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  • Consulta S/Daños y Perjuicios - Fallos S/Bill de Indemnidad.

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 #491909  por drgabym
 
Hola a todos!! necesito si me pueden pasar fallos donde se trate el tema sobre “Bill de indemnidad".

Les comento un poco, se trata de un accidente de tránsito en Pcia de Buenos Aires, entre una motocicleta de baja cilindrada (50cc) y una camioneta con su defensa delantera modificada (hecha en caños de hierro), el siniestro ocurre, cuando la moto yendo por su derecha en dirección norte-sur, ya terminando de trasponer la bocacalle (calle comun, sin señalizaciones, c/ mano y contramano, tampoco es avenida), es embestida por la camioneta (que venia en direccion oeste-este), con su parte frontal derecha, el lateral trasero derecho de la motocicleta. Y el juez da el 100% de culpa a la persona que iba conduciendo la motocicleta, quien a su vez sufrio lesiones de caracter grave, ya que quien venia conduciendo el rodado lo hacia por su "derecha" otorgandole el derecho de paso por ley 24.449, cuando el propio perito mecanico designado por la justicia, declara que la motocicleta fue quien cruzo primero la encrucijada y el accidente se produce casi terminando de trasponer la calle, también un testigo declara que la moto circulaba a baja velocidad. Toda ayuda es bienvenida, ya que estamos próximos a apelar el fallo, mil gracias de antemano, espero respuesta.

Saludos y buen año!!!
:)
 #491963  por nonbis
 
La denominada "prioridad de paso" no es absoluta. Así admitido por doctrina y avalada por reciente jurisprudencia, todo depende de las típicas circunstancias. En este momento no tengo para pasarte pero mañana busco y lo posteo.
 #492132  por drgabym
 
nonbis escribió:La denominada "prioridad de paso" no es absoluta. Así admitido por doctrina y avalada por reciente jurisprudencia, todo depende de las típicas circunstancias. En este momento no tengo para pasarte pero mañana busco y lo posteo.
Se agradece de antemano su atención :)
 #492156  por nonbis
 
Tribunal: C. Nac. Civ., sala D
Fecha: 29/10/2009
Partes: Presta, Rodrigo A. L. v. Ferreira, Enrique y otros

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por accidentes de tránsito - Responsabilidad del conductor del vehículo - Presunciones de culpabilidad - Prioridad de paso - Responsabilidad del embistente que tenía prioridad de paso pero que circulaba a velocidad excesiva.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 29 de 2009.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I.- La sentencia de fs.396/406 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Rodrigo Ariel Leopoldo Presta contra Pablo Gabriel Sarago, María Claudia Lococo, y Translos S.R.L., y condenó a éstos a abonarle al actor la suma de $ 50.762.-, con más los intereses y las costas del juicio.

El fallo fue apelado por el actor y los demandados, quienes expresaron agravios a fs. 444/45 y fs. 450/55 respectivamente. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la demandada a fs. 457/58, mientras que el actor hizo lo propio a fs. 459/66.

II.- El actor relató al demandar que el 2 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 17.20 hs. se encontraba circulando con la motocicleta de su propiedad, marca Honda, dominio BHP ... por la Av. Rodolfo López de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, en dirección hacia el oeste. Que al llegar a la intersección con la calle Gran Canaria comenzó el cruce integrando una caravana detrás de otros vehículos que lo precedían, y cuando había superado más de la mitad de la bocacalle fue embestido violentamente en el lateral derecho por la parte delantera del camión Ford F 350, dominio RXH ..., que circulaba a excesiva velocidad por la calle Gran Canaria hacia el Sur intentando ingresar a la bocacalle sin respetar la prioridad de paso del actor. Agrega que en su descontrolada carrera el camión cruzó la intersección y embistió a dos rodados que se encontraban estacionados contra la acera derecha de dicha arteria, para terminar su marcha sobre la vereda. Que el siniestro le provocó graves lesiones e importantes daños en la motocicleta, efectuando la pertinente descripción y cuantificación de los mismos.

Al contestar a la demanda el codemandado Pablo Gabriel Sarago (fs. 58/60), con la adhesión de los codemandados Translos S.R.L. (fs. 62) y María Claudia Lococo (fs. 124), luego de efectuar una negativa genérica y particularizada de los hechos relatados en la demanda brinda la propia, y así expresa que, lo realmente acontecido en la ocasión fue que la camioneta Ford F 350 circulaba comandada por el Sr. Ferreira en compañía del Sr. Cristian Martín Barrehechea por la calle Gran Canaria, y al cruzar la intersección con la Av. Rodolfo López cuando se encontraba en el tramo final de la bocacalle es embestida por la motocicleta del actor a la altura de la puerta lateral derecha. Aclara que el conductor intentó esquivar a la motocicleta realizando una brusca maniobra de giro, por lo cual terminó embistiendo dos rodados estacionados.

En conclusión, ambas partes atribuyen recíprocamente a la contraria la exclusiva responsabilidad en el hecho.

El sentenciante de la anterior instancia consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113 Ver Texto , CCiv. En razón de ello y, por no haber logrado la demandada acreditar la culpa del damnificado o la de un tercero por el cual no debiera responder, concluyó el "a-quo" por establecer la responsabilidad de aquella debiendo responder por 1os daños que a consecuencia del hecho sufrió el actor.

