A ver, vamos despacito porque creo que aqui se tratan varios temas.
Respecto al monto de la demanda SIEMPRE ES INTEDETERMINADO, es mas, todos los que podemos acceder a sentencias de primera instancias, camara o corte, siempre hablan de PARAMETROS DE APLICACION PARA TALES O CUALES PERIODOS y aplicación de tales o cuales fallo, nunca se manifiesta suma alguna ni se aprueba liquidación alguna durante el proceso.
He confundido en su momento, cuando empezabamos a determinar montos con estos benditos programas de liquidacion previsional, que el mismo podia caer bajo la orbita del 242, pero el calculo en si no es parte de la sentencia, y ningun juez al dia de la fecha me ha determinado algun tipo de monto, siempre van sobre parametros a liquidar, por ello para mi postura todo juicio previsional TIENE MONTOS INDETERMINADOS.
Es más, sobre contestaciones de demanda utilizamos un latiguillo sobre la oposicion de la damandada a la liquidacion de la actora.
A. Oposición a la prueba ofrecida por la Actora.
A los fines de mantener un criterio imparcial respecto del haber que le correspondería a mi parte, solicito se rechace la impugnación formulada por demandada respecto a la liquidación practicada por la actora, cuyo objetivo es demostrar cual sería el haber inicial reajustado y cuan menor es el que en realidad ha percibido hasta ahora, determinando así la perdida patrimonial del actor. Se tiene conocimiento del haber que como beneficiario ha recibido y justamente por el motivo que es inferior al que se le debe abonar y ante la negativa en sede administrativa de reajuste, se ha visto obligado a peticionar judicialmente, pero también es cierto que se debe ilustrar a V.S. de ello para que pueda observar con la correcta aplicación de índices sobre el haber inicial, cuales son las diferencias que el estado debe reconocerle por haberle pagado siempre por debajo de esas sumas.
Más aún, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art 5 de la 23982 las liquidaciones previsionales son a cargo del organimos jubilatorio y salvo los plazos estipulados en el art 22 de la 24463 modificado por la 26153, la liquidación será realizada por el organismo administrativo una vez que la sentencia esté firme y es alli donde deberiamos hablar de determinación del cuantum.
Evidentemente una vez vencido el plazo estipulado procedemos a que nos apruebe la liquidación y la solicitud del astreinte por la conducta remisa de la demandada.
interesante el post y me han generado algunas dudas, y me gustaria saber en que momento solicitan la aplicacion de astreintes ya que en nuestro caso son peticionada vencido el plazo para cumplir con la sentencia.
Artículo 22. Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado”.
Hay controversias, al menos entre varios colegas respecto al art 250 del cpccn.
Artículo 250. Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1º) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2º) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considere más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3º) Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.
El tema aqui es que los jueces de primera instancia que conceden la apelación , la elevan en forma inmediata y no hay tiempo de sacar copia de nada y basicamente el unico instrumento que necesitamos a la hora de apelar es la sentencia ya que el administrativo se pone en termino con el exte principal para remitirlo directamente a camara. El tema que determina el art. 250 inc. 2 in fine es que desconozco si la demandada ha dejado copias en secretaria de primera instancia.
Ojala que sea un error de interpretacion mia ya que la sala nunca se ha expedido respecto a las copias de la demandada atento que el juzgado considera remitir el exte integro a la sala y no las copias.
Debo tomar debida atención a este punto y creo que algo se me esta escapando ya que NO verifico en primera instancia si la demandada ha acompañado las copias alli, tengo que reveer en que casos tengo interlocutorias y en que casos definitivas,,,,,uffffff,,,pense que iba a ver el mundial tranquilo, ya tenia todo organizado, que duda se me ha generado en este punto.
Un punto muy espinoso que debo tener muy en cuenta, y seguro que hay muchos colegas por el post que se pasaran para contar sus experiencias y ayudarnos con respecto al tema en cuestion.