Hola Faby; hubiera querido encontrar ese, pero encontré éste, del boletin 50 de jurisprudencia de la cámara de SS de 2010, espero que les sirvan.. hasta luego.
DIVORCIO
Culpa. Art. 67 bis Ley 2.393. Presunción.
La asimilación del art. 67 bis al concepto de culpa concurrente es una ficción jurídica
en el ámbito civil y no puede -ni debe- prevalecer en el previsional que requiere
expresa declaración de culpa. Esto es coherente con el art. 38, inc. 1 apartado
c) de la ley 18.037 que requiere para la pérdida de la pensión en los casos
de separación de hecho, la culpa expresa en el rompimiento del vínculo (cfr.
C.N.A.T., Sala IV, sent. del 09.02.87, "Treso de Ramírez, Rosa" y C.N.A.S.S.,
Sala II, sent. del 15.11.89, “Botta de Roldán, Aída”). En consecuencia, el derecho
a pensión sólo puede perderse si se prueba en forma categórica la culpa del cónyuge
en la separación, aspecto que no se acredita mediante la “culpa ficta” contemplada
por el art. 67 bis. de la ley 2393 (cfr. C.N.A.S.S., Sala II, sent. del
04.11.91, "Michalski, María”; ídem “Tedín, Angélica”, sent. del 06.11.03). (Del
voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero. La Dra. Dorado votó en disidencia).
C.F.S.S., Sala II
sent. 127248
27.10.09
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones"
(D.-H.-F.)
Culpa. Art. 67 bis Ley 2.393. Presunción.
La recta interpretación de la ley 17.562 impone al organismo previsional establecer
si la peticionante fue culpable o no de la separación en la medida que existan
causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal
culpabilidad; pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia
de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido
con las garantías constitucionales de la defensa en juicio -art. 18- y con el
espíritu de la ley que intenta aplicarse (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 30.09.94,
“Arias, Rosa Italina”, ídem, Sala II, sent. del 16.02.98, “Bonjour, Elsa Edith”). Por
ello, no encontrándose categóricamente probada en autos la culpabilidad de la
peticionante en la separación del causante, corresponde ordenar al organismo
que le otorgue el beneficio solicitado. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr.
Herrero. La Dra. Dorado votó en disidencia).
C.F.S.S., Sala II
sent. 127248
27.10.09
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones"
(D.-H.-F.)
Culpa. Art. 67 bis Ley 2.393. Presunción.
El Alto Tribunal ha considerado que la culpa ficta establecida por el art. 67 bis de
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la ley 2.393 no ocasiona la pérdida del derecho a pensión en tanto no se demostrara
la culpabilidad del cónyuge supérstite en la ruptura matrimonial (cfr. “Berutti,
Lily Elena”, sent. del 11.06.85 y “García, Laura Noemí”, sent. del 08.08.85). En la
causa “Liñan” (Fallos 311:2432) también sostuvo que la separación basada en la
petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho
de pensión, ya que la sanción impuesta por la ley sólo sería procedente si se probara
en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la
conducta de la actora. Esta doctrina fue recientemente reiterada en la causa
“Gasparetto, Dora Elsa” (sent. del 15.07.08), en la cual expresamente se señaló
que aún cuando la titular no efectuó la reserva alimentaria a que hace referencia
la reforma introducida por la ley 23.263 para conservar el derecho a pensión, lo
cierto es que tal recaudo no podía serle exigido al tiempo de producirse la separación
de la pareja, ya que el citado cuerpo legal no se encontraba vigente y no
cabría requerir a la esposa que, para conservar derechos de orden previsional,
tuviese que perseguir después de su divorcio la reapertura del procedimiento (cfr.
“Lapiello, María Luisa”, Fallos 352:96). En consecuencia, surgiendo de las constancias
de autos que el divorcio decretado en los términos del art. 67 bis de la ley
2.393 es anterior a la modificación establecida al art. 1 de la ley 17.562 por la ley
23.263, corresponde adherir a la solución que propicia ordenar a la A.N.Se.S. el
otorgamiento del beneficio solicitado. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr.
Fernández. La Dra. Dorado votó en disidencia).
C.F.S.S., Sala II
sent. 127248
27.10.09
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones"
(D.-H.-F.)
Culpa. Art. 67 bis Ley 2.393. Presunción.
El Alto Tribunal de Justicia, en la causa “Frías, Angélica del Carmen” (sent. del
08.02.05), al remitir al dictamen del Fiscal General, confirmó el pronunciamiento
que denegó el beneficio de pensión reclamado, atento a que la titular se había divorciado
del causante en el marco del art. 67 bis de la ley 2.393, sin prever el
aseguramiento de una cuota alimentaria a su favor, y sin acreditar haberla reclamado
con posterioridad y en vida del de cujus. Dichos fundamentos encuentran
sustento en que el beneficio de pensión viene a suplir la desaparición del haber
salarial que nutre a la familia. Se trata de una aplicación práctica del principio de
la naturaleza sustitutiva de la pensión, que ya había sido recogido por la jurisprudencia
(cfr. C.S.J.N., “Alonso de Botín”, sent. del 07.06.84). En consecuencia,
surgiendo del expediente administrativo que la peticionante afirmó que “… su esposo
nunca le pasó alimentos…”, ha de tenerse por no acreditada fehacientemente
la voluntad de ayuda mutua entre los cónyuges, y confirmar la sentencia
que rechazó el beneficio de pensión solicitado. (Disidencia de la Dra. Dorado).
C.F.S.S., Sala II
sent. 127248
27.10.09
"PUÑET, NORMA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/Pensiones"
(D.-H.-F.)
Celia