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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #591604  por celiaEsc
 
HOLA SE PUEDE RECLAMAR EL REAJUSTE POR EL PERIODO POSTERIOR A LA SENTENCIA QUE HIZO COSA JUZGADA ¡¡¡¡
C. 1318. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración
Nacional de la Seguridad Social.
-1-
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora
en la causa Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración
Nacional de la Seguridad PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de
la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo
de la instancia anterior que había rechazado el reclamo de
recomposición de haberes efectuado en el año 2005 sobre la
base de existir una sentencia anterior sobre el punto, la
parte actora interpuso recurso extraordinario que, denegado,
dio lugar a esta presentación directa.
21) Que la recurrente se agravia por considerar que
la cámara, amparándose en el instituto de la cosa juzgada,
viola derechos consagrados en los arts. 14 bis y 18 de la
Constitución Nacional, a la vez que desconoce la postura del
Alto Tribunal adoptada a partir de Fallos: 328:1602 y 2833
("Sánchez") y 329:3089 (PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP").
31) Que el planteo de la apelante tendiente a que se
aplique el precedente de Fallos: 328:1602 y 2833 (Sán-chez"),
ha sido resuelto en contra de sus pretensiones en el
antecedente publicado en Fallos: 328:3041 ("Andino") y en la
causa C.617.XLI "Cortiñaz, Susana Emilia c/ ANSeS s/ reajustes
varios", fallada el 9 de agosto de 2005, cuyos fundamentos se
dan por reproducidos.
41) Que, en cambio, las objeciones esgrimidas respecto
a la omisión del Congreso de dictar normas que fijen un
método de movilidad suscitan cuestión federal para su consideración
por la vía intentada, pues si bien la existencia o
inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de
derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no
-2-
es óbice para conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando
la decisión impugnada extiende su valor formal más alla de
límites razonables y omite una adecuada ponderación de
aspectos relevantes de la causa, lo cual redunda en un
evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 323:2562).
51) Que ello es así pues el propio Tribunal, a la luz
de los cambios económicos que se fueron operando en el país
desde el año 2002, revisó la doctrina elaborada en la causa
AHeit Rupp, PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (conf. Fallos: 329:3089, considerandos
51 y 61) y se pronunció sobre el fondo del asunto en la causa
B.675.XLI. ABadaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" -sentencia del 26 de noviembre de 2007-, cuyas
consideraciones corresponde aplicar en el presente caso.
Por ello el Tribunal resuelve: declarar parcialmente
procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte
actora y revocar las sentencias apeladas con el alcance que
surge de la causa ABadaro, Adolfo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" citada, fallada el
año pasado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y,
oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN
M. ARGIBAY.
ES COPIA
 #591607  por monicamabel01
 
Hola colegas!!! Buscando jurirsprudencia sobre el tema, encontré este fallo de la Corte del año 2008 que les mando, y que a lo mejor
se puede aplicar para admitir aunque sea parcialmente, un nuevo reclamo de reajuste más allá de la cosa juzgada:
C. 1318. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración
Nacional de la Seguridad Social.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora
en la causa Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración
Nacional de la Seguridad PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de
la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo
de la instancia anterior que había rechazado el reclamo de
recomposición de haberes efectuado en el año 2005 sobre la
base de existir una sentencia anterior sobre el punto, la
parte actora interpuso recurso extraordinario que, denegado,
dio lugar a esta presentación directa.
21) Que la recurrente se agravia por considerar que
la cámara, amparándose en el instituto de la cosa juzgada,
viola derechos consagrados en los arts. 14 bis y 18 de la
Constitución Nacional, a la vez que desconoce la postura del
Alto Tribunal adoptada a partir de Fallos: 328:1602 y 2833
("Sánchez") y 329:3089 (PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP").
31) Que el planteo de la apelante tendiente a que se
aplique el precedente de Fallos: 328:1602 y 2833 (Sán-chez"),
ha sido resuelto en contra de sus pretensiones en el
antecedente publicado en Fallos: 328:3041 ("Andino") y en la
causa C.617.XLI "Cortiñaz, Susana Emilia c/ ANSeS s/ reajustes
varios", fallada el 9 de agosto de 2005, cuyos fundamentos se
dan por reproducidos.
41) Que, en cambio, las objeciones esgrimidas respecto
a la omisión del Congreso de dictar normas que fijen un
método de movilidad suscitan cuestión federal para su consideración
por la vía intentada, pues si bien la existencia o
inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de
derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no
es óbice para conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando
la decisión impugnada extiende su valor formal más alla de
límites razonables y omite una adecuada ponderación de
aspectos relevantes de la causa, lo cual redunda en un
evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 323:2562).
51) Que ello es así pues el propio Tribunal, a la luz
de los cambios económicos que se fueron operando en el país
desde el año 2002, revisó la doctrina elaborada en la causa
AHeit Rupp, PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (conf. Fallos: 329:3089, considerandos
51 y 61) y se pronunció sobre el fondo del asunto en la causa
B.675.XLI. ABadaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" -sentencia del 26 de noviembre de 2007-, cuyas
consideraciones corresponde aplicar en el presente caso.
Por ello el Tribunal resuelve: declarar parcialmente
procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte
actora y revocar las sentencias apeladas con el alcance que
surge de la causa ABadaro, Adolfo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" citada, fallada el
año pasado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y,
oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN
M. ARGIBAY.
 #591626  por airis
 
