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 #526856  por maju36
 
Hola colegas, ayer me llegó una cédula por una quiebra de un colegio, en la cual mi representada es acreedora que dice lo siguiente: "...Atento el detalle expuesto por la sindicatura a fs. ...de los acreedores que no han percibido sus acreencias sus dividendos, pese haber transcurrido el plazo previsto de un año desde la fecha de aprobación del proyecto, corresponde decretar la caducidad de los mismos"...otro proveido posterior dice "Agréguese el listado adjunto. Previamente, notifíquese a los acreedores involucrados en la resolución obrante a fs.... de la caducidad de los dividendos concursales. A tal fin líbrense las cédulas pertinentes".

El tema es así, si bien yo patrocinaba a mi cliente, el expediente lo llevaba un amigo que trabaja para un estudio y se ocupa de concursos y quiebras, porque yo nunca había tenido una quiebra y tenía miedo de meter la pata. Ahora estoy arruinada y no sé qué puedo hacer. De todos modos pase lo que pase me voy a hacer cargo y le voy a pagar a mi cliente lo que le corresponde. Pero se puede hacer algo todavía o ya es muy tarde????
Auxiliooooo!!!!!
 #527093  por MABENDICENTE
 
- Quiebra indirecta por nulidad o incumplimiento del acuerdo – Quiebra por frustración del acuerdo preventivo: Aquí nos encontramos ante la frustración de un acuerdo homologado y un proceso concursal preventivo que ya ha concluido (art. 59 L.C.Q.)

La verificación de los acreedores posconcursales se realiza mediante el mecanismo verificatorio del Art. 200, en tanto que los acreedores verificados en el concurso preventivo no precisan requerir nuevamente la verificación, desde que es competencia del síndico proceder a recalcular sus créditos de acuerdo con el art. 202 apartado 2º .55

Si ante una quiebra por frustración del acuerdo preventivo contamos con acreedores concursales no incorporados, éstos deben verificar por el trámite del art. 200, es decir, se les abre un nuevo período verificatorio ante el síndico, por lo que nos hallamos en una órbita completamente distinta a la que es objeto del presente trabajo dado que en este caso no habrá verificación incidental y por ende tampoco le será aplicable el término de prescripción referido.
En estos casos particulares de quiebra, todos los acreedores que no hayan verificado en el concurso preventivo podrán hacerlo en la quiebra, independientemente del tiempo transcurrido desde la presentación del concurso, siempre y cuando lo hagan conforme las disposiciones del Art. 200, esto es, ante la sindicatura.

Pasada esa instancia, si pretendiera acudir como acreedor tardío, a mi criterio, correspondería la aplicación del termino de prescripción bianual por idénticos fundamentos a los ya aludidos ut -supra.
- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo (Art. 64 L.C.Q.): En este caso, estamos frente a un supuesto de quiebra directa solicitada por acreedor que habilita los arts. 57, 83 y conc. de la L.C.Q.

En principio, sería de aplicación lo dicho para el supuesto de quiebra directa, con la salvedad de que, en este caso en particular, pueden llegar a concurrir, en la falencia decretada, acreedores concursales y acreedores posconcursales.

Esta situación no se da en otros casos de quiebra directa, por ello vale el análisis de la cuestión.

En cuanto al período informativo, se abre uno nuevo, sometido a las reglas de los arts. 200 y 202, así, los acreedores posconcursales deberán requerir verificación ante la sindicatura, por tratarse de una quiebra directa, 66 conforme el sistema del art. 200.

En cuanto a los acreedores que ya hubieran obtenido verificación en la instancia concursal preventiva, el apartado final del art. 202 marca que “no tendrán necesidad de verificar nuevamente”, debiendo el síndico “recalcular los créditos según su estado”.

Como consecuencia, si el acreedor, titular de un crédito concursal, no se presentó en el concurso preventivo y luego se decreta la quiebra estando pendiente el cumplimiento del acuerdo concursal preventivo, pese a encontrarnos frente a un tipo de quiebra, calificada por la doctrina como directa, considero que si transcurrieron dos años, o más, desde la presentación en concurso preventivo, debería operar la prescripción, para el intento de incorporación tardía al pasivo, de aquellos acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo que por su omisión o pasividad dejaron pasar su oportunidad de verificar en el concurso preventivo.