Se agravian los demandados de la evaluación y atribución de responsabilidad efectuada por el Sr. Juez de grado, y por los montos indemnizatorios dispuestos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, cuya reducción solicitan. Por su parte el actor se agravia de la tasa pasiva promedio del BCRA fijada en el fallo, y solicita su modificación por la tasa activa.

a) Atribución de Responsabilidad

Conforme al fallo plenario de esta Cámara in re "Valdez, Estanislao v. El Puente SAT Ver Texto ", dictado con fecha 10 de noviembre de 1994, el art. 1113 Ver Texto deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.

Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al sub-lite de la referida norma legal por imperativo del art. 303 Ver Texto del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 Ver Texto , CPCCN se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.

En virtud de ello, es al demandado a quien incumbe, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no deba responder.

El foco de los agravios de los demandados en este punto se centran en tres aspectos considerados por el sentenciante que consideran errados, a saber: la velocidad de circulación atribuida a la camioneta, su condición de embestidora, y la valoración de la prioridad de paso que en el caso asistía a los rodados intervinientes en el hecho.

El ingeniero mecánico designado en autos con los elementos colectados en la causa, inspección del rodado del actor -a la cual no asistió la parte demandada-, fotografías acompañadas por el actor no desconocidas oportunamente por los demandados quienes al contestar la demanda no cumplieron a su respecto con la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 Ver Texto , CPCCN, y relevamiento personal del lugar del accidente, presentó a la fs. 310/314 pormenorizado informe en base a las preguntas propuestas por las partes, en donde desarrolló con rigor científico las distintas variables ponderables para extraer en base a ellas de acuerdo con los cálculos y coeficientes empleados, y con la mayor aproximación posible las velocidades atribuidas a los vehículos intervinientes; desprendiéndose de él la condición que les cupo a cada uno de ellos en la emergencia. Acompaña informe planimétrico del lugar con la posición de los rodados en la encrucijada, al momento del impacto, y final de los mismos.

Así destaca que "el lugar del hecho se puede describir como la intersección de dos calles de calzada similar (diez metros de ancho y terminación con asfalto en buen estado de mantenimiento) e iluminación, no poseen señalización vertical ni horizontal, la zona es de densidad poblacional media con todos los servicios" (fs. 310 ap. I.). Que "...respecto del tránsito vehicular puede resumirse que la calle R. López es una de las seis arterias que une Quilmes Este con Quilmes Oeste, de hecho cinco cuadras hacia el Oeste su calzada se ensancha determinando su aspecto de avenida, lo que determina un tránsito vehicular y de transporte público apreciablemente mayor que la calle Gran Canaria" (fs. 311 ap. II. 1. pto. d).

Realiza un detalle de los daños sufridos por la motocicleta del actor, y con la aclaratoria de fs. 340 informa que "el impacto en el sector derecho del apoya pie (de la moto) coincide con el paragolpe del vehículo de la demandada, lo que sumado a la dirección en que se encuentra deformada la horquilla indican un impacto en el sector derecho de la moto" (fs. 311 ap. II. 1. pto. b).

En cuanto al hecho dice que "...puede reconstruirse a partir de la posición final de los vehículos intervinientes y, bajo la hipótesis que el conductor del vehículo de la demandada efectuó una maniobra de esquive hacia la derecha y luego accionó los frenos (sin producir bloqueo), a partir de ello puede calcularse la velocidad aproximada del mismo. Para dicho cálculo se han considerado solo tres formas de energía disipadas...". Considera al efecto la distancia de frenado del rodado de la demandada y el movimiento de derrape de los vehículos estacionados, para concluir que "del cálculo de éstas formas de energía se obtuvo una velocidad del Ford. 350 de 66 km/h...El resto de la energía cinética fue disipada en energía de deformación de los tres vehículos...y la transferencia a la moto (deformación e impulso) en el choque...En conclusión se adopta como velocidad del vehículo de la demandada 70 km/h". La velocidad de la motocicleta, pese a no poder obtenerse con la misma rigurosidad científica, es apreciable que su velocidad no superaba los 30 km/h..." (fs. 312/313).

Visto el plano que se agrega como ANEXO I a fs. 306, se puede apreciar que el mismo, salvo algunas precisiones de carácter técnico, resulta coincidente con los croquis obrantes a fs. 212, 243vta., y 255vta., elaborados por los testigos cuyas declaraciones se analizan seguidamente.

Tan contundente exposición no alcanza a ser descalificada por la impugnación esgrimida por la demandada a fs. 322 basada en el informe que aneja a fs. 320/321, el cual carece del rigor científico del peritaje analizado, y que ha sido confeccionado según puede apreciarse a instancias de la parte en base a datos aportados por ella, y sin haber inspeccionado el lugar del accidente y los rodados intervinientes.

Así, se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee.

Las declaraciones efectuadas en autos por los tres testigos presenciales del accidente -cuya idoneidad no fuera objetada por los demandados (cfr. art. 456 Ver Texto , CPCCN)- son coincidentes en relación a la excesiva velocidad desarrollada en la ocasión por la camioneta, en su condición de embestidora de la motocicleta, y en la descripción del lugar del evento dañoso.