Hola yo estoy haciendo un juicio con sentencia Chocobar, Anses ya contesto demanda oponiendo excepcion de Cosa Juzgada, y demas blabla, como asi tambien la excepcion de prescripcion del art. 82, yo ya habia planteado en la demanda que se dejaba de lado el criterio de Cosa Juzgada por el fallo mencionado utsupra, al contestar el traslado volvi a manifestarlo y ya solicite por oficio los exptes. adms. a Anses, es en el Juzgado 6, despues les cuento como sigue. Y aclaro que si bien se que corresponde solo movilidad, igual plantee el reajuste del haber inicial ( lo seguro es que esto ultimo lo deniegen, pero se casos o por lo menos uno de una colega que sin tener una sentencia anterior igual solo le dieron movibilidad y le denegaron el reajuste del haber inicial). (aclaro que el juicio es de mi papa, o sea no van a existir reclamos, solo decepcion como cuando cobro despues de casi dos decadas el primer reajuste ). Bueno Saludos y Buen Finde.
 #591636  por celiaEsc
 
Así es, y mi papá, además, cobró en bonos..
dejo para Mandarina unos fallos que fueron anteriores a Badaro y que le conviene leer. saludos
HEIT RUPP C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS.
S.C. H. 76, L.XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-ILos
integrantes de la Sala I de la Cámara Federal
de la Seguridad Social, revocaron la resolución de la ANSeS
que no había hecho lugar a la pretensión de la accionante
tendiente a lograr el reajuste de la prestación
previsional.
Contra dicho acto, interpuso, la demandada -por
medio de su representante- recurso extraordinario, cuya
denegatoria, previo traslado de la ley, motivó esta
presentación directa. Creo que el recurso debió ser
concedido por el a quo, toda vez que en autos se discutió
el alcance de una norma de carácter federal (v. H.40, L.
XXXII "Hussar, Otto c/ A.N.S.e.S", sentencia del 10 de
octubre de 1996, (art. 14, inc. 11 Ley 48).
-IICabe
señalar, en principio, que como el apelante
ha introducido en la presente queja cuestiones que no había
planteado en el recurso extraordinario, no corresponde
pronunciarse acerca de ellas (doctrina de Fallos 306:1472,
2088 y 2166). Ello es así, pues las sentencias de la Corte
deben limitarse a lo expresado en el recurso extraordinario
no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en
oportunidad de deducir la queja o denegatoria de este último.
En relación con las restantes cuestiones, cabe
expresar que el a quo determinó, dado que el Parlamento no
cumplió con el mandato autoasignado por el artículo 71,
apartado 2, de la ley 24.463, que el beneficio del accionan
te debía actualizarse tanto desde el 11 de abril de 1991 y
hasta el 31 de marzo de 1995, cuanto posteriormente y mientras
dure tal omisión, por las pautas que V.E. fijó en el
precedente "Chocobar, Sixto Celestino" considerando 48.
La demandada se agravia de la sentencia por entender
que a partir de la sanción de la ley 24.463 no cabe hacer
aplicación del caso "Chocobar" ya que la movilidad en las
jubilaciones será establecida por el Poder Legislativo atento
las facultades autoasignadas en su artículo 71 apartado 21.
Manifiesta, además, que el fallo se aparta del criterio de
realidad que debe tenerse en cuenta en función de la
capacidad del Estado para hacer frente al pago de retroactividades
y reajuste de haberes, que depende de los ingresos
efectivamente percibidos por el sistema a fin de asumir los
compromisos pertinentes.
-IIIEntiendo,
vistos los antecedentes de la causa que
la aplicación de los principios del caso "Chocobar" al período
anterior al 1 de abril de 1995, es correcta ya que los
presupuestos del caso son similares a los examinados por V.E.
en ese precedente.
En cuanto a la extensión de tales pautas, al período
posterior al 1 de abril de 1995, también la considero acertada,
pues ante la inactividad del Poder Legislativo y
como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales
determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso
Nacional proceda-,las características con que tal derecho
habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de
S.C. H. 76, L.XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
fallos 315:1492 considerando 22), sin perjuicio de destacar
que considero que ésta no debe consagrarse como solución
definitiva, sino como una forma de brindar solución a un
caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la
garantía de movilidad de las prestaciones previsionales.
En lo que hace a la supuesta imposibilidad para
hacer frente al pago de los retroactivos por parte del
Estado, observo que dicha queja aparece como falta de
aptitud frente a la jurisprudencia del Tribunal según la
cual, no cabe admitir agravios sobre tal tema, si sólo
están invocados en términos genéricos y en forma que no
satisface el requisito de fundamentación del remedio
federal exigible por el artículo 15 de la ley 48 (doctrina
de Fallos 303:414 entre otros).
En condiciones tales, opino que debe confirmarse
la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso
extraordinario.
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
 #591637  por celiaEsc
 
