Contrato de alquiler y el art. 1204 CC
Recuerdo para los que no me conocen que no soy abogado , soy estudiante de derecho!!..
Bueno les quiero hacer una consulta de un caso personal que estoy en juicio..
Hechos: en diciembre de 2007 alquilo por 36 meses una propiedad que eran 4 paredes (sin techo), a un precio de $350 por mes, para colocar mi taller de metalúrgica que es de lo que vivo hasta ser colegas, luego de trascurrir un año logro juntar dinero para techar la propiedad, para la cual estaba autorizado por contrato. Hasta este día todo joya ya que al hombre que me alquila le comenzaron a llenar a cabeza que $350 era muy poco que ese galpón menos de $1500 no se puede pedir.. vino a joder que quería esa plata.. y yo la saque carpiendo ya que me arruinaba mis planes yo desde el primer día que alquilo tengo en vista hacer las mejoras para poder aprovecharlas durante los 36 meses, intente llegar a un acuerdo hasta la ofrecí el doble del canon.. y no quiso.. Un mes le fui a pagar y me manifestó que no me recibía el pago por recomendación de su abogado, muy astuto, pues ese mes hice la consignación correspondiente, al mes siguiente la misma cantaleta pero decidí esperar a que me intime para pagarle y si no me recibía el pago ahí consignaba, resulta que no me intimo nunca.. va en realidad si me mando una CD la cosa es que nadie la recibió.. ni un vecino siquiera.. con eso me demando por desalojo.. la cosa es que hace un año que la venimos peloteando con mi abogado.. ya que ni siquiera este hombre es propietario ni apoderado del inmueble…
Bueno voy a lo concreto… hoy estudiando Privado II (Obligaciones) me encuentro con el art. 1204
Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución
Yo entiendo que no se puede variar en el reclamo, es decir: se puede reclamar el cumplimiento y luego demandar por resolución; pero si se demandó por resolución primero entonces luego no se puede reclamar el cumplimiento.
Si esto es correcto.. veo que a mí se me demanda para que desaloje, debido a que “supuestamente no he pagado” , pero no se me demanda por cobro de los meses impago La pregunta es este hombre al pedir la resolución del contrato esta perdiendo la opción de reclamar lo que no he pagado?..
Ruego que no me manden a preguntarle a mi abogado… ya que me saca corriendo xq cree que me quiero meter en su trabajo.. y no es así… simplemente .. quiero aprender..
Saludos
Abel
Recuerdo para los que no me conocen que no soy abogado , soy estudiante de derecho!!..
Bueno les quiero hacer una consulta de un caso personal que estoy en juicio..
Hechos: en diciembre de 2007 alquilo por 36 meses una propiedad que eran 4 paredes (sin techo), a un precio de $350 por mes, para colocar mi taller de metalúrgica que es de lo que vivo hasta ser colegas, luego de trascurrir un año logro juntar dinero para techar la propiedad, para la cual estaba autorizado por contrato. Hasta este día todo joya ya que al hombre que me alquila le comenzaron a llenar a cabeza que $350 era muy poco que ese galpón menos de $1500 no se puede pedir.. vino a joder que quería esa plata.. y yo la saque carpiendo ya que me arruinaba mis planes yo desde el primer día que alquilo tengo en vista hacer las mejoras para poder aprovecharlas durante los 36 meses, intente llegar a un acuerdo hasta la ofrecí el doble del canon.. y no quiso.. Un mes le fui a pagar y me manifestó que no me recibía el pago por recomendación de su abogado, muy astuto, pues ese mes hice la consignación correspondiente, al mes siguiente la misma cantaleta pero decidí esperar a que me intime para pagarle y si no me recibía el pago ahí consignaba, resulta que no me intimo nunca.. va en realidad si me mando una CD la cosa es que nadie la recibió.. ni un vecino siquiera.. con eso me demando por desalojo.. la cosa es que hace un año que la venimos peloteando con mi abogado.. ya que ni siquiera este hombre es propietario ni apoderado del inmueble…
Bueno voy a lo concreto… hoy estudiando Privado II (Obligaciones) me encuentro con el art. 1204
Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución
Yo entiendo que no se puede variar en el reclamo, es decir: se puede reclamar el cumplimiento y luego demandar por resolución; pero si se demandó por resolución primero entonces luego no se puede reclamar el cumplimiento.
Si esto es correcto.. veo que a mí se me demanda para que desaloje, debido a que “supuestamente no he pagado” , pero no se me demanda por cobro de los meses impago La pregunta es este hombre al pedir la resolución del contrato esta perdiendo la opción de reclamar lo que no he pagado?..
Ruego que no me manden a preguntarle a mi abogado… ya que me saca corriendo xq cree que me quiero meter en su trabajo.. y no es así… simplemente .. quiero aprender..
Saludos
Abel