Así, a fs. 210/212 obra la testimonial de Sergio Franco Di Nardo, quién declaró que "iba circulando por la Av. Rodolfo López...atrás de una moto tipo scooter...y llegando a la primer calle...Gran Canaria o Aristóbulo del Valle, cuando estaba terminando de pasar la moto que estaba delante mío, se la lleva puesta una camioneta tipo flete" (resp.a la 2da.preg.); "...estaban todos los autos cruzando las vías del tren, y los autos que estaban en la calle trasversal cedían el paso y cuando pasó la moto, la camioneta se la llevó por delante..." (resp. a la 5ta. preg.); "...Yo venía en el mismo sentido que la moto. El otro vehículo pasó muy rápido, no se a 60 kms. venía, nunca disminuyó la velocidad, chocó unos autos que estaban del otro lado" (resp. a la 6ta. preg.).

El testigo Héctor Darío Barrera prestó declaración a fs. 242/243vta., y respondió que "...Yo iba a cruzar la calle, salía de un comercio que había en la esquina en la de Rodolfo López y una antes de las vías, cuando voy bajando pasa un camión, pasa de largo y atropella una motito, después sigue el camión y choca contra unos autos...El camión venía por la calle Gran Canaria...La moto venía por Rodolfo López. El impacto se realiza en la esquina" (resp. a la 2da. preg.); "Lo que ví es que el camión venía fuerte...No lo esperaba...Si el paso mío era más acelerado, me chocaba a mí. Los de la avenida, al estar la vía no venían rápido, vendrían a 20 ó 30..." (resp. a la 5ta. preg.); "...La motito venía por la avenida y el camión la choco. del lado del conductor y la motito del lado derecho" (resp. a la 9na. preg.).

A fs. 254/255 vta. declaró el testigo Oscar Alfredo Ksiazek "...que venía del supermercado Coto creo, por la avenida Rodolfo López, cruzando el paso a nivel veníamos de la mano derecha, en un auto y delante nuestro iba una moto y en el cruce de la primer cuadra...viene un camión a toda velocidad, bastante rápido y en ese momento escucho ruido y veo que le pega a la persona que iba en la moto, y si no era él éramos nosotros. Ahí, nos bajamos con una bronca terrible, porque en la forma que venía podría haber hecho un desastre terrible no solo con la persona que choco sino también con los otros autos. La avenida por la que venía tenía 2 manos, en ese momento ahora no. 1 carril espacioso para cada mano. El camión venía por la primer bocacalle, había un auto esperando ahí y el camión aparece..." (resp. a la 2da. preg.). Preguntado acerca de quién fue el embistente y quién el embestido, respondió que "La camioneta a la moto..." (resp. a la 3ra. preg.); "...los que veníamos por Rodolfo López, dado la proximidad con el paso a nivel vendríamos a 15 ó 20 km, y el camión vendría a 60 km., bastante, porque se apareció así..." (resp. a la 4ta. preg.).

En suma, sin perjuicio de lo relatado por los testigos -legos en la materia- quienes expusieron sobre el particular en base a lo apreciado por sus sentidos, no debe perderse de vista la estimación realizada por el experto, que calculó la velocidad de la camioneta en 70 Km/h, cuando la máxima para atravesar bocacalles sin semáforo en la Provincia de Buenos Aires es de 20 km/h (art. 77, inc. 6 Ver Texto , ap. A, ley 11430).

Así pues, puede tenerse por probada la negligencia del conductor del vehículo de la demandada, pues, no obstante que pudiera considerarse que le asistiera prioridad de paso por ingresar a la bocacalle desde la derecha y dicha prioridad es absoluta, tal como lo establece la ley de tránsito de la Provincia de Buenos Aires, ella no lo eximía de la obligación de disminuir la velocidad en las bocacalles y estar atento a las contingencias del tránsito. Reiteradamente se ha dicho que la prioridad de paso no confiere un "bill de indemnidad" que autorice a quien goza de ella a arrasar con quien se interponga en su camino y si el actor se encontraba culminando el cruce, debía haber aguardado para atravesar la bocacalle a que el rodado que ya estaba en ella lo concluyera.

En razón de todo lo expuesto, los agravios de los demandados deben ser desestimados.

b) Incapacidad Sobreviniente (Daño Físico y Psíquico)

La parte demandada se agravia de la suma dispuesta en el pronunciamiento -$35.000- por considerarla elevada en atención a la naturaleza y alcance de las lesiones experimentadas por el actor, discordando con el porcentaje de incapacidad determinado por el experto.

En primer lugar, debe establecerse que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviviente no sólo abarca las limitaciones en al ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.

En efecto, la noción de "lo patrimonial" en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria como lo exige el art. 1068 Ver Texto , CCiv. y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, "en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial" ("Responsabilidad por daños", t.II-B, p.194).

Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

En la pericia médica obrante a fs. 269/274 al evaluar el daño corporal el profesional señaló, respecto del brazo derecho: "A la inspección: se observa una hipotrofia de grado leve. A la palpación: hipotrofia leve, no se evidencia dolor. La exploración de los movimientos del hombro no arrojó anormalidades (húmero-escápulo-clavicular)"; al examen del codo derecho: "La inspección y palpación son normales. Exploración de los movimientos: se observa una leve disminución...Flexión activa y pasiva: disminuida en 20°. Extensión activa y pasiva: disminuida en 10°. Supinación: disminuida en 10°"; al examen del antebrazo derecho: "A la inspección se observa hipotrofia muscular a nivel de la epitroclea, del epicóndilo y de la masa extensora. La palpación es dolorosa a nivel del tercio medio del cúbito. Asimismo se palpa una deformidad compatible con el callo óseo". En su conclusión final en orden a dicho daño expresa que, "Se aprecia al examen médico legal efectuado y compatible con el siniestro sufrido, una secuela funcional a nivel del miembro superior derecho que puede estimarse como causando una limitación del 18% del VTO si se toman en cuenta los baremos en uso".