H. 76. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Heit Rupp, Clementina c/ Administración
Nacional de la Seguridad Social.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la
demandada en la causa Heit Rupp, Clementina c/ Administración
Nacional de la Seguridad PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que, después de
delimitar los diferentes períodos sujetos al reajuste
solicitado por la jubilada, extendió la pauta de movilidad
fijada por esta Corte en Fallos: 319:3241 -causa "PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"-
aun respecto de los haberes devengados a partir de la entrada
en vigencia de la ley 24.463, la ANSeS dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2°) Que, a tal efecto, la alzada comenzó por señalar
que desde el 1° de abril de 1995 regía el sistema de movilidad
instituido en el art. 7°, inc. 2, de la ley mencionada, pero se
apartó finalmente de dicho sistema por entender que a partir
de aquella fecha subsistía "una situación análoga" a la
examinada en el referido antecedente jurisprudencial, lo que
condujo al tribunal a prolongar el método de ajuste establecido
en dicha oportunidad, hasta que el Parlamento cumpliera Acon
el mandato autoasignado en el art. 7 apartado 2 de la ley
24.463...".
3°) Que la recurrente sostiene que lo resuelto se
halla en pugna con los arts. 5° y 7°, inc. 2, de la ley 24.463,
porque desconoce las facultades del Congreso de la Nación para
fijar -en tiempos de estabilidad económica- la
-2-
extensión de la movilidad de las jubilaciones según los
recursos disponibles en las leyes de presupuesto, y que se
aparta arbitrariamente de la jurisprudencia sentada respecto
de esa cuestión in re "Chocobar", como también del criterio de
realidad que debe tenerse en cuenta al evaluar las posibilidades
financieras de los organismos previsionales para el pago
de reajustes.
4°) Que dichos argumentos suscitan materia federal
para habilitar la instancia extraordinaria, pues se halla en
juego la inteligencia, el alcance y la aplicación de una norma
de naturaleza federal -art. 7°, inc. 2, de la ley 24.463- y la
sentencia recurrida ha sido contraria al derecho sustentado
por la apelante en dicha disposición (art. 14, incs. 1 y 3,
ley 48; Fallos 319:2215 y 3241, y sus citas).
5°) Que en el referido caso "Chocobar" y en numerosas
causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha
reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la
Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución
Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer
efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463,
que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por
lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art.
7°, inc. 2, basados en agravios conjeturales que no alcanzaban
a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema
a los interesados.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la
Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los
H. 76. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Heit Rupp, Clementina c/ Administración
Nacional de la Seguridad Social.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
considerandos que anteceden. Costas por su orden (art. 21 de
la ley 24.463). Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
 #591643  por andrea1982
 
