Hola.
El trabajador estaba habilitado para reclamar. Hubo un ejercicio abusivo del ius variandi.
Jurisprudencia que se podria tener en cuenta es:
MARTINEZ ANASTASIO C/ BCA BEBIDAS DE CALIDAD PARA LA ARGENTINA s/ despido" 11/11/05 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
A la luz de lo normado en el art. 66 de la LCT, la demandada no podia extender la jornada laboral perjudicando al trabajador,
pues por ese camino indirecto rebajaba su remuneración.En el caso, el dependiente venía desempeñando la misma jornada de 42
horas y media semanales desde hacía veinte años.Tampoco puede hacer valer el empleador lo que se hubiera pactado al comienzo
de la relación, en el año 1977, intentando hacer uso de un derecho que nunca ejerció para obligar al trabajador a cumplir
una jornada distinta a la que venía desempeñando desde un lapso tan prolongado.
HERRERA, Eduardo c/ BERGOMI Y MACCARINELLI S.A. s/ despido. 30/04/98 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala III
Aunque el actor no dispuso la disolución del vínculo contractual ante la rebaja salarial dispuesta por la demandada,
y cobró el salario reducido durante un año, no puede concluirse que se halla inhabilitado para reclamar las diferencias
salariales a las que se considera con derecho. Ello es así, pues en el caso concreto no hubo homologación del acuerdo,
circunstancia que impedía a la demandada alterar el salario cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se
encontraban inalteradas.
Medin SASMA c/ Trevisan Azucena s/ consignación 18/08/06 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
El silencio el trabajador no debe interpretarse como expresión de consentimiento (art.58 LCT) puesto que la renuncia o la
novación no se presumen.No es suficiente como expresión del consentimiento ni el silencio del trabajador, ni la recepción
prolongada y sin reservas, ni cualquier otra simple actitud pasiva.A ello no obsta la circunstancia de que el pempleado haya
esperado la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo, puesto que atento lo preceptuado por los arts. 256,259
y 260 de la LCT no estaba a hacerlo, máxime cuando el pago insuficiente de las obligaciones originada las relaciones de
trabajo debe ser considerado como pago a cuenta del total adecuado, aunque se reciba sin reservas.
KRAISMAN, Alejandro c/ VILGUAD S.A. s/ despido 30/04/99 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala IV
Ante cualquier modificación del contrato de trabajo que perjudique al trabajador, su silencio no puede interpretarse
como consentimiento en los términos del art. 58 LCT. Esto es así porque cuando se trata de una modificación in pejus del
contrato de trabajo el consentimiento del trabajador y en especial los alcances de su silencio, deben
interpretarse muy restrictivamente, en especial si se tiene en cuenta que nuestra disciplina aparece como limitativa
del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 C. Civil).
OLIVA, RAMON c/ MARCO DEL PONT SA s/ DESPIDO 5/07/96 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala VII
El trabajador que se incorpora a una empresa, lo hace en una categoría, un lugar, un horario y por una remuneración
establecida, teniendo derecho a permanecer en estas condiciones, pues es sabido que el tiempo de trabajo limita el "tiempo libre"
o "de ocio", que es organizado por el dependiente en base al tiempo disponible que aquél le deja a lo largo de la jornada
laboral, lo que no puede ser alterado en forma inconsulta por la patronal.
INZAURRAGA, ALEJANDRO C/ ESTADO NACIONAL. DGI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN" 27/04/01 CNAT SALA VI
La conducta del trabajador que consintió la prosecución de la relación laboral a pesar de la rebaja salarial y de categoría
dispuesta por la empleadora, no tiene ningún efecto porque se hallan en juego las disposiciones de los arts. 66 y 131 de la LCT
que determina que se trataba de un acto nulo, de nulidad absoluta.