En la síntesis diagnóstica en relación con el daño psíquico destacó que, "De la evaluación de las técnicas administradas y de la entrevista psicoclínica efectuada se infiere que el examinado presenta una personalidad de base encuadrada en la normalidad sobre la cual se ha injertado un proceso psicorreactivo de índole neurótica con indicadores de rasgos fóbicos-depresivos de grado leve a moderado. Tales indicadores fóbicos tienen un carácter reactivo debido a que se instauran en reacción y respuesta a la denominada situación traumática vivenciada por el examinado -accidente en la vía pública-". Expresa como conclusión final respecto del daño que se trata, que "La sintomatología que padece actualmente el examinado conforma el llamado ‘daño psíquico’ y provoca en la misma una limitación en su dimensión laboral, social y familiar, de grado moderado, estimándose tal limitación en un porcentual equivalente a un 10% del VTO, si se utilizan cualquiera de los baremos psiquiátricos en uso.

Dicho informe fue impugnado por los demandados a fs. 284 en base al informe que adjunta a fs. 281/283.

A fs. 291 el perito médico respondió ratificando su informe e indicando que el baremo de las ART invocado por la impugnante solo es obligatorio en el fuero laboral, y que el ha seguido el de los Dres. Romano y Fernández Blanco.

El experto formuló su diagnóstico basándose en el examen del reclamante, en un informe psicodiagnóstico, y exámenes complementarios acompañados. Frente a ello, el mero desacuerdo de la demandada, que no se apoya en fundamento objetivo alguno y que se formula en abstracto, sin una previa evaluación de la víctima, es insuficiente para apartarse de sus conclusiones.

Sin perjuicio de reiterar lo expresado anteriormente al analizar la responsabilidad, en cuanto a la valoración y ponderación de la eficacia probatoria de la pericia, debo señalar que, lo atinente al baremo utilizado para evaluar el porcentaje de incapacidad carece de la relevancia que se le pretende dar, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

Atento a lo expuesto, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del siniestro, 24 años, soltero, las demás condiciones socio-económicas, y composición de su grupo familiar según constancias del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, propongo la desestimación de los agravios y la confirmación del monto acordado por el rubro, por considerarlo equitativo a la fecha de hoy.

c) Daño Moral

Los demandados se agravian del monto acordado por daño moral -$ 10.000-, pues consideran que dicha suma es desmesurada atendiendo a las características del accidente y la entidad de la lesión sufrida por el actor.

En relación con este rubro, debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.

Ponderando la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una violenta agresión a su integridad física; los dolores físicos padecidos como consecuencia de las lesiones: politraumatismos, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, fractura de antebrazo derecho, permanencia con yeso por un lapso prolongado; que actualmente presenta secuelas de orden funcional a nivel del miembro superior derecho; y las secuelas psíquicas constatadas, que permiten presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu; considero adecuada la suma acordada a valores actuales, por lo que propicio su confirmación.

d) Tasa de Interés

El magistrado de primera instancia dispuso que al capital de la condena se le adicionen los intereses computados desde la producción del daño, erogación o perjuicio y hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA. De esta decisión se agravia la parte actora, pues considera que la tasa de interés fijada resulta inadecuada a la realidad económica del país y a la finalidad a que se encuentra destinada, y solicita su modificación por la tasa activa. La demandada al responder a los agravios propugna la confirmación de la tasa fijada por el Sr. Juez a-quo.

El plenario de esta Cámara "Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/ daños y perjuicios Ver Texto ", con fecha 20 de abril de 2009 estableció como doctrina obligatoria para los tribunales del fuero: "1) "Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios Ver Texto " del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona E. y otro v. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios Ver Texto " del 23/3/04"; 2 ) "Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio"; 3) "Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina"; 4) "La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido".

Tal como ha decidido esta Sala por mayoría (in re "Rozadilla, Cristina L. v. Renzullo, Miguel y otros s/ daños y perjuicios Ver Texto ", "Alonso, Silvina V. v. Cruz, Julio C. y otros s/ daños y perjuicios", ambos del 21 de mayo de 2009, "Carreira, Daniel E. v. Espinola, Luis R. s/ daños y perjuicios" del 26 de mayo de 2009; "Ríos Marza, Carlos A. y otros v. López, Carlos J. y otros s/ daños y perjuicios" del 29 de septiembre de 2009; "Luraschi, Elsa S. v. Carballo, Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios" del 9 de septiembre de 2009, entre otros; "Rodríguez, José M. v. Ausa s/ daños y perjuicios" del 14 de octubre de 2009), en casos como el presente, en que se han fijado resarcimientos a través de una estimación actual del valor de los bienes afectados, la aplicación de la tasa activa entre la fecha de punto de partida del cómputo y la de la sentencia importaría un enriquecimiento indebido a favor de la parte actora en los términos del punto 4° del plenario, pues las tasas bancarias contienen un componente destinado a enjugar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, el cual también ha sido contemplado al estimar el daño a valores actuales.