Claro y yo lo que digo es de contradecir a Carutti... Mi planteo es que, por más cosa juzgada, es discutible. O sea, siempre habrá que ver el juicio anterior, pero si mi pretensión era "reajuste de haberes" y me meten determinados índices para ese cálculo... Puedo hacer un nuevo juicio, en base a la setencia favorable que yo tengo, pero siendo mi pretensión la aplicación de otros índices...?
Sería una jugarreta procesal, o algo asi... No sé si me explico con la idea.
Además, en la oposición de dos ppios. constitucionales, la cosa juzgada frente a la situación del actor... :roll: *suerte*
 #591645  por andrea1982
 
Celia, gracias por la idea de hacerlo como tesis, pero mi seminario fue "Análisis constitucional de la prisión perpetua", muy relacionado al tema, no? :lol:
 #591646  por airis
 
Hola Celia y Andrea, gracias por sus aportes, y a mi papa tambien le pagaron en bonos. *abrazo* *abrazo*
 #605225  por celiaEsc
 
Andrea: qué "temita" elegiste, espero que te vaya bien, recién hoy, releyendo el post, lo veo, que sea con todo éxito ¡¡ saludos
 #605399  por markello
 
andrea1982 escribió:Claro y yo lo que digo es de contradecir a Carutti... Mi planteo es que, por más cosa juzgada, es discutible. O sea, siempre habrá que ver el juicio anterior, pero si mi pretensión era "reajuste de haberes" y me meten determinados índices para ese cálculo... Puedo hacer un nuevo juicio, en base a la setencia favorable que yo tengo, pero siendo mi pretensión la aplicación de otros índices...?
Sería una jugarreta procesal, o algo asi... No sé si me explico con la idea.
Además, en la oposición de dos ppios. constitucionales, la cosa juzgada frente a la situación del actor... :roll: *suerte*
Muy bien andrea,,,,,gran tema.

La idea es objetar el carutti con relación a los haberes ya reajustados y CONVALIDAR O CONSIDERAR VIABLE en carutti la peticion de reajuste por la movilidad posterior que no fuera tratada.

La res iudicata previsional no es absoluta ni universal, pero si es un intituto que irrita, no es tan rigida como el derecho penal y quizas logremos que cambie la interpretación en el futuro pero hoy por hoy son mas los fundamentos a favor de la cosa juzgada y muy pocos que prevean una revisión.

El tema debe dividirse en dos, LO QUE SE REAJUSTO Y QUE LO NO SE REAJUSTO, esto nos tiene que quedar bien claro, para los chocobar, boudou, rua, etc. el 3.28% de reajuste y moviilidad (13.28% - 10% por confiscatoriedad) hasta el Badaro, tengase presente que la consolidación de deuda por ley 23982 y 25344 fueron operativas, no importa si cobraron despues.

Al respecto el art. 13 de la ley 25344 - Ley de Emergencia Económico-financiera- consolidó al 31 de diciembre de 1999 las obligaciones previsionales originadas en el regimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1 /01/2000 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan con el pago de sumas de dinero y que se correspondan con a cualquiera de los casos de deuda consolidada previos en el art. 1 y que se trate de obligaciones de los entes incluidos en el art. 2 ambos de la ley 23982- Cabe destacar que la precitada norma es de orden publico, y en su art. 14 dispone que las obligaciones alcanzadas por la consolidación quedaran sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la Adm. Nac. Para hacer frente al pasivo consolidado. Dicha consolidación fue extendida por el art 46 de la ley 25565 ak 31/12/2001.


Es claro que carutti y otros antecedentes abrieron la puerta para solicitar la liquidacion de la MOVILIDAD en base a Badaro, pero el tema irritante para la justicia previsional es LA PETICIÓN DE UNA NUEVA LIQUIDACION DE REMUNERACIONES AL CESE CON SENTENCIA PREVIA.

