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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #606439  por casbarrog
 
muy buenas noches colegas!
les comento presenté un reclamo administrativo para reajuste de haber inicial y movilidad posterior.- Se trataba de una pensión derivada de jubilación ley 18037, cuyo causante falleció bajo vigencia ley 24241.-
planteé todo (impugnación art 49, 53, 55) pedí NGR hasta 31/3/1995 conf. sanchez, luego badaro para 2002 y hasta dic 2006, además objeté los aumentos posteriories y pedí extensión de badaro, amén de impugnar, asimismo la ley de movilidad.-

anses en su denegatoria comienza diciendo:
"Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley Nº 24241 por aplicación del Decreto Nº 1645/78 (ex- IMPS), resultando que en este último caso, el beneficio fue encuadrado en cuanto a la movilidad en las disposiciones de la ley Nº 24241, por imperio del Decreto 82/94"
y luego continúan fundando el rechazo indicando que Badaro es para el caso concreto, que la movilidad del art. 32 de la 24241 (variación ampo) quedó derogado por art. 5 ley 24463 estableciendo movilidad según ley de prespuesto.-

En fin: en primer lugar el causante se jubiló por ley 18037, no por el decreto aludido.
luego no atienden absolutamente ninguno del resto de los puntos planteados en mi reclamo administrativo

¿doy x finiquitada la etapa administrativa de todos modos?
creo que han encuadrado mal lo que peticioné
en fin todo consejo será más que bienvenido.-
saludos!
gery
 #606473  por markello
 
Si tomaste vista del administrativo y sobretodo de la resolución otorgante del beneficio de la jubilación y en todos lados habla que LA JUBILACIÓN SE OBTUVO BAJO LA LEY 18037, ya tenes habilitada la instancia y podes iniciar el juicio sin ningun problema, aprovecha y manifesta sobre el error del anses.

Recordemos que si bien la pensión es por la 24.241, es decir el 70%, seria interesante que se le aplique los mismos porcentajes para la pensión que indica la ley 18.037

Artículo 52º: El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

Saludos
 #606491  por casbarrog
 
Hola markello muchísimas gracias x tu pronta respuesta.- Asimismo aprovecho para agradecer tu buena onda y voluntad al responder posts en este portal, puesto que volcas tus conocimientos y experiencias, y, a mí que paso mucho tiempo leyendo el portal, me resulta sumamente enriquecedor.-
también dejo constancia que en rigor, aprendo de todos los colegas participantes en el foro, y no faltará oportunidad p agradecerles.-

Te comento que reclamé el 75% alegando que el 161 in fine ley 24241, a pesar de estar ubicado dentro de las normas transitorias, es de carácter permanente y x ende debe estarse a la excepción que establece ese párrafo al ppio general (que las pensiones se rigen x la ley del fallecimiento del causante) x ende solicito se liquide conf. porcentaje de la ley 18037.- Ahora estoy con el dictamen gaj 20011 que habla al respecto, parece que concluyen en este sentido.-

Ahora me preocupa o siguiente:
te comento que la resolución que otorgó el beneficio de jubilación al causante (año 1987) no menciona expresamente la 18037, sino el decreto 648/87, que, tenía asimilado en mi pequeño cerebro, que era modificatorio de esa ley, por ende, encausé todo mi reclamo según 18037, impugné el decreto y pedí se calcule conf. al 49, x supuesto también objetando los índices x entonces aplicados, ya que impugné y reservé pedido de inconstitucionalidad de ese art.-


Me muero si encausé mál el reclamo.- No dudé respecto a la 18037, era un empleado afiliado a industria y comercio, nada que ver que el régimen de la municipalidad de la ciudad de buenos aires (dec 1645/78) que me mencionan en la denegatoria (creo que luego se transfirió y x el decreto 82/94 se les aplica 24241)
De hecho mandé a hacer el cálculo, y me hicieron conf. 18037.-

Porfi si estoy errando fiero dilo sin anestesia, al menos vuelvo con el reclamo administrativo.-

De hecho, en la liquidación tomaron los diez últimos años, lo “actualizan”, luego toman los 3 mejores y dividen x 36 y luego lo multiplican x el índice de corrección (tal cual 49 ley 18037) y obtienen el haber.
La diferencia es q hacen un paso más y corrigen según decreto 648/87: o sea toman el haber y sacan el 32,3% y le suman el mínimo vigente.-