En virtud de ello, correspondería aplicar la tasa del 6 % anual desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia hasta la del dictado del presente pronunciamiento y, desde hoy hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

No obstante, dado que la citada en garantía consintió expresamente la aplicación de la tasa pasiva, los intereses serán calculados a dicha tasa hasta la fecha de este pronunciamiento, en lugar de la mencionada tasa pura.

Por todo lo expuesto, voto propiciando:

1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que los intereses sobre las sumas que integran la condena se computarán a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia hasta la del dictado del presente pronunciamiento y, desde hoy hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

2) Se la confirme en todo lo demás que ha sido materia de apelación y de agravio.

3) Las costas de alzada se imponen a los demandados que han resultado vencidos (art. 68 Ver Texto , CPCCN).

Así lo voto.

La Dra. Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUE LVE: 1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que los intereses sobre las sumas que integran la condena se computarán a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia hasta la del dictado del presente pronunciamiento y, desde hoy hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina;

2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y de agravio;

3) Las costas de alzada se imponen a los demandados que han resultado vencidos (art. 68 Ver Texto , CPCC).

Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El doctor Diego C. Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia.- Ana M. Brilla de Serrat.- Patricia Barbieri.
 #492158  por nonbis
 
Tribunal: C. Civ. y Com. Córdoba, 2ª
Fecha: 10/02/2009
Partes: C., A. H. v. Saba, Luis N. y otros

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por accidentes de tránsito - Supuestos particulares - Bicicletas y motovehículos - Moto - Exceso de velocidad - Encrucijadas no semaforizadas - Deber de ceder el paso a quien conduce por la derecha - Excepciones

Expediente: 177.683/36

2ª INSTANCIA.- Córdoba, febrero 10 de 2009.

Reunidos en audiencia pública los vocales de la Cámara 2ª de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "C., A. H. v. Saba, Luis N. y otros s/ ordinario - daños y perjuicios de tránsito" expte 177.683/36 y sus acumulados "K., O. v. Peralta, Víctor H. y otros s/ daños y perjuicios" expte 177.674/36 y "Saba, Luis N. v. Peralta, Víctor H. y otro s/ ordinario - daños y perjucios" expte. 185.667/36." venidos a despacho del Juzgado de 1ª instancia y 23° nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sent. 400, de fecha 31/10/2006, dictada por el juez Dr. Manuel Rodríguez Juárez, por la cual se resuelve: "I) Rechazar íntegramente la demanda incoada por Luis N. Saba en contra de Víctor H. Peralte y de la Empresa Ciudad de Córdoba, con costas a cargo del actor. II) Rechazar íntegramente la demanda incoada por O. K.en contra de Víctor H. Peralte y de la Empresa Ciudad de Córdoba, con costas por su orden. III) Rechazar íntegramente la demanda incoada por A. H. C. en contra de Víctor H. Peralta y de la Empresa Ciudad de Córdoba, con costas por su orden. IV) Acoger parcialmente la demanda incoada por A. H. C. y por O. K. y en consecuencia, condenar a Luis N. Saba a abonarle al primero la suma de $ 40.000 a título de indemnización por agravio moral y $ 1120 a título de reintegro de gastos de sepelio: y a abonarle a la segunda la suma de $ 40.000 a título de indemnización por agravio moral, rechazándola en cuanto se perseguía indemnización por frustración de ‘chance’ de asistencia material y moral en situaciones de ancianidad o adversidad. Todo con más los intereses estipulados en el considerando respectivo. V) Imponer las costas en un 89% a Luis N. Saba y en un 20% a los Sres. A. H. C. y O. K. VI) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica definitiva que posibilite su adecuada cuantificación. VII) Incorporar los tres expediente en uno sólo, debiendo recaratularse por secretaría. Protocolícese, hágase saber y dese copia" (fs. 889/908 vta.).

Este tribunal, en presencia de la actuaria se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

1ª.- ¿Procede el recurso de apelación?

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

1ª cuestión.- La Dra. Montoto de Spila dijo:

La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa, que satisface los requisitos legales (art. 329 Ver Texto , CPCC Córdoba), por lo que en honor a la brevedad a la misma me remito. En contra de la sentencia dictada por el juez de primer grado (sent. 400 de fecha 31/10/2006 de fs. 889/908), interponen los apoderados de los actores recurso de apelación (fs. 909), el apoderado de Luis N. Saba (fs. 1001), los que son concedidos a fs. 1003 quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 1027/1041 expresan los agravios los apoderados de la actora, los que son contestados por el apoderado del demandado Saba a fs. 1044/1049, y con posterioridad contesta dichos agravios el Dr. Enrique Martínez Paz por la representación del co-demandado Víctor H. Peralta (fs. 1050/1058). A fs. 1061 el Dr. Enrique Martínez Paz, adhiere al recurso de apelación por su representada citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." A fs. 1067/1072 expresa agravios el apoderado del demandado Saba, los que son contestados por el Dr. Enrique Martínez en carácter del co-demandado Víctor H. Peralta a fs. 1073/1081, y finalmente a fs. 1082 dicho letrado adhiere por su representada "Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F y del co-demandado Víctor H. Peralta a las contestaciones de agravios realizadas por sus otros representados. A fs. 1084/1085 contestan los agravios los apoderados de los actores. Dictado el decreto de "autos y a estudio", firme el mismo, la causa ha quedado en condiciones de resolver.