Loyato, Hugo c/ Sudamtex SA s/ despido. 24/02/92 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III
Las partes pueden modificar las condiciones del contrato (novación objetiva) mientras se mantengan por encima de los
mínimos garantizados por la constitución, las leyes y los convenios colectivos. Dichas modificaciones pueden importar
también, para el trabajador, una renuncia de derechos para el futuro, pero en todos los casos, su consentimiento debe
manifestarse en forma expresa, en virtud de lo dispuesto por el art. 58 LCT.
Tocalini, Gabriela c/ Carta Franca SA s/ despido. 9/10/00 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VI.
La rebaja injustificada de la remuneración dispuesta unilateralmente es nula, de nulidad absoluta en cuanto viola lo
dispuesto por las normas imperativas (arts. 66 y 131 de la LCT). por ello, qunque haya de parte del trabajador una conformidad
expresada de un modo tácito, al no objetar la medida, la decisión patronal sigue siendo nula y se tiene por no realizada
desde el instante de su celebración. Por lo tanto, quedan plenamente vigentes las condiciones de trabajo anteriores, esto
es las que regían hasta el momento de su sustitución ilegal.
Bariain, Narciso Teodoro c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ despido. 14/05/85. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Sala VI.
Para considerar carente de eficacia jurídica al consentimiento del trabajador prestado tácita o expresamente en un acuerdo
(rebaja de categoría y de salario por la situación económico financiera de la empresa), no se requiere que existan los vicios
de la voluntad a los que se refiere el Derecho Civil, que regula relaciones entre iguales. El principio de irrenunciabilidad
(art. 12 LCT) conciente de la incidencia de la dependencia laboral sobre los trabajadores, priva de efectos a toda
convención que importe un disponibilidad en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas.
Salariato, Eduardo Alejandro y otro c/ Talleres Metalurgico P.A.S.A. s/ Despido. 29/07/88 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
La determinación del momento en que se vulneran los derechos del dependiente por el uso del poder de dirección que tiene el
empleador, es una cuestión que debe ser resuelta conforme a los particularidades del caso y en relación a la premisa de no
ocasionar al trabajador una lesión irrazonable a sus intereses morales y materiales.
Medin SASMA c/ Trevisan Azucena s/ consignación" 18/08/06 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
Para que pueda admitirse como válida la novación objetiva de las condiciones de trabajo, ésta tendria necesariamente que ser
negociada y documentada por las partes en forma previa a la instrumentalización de los cambios, de lo contrario carece de
validez y por lo tanto de operatividad. Cuando se trata de una modificación unilateral de las condiciones esenciales del
contrato de trabajo, sin concurrencia de la voluntad del trabajador, no puede sostenerse en torno al tópico, la
disponibilidad de derechos en tanto la libertad de estipulación que rige en la mediada en que no se desconozcan los niveles
mínimos de protección que el derecho objetivo acuarda al trabajador, presupone que siempre haya una manifestación de
voluntad de éste en el sentido de abdicar de derechos reconocidos, de lo que no se puede colegir sólo en base al
silencio observado por el subordinado. Si se afectan aspectos esenciales del contrato, de la revisión de éstos requerirá
necesariamente de un acuerdo de voluntades.
Carino, Alejandro c/ Argencard SA s/despido. 11/04/06 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Habiéndose acreditado que el actor sufrió una reducción en su remuneración, dispuesta unilateralmente por la demandada y sin
que mediara ningún acuerdo de voluntades al respecto, tal circunstancia torna ilegítimo el ejercicio de la facultad
otorgada al empleador por el art. 66 LCT pues la modificación de un elemento esencial del contrato de trabajp como el salario
que, además causa un perjuicio concreto al trabajador, excede los límites impuestos estrictamente por la norma citada. El
transcurso del tiempo sin que el trabajador (a pesar de ser jefe de departamento) formulara reclamo alguno no puede considerarse
un comportamiento inequívoco que implique su consentimiento a las medidas adoptadas por el empleador. El art. 58 es claro
cuando establece que no se admitirán presunciones en contra del trabajador que imopliquen la renuncia de derechos y excluye
específicamente las que pretenden fundarse en el silencio. (Del voto del Dr. Guibourg).