Toda info será bienvenida, te dejo un gran saludo y, nuevamente mil gracias.-
Gery
 #606495  por markello
 
Tranquila, esta perfecto el reclamo.
El dec 648/87 art. 1 inc a solo agrega un indice de correccion de 32.3% y no varia absolutamente en nada el planteo de inconstitucionalidad de la 18037.
El dec. 648/87 (B.O.04/05/87) si bien en su espiritu intento encaminar las jubilaciones, la verdad tuvo un efecto inverso y algunos que tenemos unos añitos sabemos muy bien lo que sucedio luego del plan primavera y hasta la salida de alfonsin con la hiperinflacion, ojo, no hablo de politica, sino referir a cuestiones inflacionarias que han perjudicado a todos, máxime a los que obtenian la jubilacion por aquellas epocas.

Fue tan efimero la vigencia de dicho decreto que al año siguiente fue dejado sin efecto por la ley 23568/88 (B.O. 24/06/88) que establecio algunas modificaciones a la 18037 pero no fueron sustanciales

ARTICULO 1° - Déjanse sin efecto los Decretos 2196/86, 648/87 y 277/88 del Poder Ejecutivo Nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente se reconocen los derechos adquiridos por quienes se hubieran acogido a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 del decreto 648/87, los cuales se harán efectivos del modo y en los plazos que establecía el cronograma anterior contenido en su artículo 4. No obstante, toda persona que oportunamente se hubiera acogido a las disposiciones del mencionado decreto, podrá desistir del mismo dentro de los sesenta (60) días corridos a contar desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.

El desistimiento a que alude el párrafo precedente, importa la restitución, de los derechos y acciones a que se hubiere renunciado por acogimiento al decreto 648/87. La percepción total o parcial por parte de los beneficiarios, de las sumas de dinero devengadas en virtud del régimen referido en el párrafo anterior, importará ratificar de pleno derecho el acogimiento al mismo.

Interesante seria manifestar no solo en la inconstitucionalidad sobre los indices establecidos por la SSS, y agregar el dec 648/87 que trajo mas problemas que soluciones.

Fijate en el calculo que te hicieron que metodo utilizaron en el haber reajustado.
saludos
 #606706  por casbarrog
 
hola miles y miles de gracias Markello! me volvió el alma al cuerpo!!!!
efectivamente, en el cálculo que me hicieron, lo hicieron sacando el 70%, como era conf. 18037, obviando el decreto, y da diferencia, y en el administrativo argumenté su impugnación y reservé también el planteo de inconstitucionalidad.-

Te agradezco además la información que me agregaste, porque poco y nada pude obtener de ese decreto, y, lamentablemente hay mucho que se me escapa de la 18037 xq cuando rendí en la facu seguridad social, que fue mi primer contacto con lo previsional, ya estaba más que consolidada la 24241 y nada se ve de la 18037, y es a través de ponchasos, algunos cursos relativamente accesibles p mí, x ahora, y mucho portal que me he interiorizado al respecto y sigo y sigo, de modo q a cada instante se suma algo nuevo.-

Ahora, volviendo a mi consulta primigenia, daría x agotada la vía administrativa, conforme me indicaste en la respuesta anterior?

Saludos cordiales, y más agradecida x tu colaboración!!!!
Gery
 #606761  por markello
 
Reitero: Si tomaste vista del administrativo y sobretodo de la resolución otorgante del beneficio de la jubilación y en todos lados habla que LA JUBILACIÓN SE OBTUVO BAJO LA LEY 18037, ya tenes habilitada la instancia y podes iniciar el juicio sin ningun problema, aprovecha y manifesta sobre el error del anses.

Ya estas lista para iniciar el reajuste.

mucha suerte.
 #606819  por casbarrog
 
el expediente administrativo de la jubilación y pensión lo tengo fotocopiado y certificado con resolución, el cálculo y las certificaciones de servicios, y también el de pensión.- En ninguno habla de decretos mencionados por la anses en la denegatoria-
sólo 648/87 así que le doy no más,

muchas gracias, de corazón, x todas las respuestas y la orientación!!!
gery