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Claudialo escribió:Colega, no existe la responsabilidad "culposa objetiva". Es más entiendo que son términos antagónicos los expuestos.-
La responsabilidad culposa, es subjetiva y se encuentra contemplada en el Art. 1109 del C.C. tiene su sustento en el principio rector "ALTERUM NON LAEDERE" ( lo escribí bien ?... me falta Pandilla aquí para que me corrija).-
La otra responsabilidad, -la objetiva-, se encuentra contemplada en el ARt. 1113 del C.C. conforme modificaciones efectuados `por la ley 17711. Dónde tuvo en este supuesto una participación activa el maestro Borda.
En esta responsabilidad no interesa la culpa del agente dañador, sinó la calidad que este ostente frente a la cosa provocadora del daño. En este supuesto solo podrá eximirse de responder en los supuestos taxativamente establecidos en la ley.-
La jurisprudencia es basta, y en este sentido deberá mencionar el caso concreto para ayudarlo. Saludos
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Como dice Claudialo son términos antagónicos.
Tal vez refiere a la "culpa objetiva"

(Que no es lo mismo que "responsabilidad objetiva")
La noción de culpa objetiva y de "presunción" de culpa- está presente en la jurisprudencia anterior a las reformas que dieran lugar a la responsabilidad objetiva.
No encuentro nada de Garrido pero según lo que leí de Alterini, la culpa objetiva está dada por el simple desajuste de la conducta obrada con la conducta debida, o sea, que hay "culpa objetiva" por ejemplo en los que obran sin voluntad (como los menores, o dementes). En cambio la responsabilidad objetiva no toma en cuenta la subjetividad del obrar.
Estudiante de derecho.