II- Agravios de Los Apelantes:

1. Agravios de los representantes de los actores.

En primer lugar se agravian en cuanto el sentenciante omitió valorar la conducta imprudente del chofer del colectivo -que avanzó lentamente con un vehículo de longitud extrema, obstruyendo la totalidad de la vía por la que circulaba la motocicleta, siendo que la misma era fácilmente visible desde la derecha; por otro lado, sostiene que tampoco tuvo en cuenta el juez de primera la regla sobre "prioridad de paso".

Sostienen que la motocicleta no llegó simultáneamente a la encrucijada, afirmando que la inobservancia de la regla según la cual en el caso de duda debe hacerse prevalecer a rajatabla la regla de prioridad de paso.

Como segunda queja, se analiza el lugar del embestimiento considerando erróneo el análisis del juez que manifiesta que dicho embestimiento fue apenas después de las ruedas delanteras del colectivo; pero es evidente que dicha circunstancia no es demostrativa de un adelantamiento notorio, o que el colectivo había prácticamente transpuesto el cruce. Sostiene que la prioridad de paso le exigía al demandado frenar y ceder el paso sin intentar el cruce, advirtiendo que iba a trasponer la encrucijada a través de la bocina.

En cuanto a la velocidad de quien circula por la derecha sostienen que debió aprontarlo al conductor del colectivo a frenar, y ceder el paso aún a quien llega con notorio retraso. Dicho razonamiento los hace entender que podría dar lugar a una concurrencia de culpas en la hipótesis que quien cuenta con prioridad arriba a la intersección con cierta velocidad y apresuramiento excesivo.

Como tercer agravio se refieren a que la sentencia en base a las pericias expresan que la motocicleta habría circulado a 48 kilómetros por hora, siendo que debía circular a 30 kilómetros por hora. Sostienen que resulta a todas luces arbitraria la conclusión sentencial de que el motociclista debido al exceso de velocidad causó exclusivamente el hecho ilícito.

Lo cruento del resultado -graves lesiones de Saba, fallecimiento de F. K. C., a diferencia de lo que entiende el sentenciante encuentran respuesta en el imprevisto e insalvable obstáculo que significó el colectivo al encarar la encrucijada a pesar de ver que el motociclista circulaba con prioridad de paso.

Como cuarto agravio expresan que como efecto de la duda, debiera flexibilizarse la sentencia por mantener a rajatabla la prioridad de paso; y que el juez no ha tenido en su sentencia una valoración correcta de las circunstancias que obligan a ponderar en contra del chofer y de la empresa de colectivos, ya que la circunstancia de que es indudable que los vehículos de mayor tamaño, peso y potencia, generan riesgos superiores a los rodados de menores características.

Manifiestan que en la responsabilidad por riesgo la apreciación de la prueba sobre las eximentes debe ser severa; ya que se requiere la certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto.

Finalmente sostienen que el juez de primera omitió valorar que el chofer de colectivos Peralta se trata de un profesional del volante, puesto a cargo de la prestación de un servicio público, razón por la que debido a su mayor conocimiento y pericia en el manejo del medio de transporte se le debe imputar un mayor conocimiento de las cosas.

Como agravio subsidiario -para el caso de que el colectivero Peralta -circulando por la izquierda hubiera contado con prioridad de paso- ello no obsta a su responsabilidad y la de la empresa como dueña o guardiana de la cosa riesgosa en razón que en la ocasión habría ejercido dicha facultad de manera antifuncional, es decir de manera imprudente. Y así estiman que a partir de la circunstancia de que por la baja velocidad el colectivero no pudo dejar de ver a la motocicleta que se aproximaba por la derecha, hecho que se encuentra confirmado por el testimonio de Leandro A. Bustos.

Expresan que dicha declaración prestada por ante el ayudante fiscal y que luego fue ratificada en sede judicial, precisó en lo que interesa que el colectivo se conducía a una velocidad baja pero imprudente ya que no detuvo su marcha y no dejó pasar a la motocicleta. La sentencia descalifica dicho testimonio, aduciendo animosidad en contra del colectivero.

Respecto a que el colectivero vio o pudo ver fácilmente a la motocicleta acercarse por la derecha, es una circunstancia que fue corroborada por otros testigos ignorados tales como Rubén O. Pérez -compañero de trabajo del demandado Peralta- chofer igual que él, quien expresó que el colectivo de que se trata es de tipo frontal, de esos en que el asiento del conductor se encuentra más cerca del parabrisas que aquellos que tienen trompa, por lo que pudo haber visto a la motocicleta y detener la marcha.

Como quinto agravio expresan que los testigos presenciales, en especial Bustos, son contestes en que luego de sentirse el impacto de la motocicleta en el lateral del colectivo, éste no detuvo su marcha y lo hizo recién a unos diez metros, lo que a su criterio demuestra la culpa de chofer y la responsabilidad de la empresa de transporte, en razón de que provocó el aplastamiento de cráneo fatal para la víctima F. K. C. -y privó de chances de evitarlo.

