Hola , te envio la parte de fundamentacion que hice yo en una demanda , obvio tenes que agregar que Resolucion CCT y redactar los arts que estas atacando de inconstitucional ... Te mando esto como guia
Es este carácter no remunerativo que pretenden otorgarle los convenios citados precedentemente el que resulta manifiestamente inconstitucional , ello porque atenta contra la definición de salario que prescribe el Convenio 95 de la OIT (ratificado por la Republica Argentina mediante decreto-ley 11.594/96) que en su art. 1º expresa que “ el termino salario significa la remuneración o ganancia , sea cual fuere su denominación o metodo de calculo, siempre que pueda valuarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal , por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Este concepto fue receptado en el año 1974 por la ley de Contrato de Trabajo que en su art. 103 entiende por remuneración “ a la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato” . Un Convenio Colectivo de Trabajo nunca puede contrariar normas superiores a este cuando con ello menoscaben los derechos de los trabajadores . Es decir, un Convenio Colectivo de Trabajo puede aumentar los derechos de los trabajadores pero nunca menoscabarlos, no puede convertir al salario que es remuneracion, en no remunerativo afectando derechos constitucionales del trabajador (art. 14 bis : remuneración justa , art. 17 Derecho a la propiedad ), violentando ademas el derecho a la Seguridad Social (ya que no se aporta al Sistema de Jubilaciones y Pensiones) .
Como ya lo expresara la dignidad es la base de los derechos humanos y del trabajo, y dignamente con su trabajo el hombre percibe una “remuneración “ , “remuneración a todos los efectos legales” , que una norma internacional y por ende con jerarquia constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional se encargo de definir, pero un Convenio Colectivo pretende decir : hasta cierta fecha esto que es salario (y por ende remunerativo) no es remunerativo ( y por ende no es salario ) , salario que sì va a aportar y contribuir a obra social y al sindicato pero no al futuro y a una vejez digna de los trabajadores (Sistema Integrado de Jubilaciones ).
Los incrementos pactados en los Convenios Colectivos citados no pueden ser otra cosa que remuneración ya que se otorga y es debido en contraprestación del trabajo y asi solicito se declare .
En autos “'Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido' - CNTRAB - SALA X - 26/06/2009 donde se planteo la inconstitucionalidad del convenio colectivo Resolucion 632/07 de Empleados de Comercio, la Camara Nacional del Trabajo , SALA X , decidio con sentencia del 26/06/2009 :
”Aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem). Consecuentemente con lo expuesto, propongo que la diferencia salarial derivada sea computada en el módulo de cálculo de los créditos que prosperaron en el fallo (conf. art. 260 L.C.T.).- “