Hola, entiendo que los hijos del primo hermano no tienen vocación hereditaria.
Esto, porque mas alla de que la representación alcanza solo a los hijos, hay que tener en cuenta el art. 3585, que habla de la vocación solo hasta el cuarto grado inclusive.-
Por ello, la moderna doctrina entiende que el art. 3561 debe ser interpretado conjuntamente con el art. 3585..... de lo que resulta que la representación en la línea colateral solo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos y de los nietos de hermanos del causante, pues mas allá se supera el cuarto grado impuesto como tope por la ley... (bueres highton... Cod Cic Comentado, Tomo 6A pag. 689.-
Por ello "La representación sucesoria requiere que el representado ostente, a su vez, vocación hereditaria respecto del causante (art 3551). Como la vocación en la línea colateral está limitada a los parientes hasta el cuarto grado inclusive, el hijo de un primo hermano que está en el quinto grado, no la tiene" CNCiv. Sala G, 4/6/84
"El derecho de representación, en la línea colateral, se encuentra limitado a los hijos de los hermanos (art. 3560); los hijos y descendientes de otros colaterales que no sean hermanos del causante no pueden invocar representación sucesoria. Los hijos de un premuerto primo hermano del causante no pueden ocupar por representación el grado de su padre" CNCiv Sala G 4/6/84
Y muchos otros....
Conclusion: No solo la esposa, sino que ni los hijos de Enrique, para mi, tienen vocación sucesoria....
Saludos