Como sexto agravio a continuación se quejan de la inexistencia de culpa concurrente de parte de la víctima fatal sobre lo principal y las costas, sostiene al respecto que la responsabilidad por falta de utilización de casco, no puede ser como argumenta el a quo pues su cabeza fue aplastada por las ruedas duales del colectivo, por lo cual el referido casco hubiera sido inútil. La duda que predica el sentenciante excluye por sí misma cualquier fundamento a la culpa concurrente; teniendo en cuenta que K. (la occisa) era una adolescente de 17 años, en edad escolar, sin que se acreditara que tuviera conocimiento particular en condiciones de circulación de vehículos automotores en general ni de motocicletas en particular.

Como séptimo agravio se refieren los quejosos a la omisión del iudex en la parte resolutiva de rechazar expresamente el rubro "costo de mandato"; a pesar de que su tratamiento consta en los considerandos, y que con ello el juez de primera violó la garantía de la defensa en juicio. Es por ello que sostienen corresponde declarar la nulidad del fallo en lo que es motivo de agravio.

Adicionalmente y con relación a este tópico se refieren a la violación del principio de reparación integral criticando el razonamiento del iudex en el sentido de que el mandante pudo haber otorgado poder apud acta o carta poder en vez de poder ante escribano público.

Como octavo agravio se quejan del rechazo del rubro "frustración de chance de asistencia material" pues se da en la sentencia una desnaturalización del instituto de la "pérdida de chance" por un reduccionismo incompatible con la nueva concepción de daños. Inobservancia del art. 1069 Ver Texto , CCiv. Existencia de grado probable en grado suficiente. En este aspecto refiere que el razonamiento del tribunal en base a los hechos invocados, no se compadece con la naturaleza del rubro peticionado. Es que si bien puede aceptarse que la juventud de la víctima y la falta de necesidad actual de los padres vuelvan conjetural una expectativa de asistencia inmediata, difícilmente ello pueda sostenerse en el mediano y largo plazo, cuando los actores A. H. C. y O. K. se aproximen a la vejez. En suma esa esperanza de ayuda futura, no es general ni vaga, ni corresponde acentuar en demasía el grado de probabilidad que corresponde exigir en una "chance".

Como novena queja los apelantes expresan la necesidad de incrementar el monto por agravio moral a favor de la actora O. K. Manifiestan que en los presentes se trata de una madre y de una hija que más allá del vínculo sanguíneo las mismas se encontraban por una relación cálida e intensa según el decir de los testigos, lo que trae como consecuencia que aún hoy la misma se encuentre desolada ante la pérdida de su hija. Agrega que es por ello que la reparación del agravio moral sufrido por la actora debe elevarse a la suma de pesos setenta mil con más intereses a la fecha del hecho.

Finalmente como décimo agravio se refieren a la necesidad de adecuar la tasa de interés desde el 1/9/2003 hasta el efectivo pago, es decir, tasa pasiva con un adicional nominal mensual del 2% desde la ocurrencia del hecho hasta el efectivo pago.

Por todo ello solicitan se revoque o modifique la sentencia impugnada en lo que es motivo de agravio, con costas.

Confuta el apoderado de Luis N. Saba a fs. 1044/1049 y a fs. 1050/1058 contesta los agravios el Dr. Enrique Martínez Paz por la representación que ejerce del co-demandado Víctor H. Peralte.

2. Agravios de las demandadas y de la citada en garantía.

Con posterioridad, el mismo letrado formula adhesión al recurso de apelación (fs. 1061) en representación de la Empresa Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F y de Víctor H. Peralta dando por reiterado el escrito por él presentado a fs. 1050/1058.

A fs. 1064, reitera la adhesión al recurso en representación de la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." en idénticos términos a su anterior adhesión.

Seguidamente a fs. 1067/1072 expresa agravios el Dr. Hugo M. Polenta, apoderado del Luis N. Saba manifestando la queja de su representado en cuanto el a quo rechaza la demanda en contra de Víctor H. Peralta y Empresa Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F y acoge las interpuestas en su contra por los actores, condenándolo a pagar el 80% del monto de condena. Narra la forma en que se produjo el hecho dañoso y sostiene que es una obviedad que el derecho de paso en cuestión, como cualquier otro, no es absoluto, ni se puede aplicar desatendiendo las circunstancias concretas del caso, sosteniendo que en el accidente que nos ocupa no existen razones valederas para apartarse del mismo.

Conforme a ello sostiene que siendo que la prioridad de paso le correspondía a Saba por provenir desde la derecha, no cabe duda alguna que Peralta fue el causante exclusivo y excluyente del choque, ya que a su criterio no hubo imprudencia, negligencia, ni impericia de su representado, sino culpa exclusiva del conductor del rodado.

Sostiene que con la prioridad de paso a su favor, Saba no tendría que probar otra circunstancia: Demostrar la supuesta alegada culpa de las víctimas era a cargo de Peralta y de la Empresa Ciudad de Córdoba. Lo señalado descalifica a su juicio la afirmación del a quo respecto de que no hubo simultaneidad en el arribo de ambos vehículos al cruce, y que el colectivo llegó antes al centro ideal de la encrucijada.

En otra queja señala que el a quo no ha valorado la magnitud de los daños sufridos por los vehículos colisionantes: un raspón en el manubrio de la moto, y una pequeña abolladura en el costado derecho del colectivo, según puede apreciarse de las fotografías que lucen en la causa penal. Expresa que el inferior razona arbitrariamente cuando no tiene en cuenta los dichos del testigo Bustos en cuanto perjudican al demandado Peralta, y los invoca para atribuir culpa al actor Saba.

