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  • DIVORCIO NO INSCRIPTO DERECHO A PENSION

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #592420  por fla27
 
HOLA A TODOS!!! TENGO UNA CLIENTA QUE REALIZO LOS TRAMITES DE DIVORCIO PERO SU MARIDO, ANTES DE SALIR EL DIVORCIO FALLECIO, EL DIVORCIO NUNCA SE INSCRIBIO.
LA PREGUNTA ES ¿PUEDE SOLICITAR LA PENSION DE SU MARIDO?, PORQUE PARA MI AL NO HABERSE INSCRIPTO EL DIVORCIO, EL VINCULOS Y LOS DERECHOS CONTINUAN, POR FAVOR ALGUIEN QUE ME AYUDE ANTES DE IR A ANSES, A PEDIR UN TURNO, YA QUE SI ESTOY EQUIVOCADA TE TRATAN CON UN CARACTER. MUCHAS GRACIAS
 #592446  por celiaEsc
 
Hola: hay mucha diferencia en si tiene o NO sentencia, la inscripción es lo de menos. Lo que vale es la sentencia que los desvinculó. leí un fallo o una resolución, no me acuerdo, que le aplicaba cargos por cobro indebido, porque presentó un acta de matrimonio sin la inscripción, y después, no sé cómo ANSES, se enteró que estaba divorciada y le hicieron restituir el monto cobrado indebidamente. lo busco. saludos
 #592516  por fabidoc
 
Coincido con Celia en el tema de la sentencia. Y si la hubiera, sería importante si tiene reserva alimentaria, ya que el vínculo es inexistente. Te pego lo siguiente, justo estaba estudiando un caso mío:

PENSIÓN. Divorcio. Culpa. Presunción.

El Alto Tribunal de Justicia, en la causa "Frías, Angélica del
Carmen" (sent. del 08.02.05), al remitir al dictamen del Fiscal
General, confirmó el pronunciamiento que denegó el beneficio de
pensión reclamado, atento a que la titular se había divorciado
del causante en el marco del art. 67 bis de la ley 2.393, sin
prever el aseguramiento de una cuota alimentaria a su favor, y
sin acreditar haberla reclamado con posterioridad y en vida del
de cujus. Dichos fundamentos encuentran sustento en que el
beneficio de pensión viene a suplir la desaparición del haber
salarial que nutre a la familia. Se trata de una aplicación
práctica del principio de la naturaleza sustitutiva de la
pensión, que ya había sido recogido por la jurisprudencia (cfr.
C.S.J.N., "Alonso de Botín", sent. del 07.06.84). En
consecuencia, surgiendo del expediente administrativo que la
peticionante afirmó que "su esposo nunca le pasó alimentos", ha
de tenerse por no acreditada fehacientemente la voluntad de
ayuda mutua entre los cónyuges, y confirmar la sentencia que
rechazó el beneficio de pensión solicitado. (Disidencia de la
Dra. Dorado).
exp. 56832/2007.
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones".
27/10/09

sent. def. 127248.

Cámara Federal de la Seguridad Social.

Sala II.
 #592524  por celiaEsc
 
Hola Faby; hubiera querido encontrar ese, pero encontré éste, del boletin 50 de jurisprudencia de la cámara de SS de 2010, espero que les sirvan.. hasta luego.