El fundamento radica en que se trata de una quiebra directa sólo respecto de deudas posconcursales, no así de las concursales, ya que, sea cual fuere el motivo de la quiebra posterior, esos acreedores tuvieron su oportunidad y plazo para incorporarse al pasivo y no lo hicieron, con lo cual no puede premiarse una actitud pasiva frente al resto de los acreedores que importaría una cabal disminución de sus expectativas de dividendo falencial.

Por todos los conflictos mencionados y a fin de traer luz respecto de estas cuestiones es que propongo que en una futura reforma el tema sea expresamente incluido dentro del texto normativo con el alcance y criterio sostenido.
Citas

6“1 - Concursos y Quiebras” Ed. Errepar 1996, pág. 187

6 2 - conf. Rivera Julio Cesar “Instituciones de derecho Concursal” T1 Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1996, pág. 277; Maffía Osvaldo J. “Verificación de Créditos” Ed. Depalma, Bs.As. 1999, pág. 411

6 3 - Pueden distinguirse dos tipos de frustraciones: La frustración del proceso, que sucede cuando el proceso concursal preventivo que no llega a generar el acuerdo, arts. 88 apartado final, 253 inc 7º y 202 L.C. regla que pese a la errónea remisión que contiene se refiere a las demás hipótesis de quiebra indirecta, excluidas las que suceden por nulidad o incumplimiento del acuerdo preventivo. Y la frustración del acuerdo, es decir, acuerdo homologado y proceso concursal preventivo que ya h concluido (art. 59 LC) frustrado por nulidad o incumplimiento del acuerdo. En este caso la verificación de los acreedores posconcursales se realiza mediante el mecanismo verificatorio del art. 200, en tanto que los acreedores verificados en el concurso preventivo no precisan requerir una nueva verificación, desde que es competencia del sindico proceder a recalcular sus créditos de acuerdo con el apartado 2º del art. 2002. H.P.Garaguso – A.A. Moriondo – G.H.F. Garaguso “ El proceso concursal” Tº 3, Ed. Ad Hoc SRL, pág. 114 y ss.

6 4 - Art. 202 1º párrafo : “En los casos de quiebra declarada por aplicación del art. 77 inc 1º, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente”

6 5 -obra citada en nota 3, pág. 116.

6 6 - obra citada en nota 3, pág. 110.
 #527150  por maju36
 
Muchísimas gracias, Mabendicente, no entiendo del tema pero me parece que la información que me diste no se aplica a mi problema, seguro me expresé mal. Lo que se me notifica es una caducidad por no haber percibido en el plazo de un año desde la aprobación del proyecto, los dividendos allí aprobados. Mi cliente se había presentado a la verificación de su crédito en término y había sido reconocido su crédito como privilegiado por ser ella una empleada del fallido. A partir de ahí se ocupó mi amigo que me dijo que no me hiciera drama por nada porque en las quiebras el encargado de todo es el síndico, pero ahora interiorizándome un poco más del tema, entiendo que las notificaciones no son por cédula y por eso nunca me llegó nada a mi domicilio. Recién ahora se me notifica de esta caducidad. Quería saber si puedo hacer algo para revertir esa situación.Pero me parece imposible por lo que expresa el art. 224 LC.
Hay alguien que me pueda orientar un poco? Hay algo que se pueda hacer, porque entiendo que esta cédula que me llegó a mi pronto le va a llegar a mi cliente y me va a querer matar si no le tengo una solución al problema.
Gracias nuevamente y espero que alguien me pueda dar una mano. Saludos. Maju36.
 #527155  por cfg
 
"En doctrina se ha cuestionado la constitucionalidad de esta forma como contraria al art. 17 de la Const. nacional, por considerársela una confiscación" (Fassi - Gebhardt Concursos y Quiebras, pag. 449, Ed. Astreas, Bs. AS., año 2000 y citan a Piantoni, Inconstitucionalidad del art. 221 de la ley 19.551, LL, 150-891.

