero repito, es una libre interpretación que aún estamos analizando, quizás alguien algún dia tome el guante y pueda lograr algo positivo. Pueden decir que el fundamento de las diferentes actualizaciones deviene de una ley que entro en vigencia antes de obtener el beneficio, y yo manifiesto que la ley 24241, 24463, resoluciones etc. ya fueron tachadas de inconstitucional en varios de sus artículos, por lo que una inconstitucionalidad más no afectara al organismo.

Volviendo a la sentencia y aca veo la única puerta que me permite atacar los periodos 80/90: “…Se hace menester establecer el mecanismo por el cual se subsanara la omisión apuntada, a cuyo fin considero razonable extender la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones 918/94,63/94 y 140/95, pero actualizado a la fecha de cesación de servicio o A LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS DE LA LEY MENCIONADA, toda vez que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar (la aplicación del índice salarial a utilizar) que la ley 24241 delego en el organismo conf. ELIFF Y ZAGARI…”.

Antes que nada informo que son considerandos del juzgado 7 por si alguno tiene una sentencia.

Respecto a la puerta de los periodos 80/90 es LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS DE LA LEY MENCIONADA entendida como la fecha de adquisición del derecho a la adquisición del beneficio y allí es donde juegan las preguntas que hice mas arriba.

La anses actualiza las remuneraciones al 04/91 teniendo en cuenta el INDICE correspondiente a la fecha de aquisicion del beneficio?
O
La anses actualiza las remuneraciones al 04/91 con el índice de esa fecha SIN TENER EN CUENTA LA FECHA DE ADQUISICION DEL BENEFICIO?.

Es allí donde objeto interpretaciones judiciales por lo que deberían establecer CLARAMENTE que deben ACTUALIZARSE TODAS LAS REMUNERACIONES, anteriores y posteriores al 04/91, APLICANDO EL INDICE RECONOCIDO POR LA CSJN A LA FECHA DE ADQUISICION DEL DERECHO BENEFICIO.

Con ello tendríamos cubierto, todos los periodos anteriores y posteriores con la actualización aplicando un coeficiente a la fecha de adquisición del derecho al beneficio.

Eliminar el término fecha de cese y cambiarlo por fecha de adquisición del beneficio, para no generar controversias.

Desafortunadamente no he visto ninguna liquidación del organismo por ley 24241, por lo que tengo entendido no han liquidado todavía, para valorar que pautas toman para el recalculo del haber.

Son diversas las opiniones de los colegas y ojala sigan aportando para dar una vuelta de tuerca que nos termine de ayudar en el análisis tan complejo de las remuneraciones anteriores a 04/91.

saludos
 #629227  por markello
 
Particularmente considero, aunque no lo tengo justificado que:

La anses actualiza las remuneraciones al 04/91 con el indice ISBIC de esa fecha, es decir NO ACTUALIZA LAS REMUNERACIONES PARA LOS PERIODOS ANTERIORES AL 04/91 con el indice a la fecha de ADQUISICION DEL BENEFICIO.

Es aqui donde creo que se salvaguardan los derechos de los beneficiarios cuya remuneraciones son entre los 80 y 90.

Pero es un punto que puede traer mas de una opinion que nos puede servir para continuar con una correcta interpretacion.

Por ello son las preguntas:

Las remuneraciones antes del 04/91 estan correctamente actualizadas?

La actualizacion del anses en que momento opera?

Actualizan remuneraciones anteriores al 04/91 con indice 04/91?, actualizan remuneraciones anteriores al 04/91 con indice a la fecha de cese?. o actualizan remuneraciones anteriores al 04/91 con indice a la fecha de adquisicion del dereho al beneficio?.

Segun tengo entendido y siguiendo la doctrina de jauregui, solo actualizan remuneraciones anteriores al 04/91 con el indice de esa fecha, independientemente el cese y adquisicion del derecho al beneficio.

La opinion de los colegas nos ayudara a cerrar este problema.

saludos