DIVORCIO
Culpa. Art. 67 bis Ley 2.393. Presunción.
La asimilación del art. 67 bis al concepto de culpa concurrente es una ficción jurídica
en el ámbito civil y no puede -ni debe- prevalecer en el previsional que requiere
expresa declaración de culpa. Esto es coherente con el art. 38, inc. 1 apartado
c) de la ley 18.037 que requiere para la pérdida de la pensión en los casos
de separación de hecho, la culpa expresa en el rompimiento del vínculo (cfr.
C.N.A.T., Sala IV, sent. del 09.02.87, "Treso de Ramírez, Rosa" y C.N.A.S.S.,
Sala II, sent. del 15.11.89, “Botta de Roldán, Aída”). En consecuencia, el derecho
a pensión sólo puede perderse si se prueba en forma categórica la culpa del cónyuge
en la separación, aspecto que no se acredita mediante la “culpa ficta” contemplada
por el art. 67 bis. de la ley 2393 (cfr. C.N.A.S.S., Sala II, sent. del
04.11.91, "Michalski, María”; ídem “Tedín, Angélica”, sent. del 06.11.03). (Del
voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero. La Dra. Dorado votó en disidencia).
C.F.S.S., Sala II
sent. 127248
27.10.09
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones"
(D.-H.-F.)
Culpa. Art. 67 bis Ley 2.393. Presunción.
La recta interpretación de la ley 17.562 impone al organismo previsional establecer
si la peticionante fue culpable o no de la separación en la medida que existan
causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal
culpabilidad; pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia
de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido
con las garantías constitucionales de la defensa en juicio -art. 18- y con el
espíritu de la ley que intenta aplicarse (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 30.09.94,
“Arias, Rosa Italina”, ídem, Sala II, sent. del 16.02.98, “Bonjour, Elsa Edith”). Por
ello, no encontrándose categóricamente probada en autos la culpabilidad de la
peticionante en la separación del causante, corresponde ordenar al organismo
que le otorgue el beneficio solicitado. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr.
Herrero. La Dra. Dorado votó en disidencia).
C.F.S.S., Sala II
sent. 127248
27.10.09
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones"
(D.-H.-F.)
Culpa. Art. 67 bis Ley 2.393. Presunción.
El Alto Tribunal ha considerado que la culpa ficta establecida por el art. 67 bis de
84
la ley 2.393 no ocasiona la pérdida del derecho a pensión en tanto no se demostrara
la culpabilidad del cónyuge supérstite en la ruptura matrimonial (cfr. “Berutti,
Lily Elena”, sent. del 11.06.85 y “García, Laura Noemí”, sent. del 08.08.85). En la
causa “Liñan” (Fallos 311:2432) también sostuvo que la separación basada en la
petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho
de pensión, ya que la sanción impuesta por la ley sólo sería procedente si se probara
en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la
conducta de la actora. Esta doctrina fue recientemente reiterada en la causa
“Gasparetto, Dora Elsa” (sent. del 15.07.08), en la cual expresamente se señaló
que aún cuando la titular no efectuó la reserva alimentaria a que hace referencia
la reforma introducida por la ley 23.263 para conservar el derecho a pensión, lo
cierto es que tal recaudo no podía serle exigido al tiempo de producirse la separación
de la pareja, ya que el citado cuerpo legal no se encontraba vigente y no
cabría requerir a la esposa que, para conservar derechos de orden previsional,
tuviese que perseguir después de su divorcio la reapertura del procedimiento (cfr.
“Lapiello, María Luisa”, Fallos 352:96). En consecuencia, surgiendo de las constancias
de autos que el divorcio decretado en los términos del art. 67 bis de la ley
2.393 es anterior a la modificación establecida al art. 1 de la ley 17.562 por la ley
23.263, corresponde adherir a la solución que propicia ordenar a la A.N.Se.S. el
otorgamiento del beneficio solicitado. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr.
Fernández. La Dra. Dorado votó en disidencia).
C.F.S.S., Sala II
sent. 127248
27.10.09
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones"
(D.-H.-F.)
Culpa. Art. 67 bis Ley 2.393. Presunción.
El Alto Tribunal de Justicia, en la causa “Frías, Angélica del Carmen” (sent. del
08.02.05), al remitir al dictamen del Fiscal General, confirmó el pronunciamiento
que denegó el beneficio de pensión reclamado, atento a que la titular se había divorciado
del causante en el marco del art. 67 bis de la ley 2.393, sin prever el
aseguramiento de una cuota alimentaria a su favor, y sin acreditar haberla reclamado
con posterioridad y en vida del de cujus. Dichos fundamentos encuentran
sustento en que el beneficio de pensión viene a suplir la desaparición del haber
salarial que nutre a la familia. Se trata de una aplicación práctica del principio de
la naturaleza sustitutiva de la pensión, que ya había sido recogido por la jurisprudencia
(cfr. C.S.J.N., “Alonso de Botín”, sent. del 07.06.84). En consecuencia,
surgiendo del expediente administrativo que la peticionante afirmó que “… su esposo
nunca le pasó alimentos…”, ha de tenerse por no acreditada fehacientemente
la voluntad de ayuda mutua entre los cónyuges, y confirmar la sentencia
que rechazó el beneficio de pensión solicitado. (Disidencia de la Dra. Dorado).
C.F.S.S., Sala II
sent. 127248
27.10.09
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones"
(D.-H.-F.)
 #592529  por celiaEsc
 
