Buenas, el art. 2 de la Ley 25.994 es la Prestación Anticipada por Desempleo.
"ARTICULO 2° — Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1° de la presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;
c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30 del mes de noviembre de 2004. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1054/2006 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/1/2007 se declara prorrogada hasta el 31 de Diciembre de 2005, la fecha de situación de desempleo a que alude el presente inciso. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada."
Si es así el reajuste en principio es procedente (conviene asegurarse si existe diferencia con un cálculo previamente)
A los efectos del reajuste, hay que tener en cuenta que se pagaba el 50% del haber normal (siempre que ese porcentaje no fuera inferior al mínimo) hasta alcanzar la edad ordinaria:
"ARTICULO 3° — El monto del haber que percibirán los beneficiarios de la Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.
En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley 24.241, pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que cada cual tenga derecho."http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... /norma.htm
Si hay moratoria (art. 6, Ley 25.994), en mi opinión no cabe un reajuste por los servicios computados en moratoria.