Vamos con una transcripción a favor que quizas nos ayude a futuro lograr la viabilidad de revisar la cosa juzgada previsional en beneficio del actor ante una sentencia judicial posterior mas favorable.

Ante la existencia de una sentencia anterior que hizo lugar al reclamo de reajuste de haberes formulado por el titular, ordenando la aplicación “mientras rija el sistema normativo de la ley 18.037″ del N.G.R. con derecho a percibir las diferencias
devengadas con una quita del 10% -la que fue revisada por la C.S.J.N. que hizo aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en “Chocobar, Sixto Celestino” (sent. del 21.12.96)-, no cabe hesitación alguna en reconocer los efectos de la cosa juzgada de esa condena -prima facie- hasta el período concluido el 30.03.95. Sin embargo, ello no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido del actor que,
en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables. Sólo de esa manera podrá obtener el pleno goce del derecho previsional que le fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total cuantía, en consonancia con el carácter “integral e irrenunciable” que la C.N. reconoce en su art. 14 bis, tercer párrafo, a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes.

Ahora vamos con todos los contras

La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no implica la imposibilidad absoluta de resolver nuevas cuestiones que puedan suscitarse entre idénticas partes, sino el sucesivo y reiterado juzgamiento de las mismas. La seguridad de la cosa juzgada una vez consentido el fallo, obliga incluso a quienes lo dictaron (cfr. C.S.J.N., sent. del 11.12.90, "Buenos Aires, Pcia. de c/ Arturo Julio Sala"). De otro manera, cualquier cambio de criterio judicial llevaría al magistrado interviniente a revisar sus propias sentencias una y otra vez para adecuarlas a la pretensión del litigante a quien, de este modo, se lo faculta para reiterarla cada vez que por el devenir de los hechos, su efectividad no le conviene o le conviene menos de lo esperado, con evidente detrimento de su colitigante que nunca verá concluidas las actuaciones a su respecto. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por el "a quo" que, por existir cosa juzgada al respecto, rechazó la acción tendiente a obtener un nuevo reajuste, con el argumento de que el fallo anterior no cumplió con la finalidad perseguida.
La cosa juzgada no sólo alcanza a todas las cuestiones planteadas y debatidas en un proceso, y expresamente decididas por los jueces, sino que abarca, incluso, aquéllas que pudiendo haber sido propuestas no lo fueron; cubre lo aducido y lo aducible (cfr. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, págs. 175 y sgtes.).
Aunque se invoquen nuevos fundamentos jurídicos, los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada debe poner fin a la discusión argumentos o excepciones aducidos, y aducibles pero no utilizadas.

saludos
 #605402  por markello
 
En referencia al tema de aplicación de nuevos indices para actualización de haberes al cese (INGR), al dia de hoy y en mis casos, los juzgados federales de primera instancia me resuelven siempre con los mismo..

"...cualquier cambio de criterio judicial llevaría al magistrado interviniente a revisar sus propias sentencias una y otra vez para adecuarlas a la pretensión del litigante a quien, de este modo, se lo faculta para reiterarla cada vez que por el devenir de los hechos, su efectividad no le conviene o le conviene menos de lo esperado, con evidente detrimento de su colitigante que nunca verá concluidas las actuaciones a su respecto...".

Hay que seguir en la lucha, quizas algún dia cambien.

Es evidente que hablamos de juicios viejos que datan, en su mayoria, de la decada del 90 pero estamos previniendo a futuro para lo nuevos juicios que todos estamos tramitando, sobretodo para la movilidad posterior a 01/01/07 que no obstante la existencia del beron, las camaras estan convalidando todos los aumentos generales del anses posterior a la ley 26.198, siempre tengo la duda que sucede si se verifica que dichos aumentos y por consiguientes los indices no son correctos, que pasará dentro de tres o cuatro años si descubrimos que desde el 01/01/07 y el 29/08/10 TODOS LOS INDICES DEL ANSES FUERON INCORRECTOS, cosa muy posibles y que no se corresponden con el INDICE DE NIVEL GENERAL DE REMUENRACIONES que la pacifica jurisprudencia ha reiterado.

Si llega algun cambio jurisprudencial en los proximos años, quizas tengamos cosa juzgada para los periodos 2007 y fecha de sentencia firme de nuestros actuales juicios.

saludos