Hola No puede acceder a la pensión ni aún reconciliado saludos
Boletin CSS 45 año 2008
DIVORCIO Reconciliación. Convivencia en aparente matrimonio.
No cabe abundar en argumentaciones a fin de determinar si puede llamarse
viuda a la sobreviviente de un matrimonio disuelto en los términos del art. 215 de
la ley 25.515 y las pautas del art. 235 del Código Civil, teniendo en cuenta que,
por los efectos legales del divorcio vincular (art. 217 C.C.) sin dejarse a salvo los
derechos acordados al cónyuge inocente (art. 204 in fine del mismo código), no
puede considerarse a la peticionante viuda en los términos del inc. a) del art. 53
de la ley 24.241. En ese aspecto, la C.S.J.N. ha sostenido que “no puede ser
viuda quien no era cónyuge del causante al producirse el deceso de éste, por lo
que la ex esposa divorciada vincularmente del beneficiario fallecido no goza de
derecho a pensión” (cfr. disidencia de los Drs. Petracchi y Highton de Nolasco in
re “Parets, Adriana Hilda”, sent. del 11.07.06). Sin perjuicio de ello, corresponde
reconocer el derecho a la peticionante que sustenta su reclamo en la convivencia
en aparente matrimonio con el occiso, cuando de las pruebas de autos se
desprende que había retomado la misma con el causante desde un tiempo que
excede el período de dos años de convivencia exigido por la legislación vigente.
C.F.S.S., Sala III
sent. 115909
22.02.07
“LÓPEZ, BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones”
(F.-P.L.-L.)
 #592533  por celiaEsc
 
Pregunta importante: ¿ tiene el mismo domicilio en el DNI ?? Porque si vos conoces el verdadero estado: divorciados, por más que no tenga la inscripción, cuando hagan el ADP, no van a coincidir los domicilios, y van a hacer una VERIFICACION AMBIENTAL, y ahí va a tener el problema, porque se la otorgan, y al año o dos, verifican y tiene que devolver todo, eso es lo que yo leí, y no encuentro.. qué lástima.. Porque no se puede presentar una pensión así, no corresponde.

En este fallo de la Corte, resuelven que si se acredita la convivencia posterior al DIVORCIO, ANSES, no puede presumir que es por razones humanitarias, y le conceden la pensión a la divorciada.

F. 149. XLI.
R.O.
Fioroni, Irma c/ ANSeS s/ pensiones.
-1-
Buenos Aires, 18 de junio de 2008.
Vistos los autos: AFioroni, Irma c/ ANSeS s/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el de la
instancia anterior que había admitido la demanda dirigida a
obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de
su cónyuge, del que se encontraba divorciada en los términos
del art. 67 bis de la ley 2393, la demandante dedujo recurso
ordinario que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19
de la ley 24.463.
2°) Que para resolver de ese modo, la alzada consideró
que no se había logrado demostrar que la relación mantenida
por la actora y su ex esposo después del divorcio, hubiera
sido el resultado de una coincidencia de voluntades
dirigida a restablecer la vida matrimonial, sino que se había
tratado de un simple acto humanitario o de asistencia prestada
al de cujus durante su última enfermedad, que no implicaba la
voluntad de reconciliarse en los términos del art. 71 de la
ley 2393.
3°) Que la recurrente cuestiona el criterio que llevó
a la cámara a desconocer su derecho alimentario, pues sostiene
que la decisión se sustentó en una incorrecta valoración de
las pruebas producidas en el expediente y en una caprichosa
interpretación acerca del alcance del instituto de la
reconciliación y de las razones que la llevaron a reanudar la
vida conyugal, por lo que califica al fallo de arbitrario y
desprovisto de fundamentación.
4°) Que a la luz de lo dispuesto por el referido
artículo 71, que sólo exige para presumir la reconciliación de
la pareja que se demuestre su cohabitación posterior a la
-2-
separación, los agravios de la demandante resultan procedentes.
Ello es así porque las constancias documentales de
fs. 14/23 y 35/37 de las actuaciones administrativas y las
declaraciones de los testigos de fs. 49/52 del expediente
principal, que fueron coincidentes en afirmar que la Sra.
Fioroni y el causante vivieron juntos durante más de seis
años, permiten tener por acreditada la cohabitación invocada.
5°) Que, en tales condiciones, como los elementos de
juicio mencionados no han sido desvirtuados por otros que
permitan sostener que la convivencia de la pareja sólo había
sido motivada por razones humanitarias, la negativa a reconocer
el beneficio pretendido resulta una decisión dogmática y
carente de respaldo normativo, ya que tampoco surge de la
causa que la actora se encuentre incursa en las causales de
pérdida del derecho de pensión previstas por la ley 17.562.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el
recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y
ordenar a la ANSeS que otorgue la pensión solicitada. Notifíquese
y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Irma Fioroni, representada por el Dr. Horacio
Ricardo González.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social N° 8.
 #593672  por fabidoc
 
QUe bueno todo lo que subiste Celia. Por eso recomiendo, el estudio concreto de cada caso! Saludos
 #594020  por MJULIA
 
fabidoc escribió:QUe bueno todo lo que subiste Celia. Por eso recomiendo, el estudio concreto de cada caso! Saludos
Si coincido celia es muy solidaria.