Existe alguna jurisprudencia que podría servirte:
Quien explota un servicio de transporte de pasajeros está asumiendo una actividad riesgosa susceptible de causar daño a sus transportados y no transportados y no existe diferencia en cuanto a la naturaleza riesgosa de la actividad, si el daño es producido por una caída a raíz de una brusca frenada respecto al daño
producido por un incidente dentro del vehículo en el que resulta lesionado aquél por una bala ya que el riesgo creado es el mismo, rigiendo en ambos casos le responsabilidad objetiva y siempre en el terreno de la responsabilidad extracontractual. (R.L.L.- 1995- 688, L.L.B.A.- 1995- 864, Peña, Wenceslao R. c./ Empresa de Transporte del Oeste S.A., C. Civ. y Com. Morón Sala II, 11/05/95)
No puede sostenerse que el asalto y ulterior tiroteo en el rodado de transporte de pasajeros, escape a la esfera de probabilidad de la empresa que explota ese servicio, por lo que, la eximente del art. 513 C.C. no puede considerarse configurada, ya que aquél hecho debe entrar dentro del riesgo que la cosa porta para sus transportados. . (R.L.L.- 1995- 688, L.L.B.A.- 1995- 864, Peña, Wenceslao R. c./ Empresa de Transporte del Oeste S.A., C. Civ. y Com. Morón Sala II, 11/05/95)
“Haz en ti los cambios que quisieras ver en el mundo” Mahatma Gandhi.