Creo que por ahí tendrías alguna posibilidad: habría que ver si hay jurisprudencia al respecto.
 #527296  por abogado1987
 
Maju, algunos supuestos de revocación de caducidad ...

"... De allí que, en función de lo hasta aquí desarrollado, corresponda
dejar sin efecto la resolución impugnada y encomendar a la señora Juez de
la primera instancia, en su calidad de directora del proceso (LCQ 274), que
adopte las medidas conducentes para comunicar con dicha modalidad el
proyecto de distribución de fondos aprobado a los acreedores pendientes de
cobro, poniendo en conocimiento de los ex trabajadores que podrán
concurrir al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a percibir sus acreencias y
que su derecho de cobro caducará en el plazo de un año contado desde esa
notificación (LCQ 224)..."
Jurisdicción: Ciudad de Buenos Aires
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Expediente Nº: 10.487/1990
Carátula: PAPELERA SAN VICENTE S.A. S/ QUIEBRA
Fecha de sentencia: 10/11/2008
http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html

"... resultaba atendible, ante el contexto fáctico descripto, que se hubiera
dispuesto una notificación certera a esos acreedores para anoticiarlos de que
se había dispuesto la efectivización del pago de sus acreencias, ya sea por la
modalidad de una publicidad edictal, o en su caso, por cédula, como recaudo
indispensable para que pudiera computarse debidamente el plazo anual de
caducidad previsto por la ley falimentaria ...
a) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el acreedor
........., revocar la decisión recurrida a su respecto, y ordenar el
pago de su dividendo concursal encomendando al Magistrado concursal las
medidas pertinentes a tal fin ... "
Jurisdicción: Ciudad de Buenos Aires
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Expediente Nº: 53.935/1994
Carátula: CENTRO DE DIAGNOSTICO SAR SA S/ QUIEBRA
Fecha de sentencia: 02/12/2008
http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html

“... Del cotejo de las constancias de autos se desprende que los acreedores que no habrían percibido sus dividendos, no fueron incluidos en la orden de pago porque no obraban en autos sus respectivos números de documento y si bien el juez había ordenado que se los intimara por cédula para que denunciaran los datos faltantes –lo que fuera cumplido mediante la pieza diligenciada el 3/3/05-, no respondieron la requisitoria cursada. Lo cierto es que los dividendos de estos acreedores no fueron incluidos en el oficio que se envió al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que, en rigor, los fondos nunca estuvieron a efectiva disposición. Así, aunque hubieran concurrido a dicha entidad dentro del plazo anual establecido por la LCQ. 224, no habrían podido percibir sus dividendos. No corresponde, por ende, considerarlos alcanzados por el decreto de caducidad.”
“Respecto de las acreedoras M. A. A. y M. C. F. sin perjuicio del criterio del tribunal al respecto, considerando que se trata de sólo dos acreedoras y que el Ministerio de Educación no se ha opuesto a que sean notificadas nuevamente, esta vez personalmente o por cédula, corresponde admitir lo solicitado por la Fiscal General y revocar la declaración de caducidad a su respecto en atención a las especiales circunstancias apuntadas...”
http://www.blogdesindicatura.com.ar/201 ... d-rechazo/
 #527706  por maju36
 
Muchísimas gracias a todos por responder, mañana voy al juzgado y les cuento las novedades. Saludos.
 #531015  por maju36
 
Hola queridos colegas, como lo había prometido, les cuento que me fue bien. Al ver el expediente, resultó ser que el proyecto de distribución quedó aprobado a dines de 2007, pero nada se publicó, y no se notificó a nadie. Llamé a mi cliente y le comenté si quería apelar, porque del crédito que presentamos por $ 3.000, solamente se le otorgó un dividendo por $ 113. Por lo que me dijo que no valía la pena apelar, así que, la saqué barata como se dice vulgarmente. Pero aprendí algo muy interesante: primero no agarrar casos que no sé defender bien y segundo no confiar en un amigo y dormirme en los laureles cuando la que pone la firma soy yo. :D
Gracias a todos nuevamente por la buena onda. Saludos.