Critica a su vez el criterio expresado por el juez de primera respecto a que considera más riesgosa la moto que el automóvil o un micro.

Sigue diciendo que de lo expuesto resulta que el razonamiento del a quo y las conclusiones a las que arriba son equivocadas y no se compadecen con la ley aplicable y con las evidencias, construyendo un decisorio basado únicamente en sus posiciones.

Manifiesta que Peralta tampoco cumplió con el art. 31 Ver Texto , Cód. Tránsito Córdoba, que le imponía conducir con precaución y priorizando la seguridad de las personas por cualquier otro valor o riesgo; concluye que no cabe asignarle incidencia alguna en el accidente a la motocicleta, ya que la misma era un vehículo nuevo, dotado de frenos en condiciones y de los demás elementos de seguridad por lo que peticiona acoger sus agravios y revocar el decisorio recurrido, haciendo lugar íntegramente a la demanda incoada en estos autos en contra de Víctor H. Peralta y Empresa Ciudad de Córdoba.

Con relación a estos agravios, el representante de Víctor H. Peralta y de la Empresa Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F y de la aseguradora citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." proceden a contestarlo, a fs. 1074/1076 expresando en primer lugar que las lesiones sufridas por el Sr. Luis N. Saba, consistieron en un "traumatismo de cráneo"; dicho hecho surge de las historias clínicas acompañadas e informes médicos y pericias glosadas en autos. Expresa que la jurisprudencia recepta en forma pacífica la culpa de la víctima en lo que se denomina "agravamiento del daño" en situaciones como la de los presentes, con independencia de su contribución causal en la producción del hecho, y como consecuencia de ello, se han disminuido hasta en un 70% los montos indemnizatorios concedidos a un motociclista que circulaba sin casco, que colisionó con un automóvil, o mejor dicho, se redujeron las indemnizaciones en tal porcentaje por haber contribuido en el resultado lesivo mediante aquella conducta omisiva en la utilización del casco. Manifiesta que la primera disminución por su contribución causal culposa en la producción no podrá ser inferior al 70%; la segunda disminución que operará sobre aquel 30% restante configurará la conducta desplegada como agravamiento del daño por el no uso del casco protector; en relación al daño material solicitado por los actores, el recurrente manifiesta que los $ 5000 solicitados no han sido debidamente acreditados, ya que de las facturas reconocidas en juicio, no alcanzan a superar ni tan siquiera el 50% de aquella cifra; tampoco advierte que se hubieran acompañado la totalidad de los gastos que afirman haber incurrido, más cuando el tratamiento fue brindado en un hospital público (Hospital de Urgencias); por ello, sostiene que no hay causas ni motivos para acoger el monto solicitado.

En relación al rubro "lucro cesante por incapacidad" manifiesta que éste no es un juicio laboral, sino una acción civil, y por ello no son aplicables a esta causa, citando jurisprudencia de que la traducción numérica porcentual del grado de incapacidad de una persona establecida por el perito médico tiene un valor relativo, indiciario, o meramente orientador. Continúa manifestando que obra informe emitido por Sancor Seguros donde remite copia certificada de la denuncia del siniestro efectuado por el actor, quien recién en el año 2000 gestionó y obtuvo de la Municipalidad una licencia para conducir automóviles. Por otra parte, refiriéndose a las declaraciones del Dr. Sergio F. Blensio (fs. 171), médico neurólogo quien conocía al actor por haberlo asistido profesionalmente entre los años 1998 y 2000 expresa que sostuvo que los problemas auditivos pueden provocar mareos, vértigo posicional, pero él no hacía caso, empezó a manejar y a trabajar y manejaba vehículos.

En relación a la actividad laboral del actor a la fecha del siniestro, hemos tomado conocimiento de que éste no era empleado de la firma Item Construcciones S.R.L, ni prestaba servicios en forma regular para ella. Sostiene que una pauta razonable como ingresos promedios futuros no podría exceder la suma de $ 700 mensuales.

Con respecto al rubro "daño moral" los actores estimaron el mismo en la suma de $ 50.000 sobre una base fáctica que no se ha reflejado en la prueba rendida. El dictamen psiquiátrico sostiene que ha sufrido un trastorno por stress post-traumático crónico en remisión parcial, lo que lo incapacita en un 20% de la total obrera.

III- Análisis de los Agravios:

Para una mejor comprensión del análisis de la cuestión sub examine, en primer lugar se ha de destacar que en los presentes se resuelven a través de la acumulación de autos, varios procesos que fueran tramitados independientemente, pero al tratarse de un mismo hecho al que se vinculan por diversos motivos varias personas, y una misma cuestión de derecho, y además por razones de economía procesal, se da su conexidad jurídica lo que da lugar al dictado de una única sentencia, apelada por todas las partes por los motivos que se han reseñado en el acápite anterior. Estas apelaciones han dado a su vez lugar a contestaciones de los agravios, adhesiones a las apelaciones y sobre todo debe tenerse en cuenta que el siniestro descripto en la sentencia ha generado la tramitación de una causa penal en la que los imputados Víctor H. Peralta y Luis N. Saba han sido sobreseídos por prescripción de la acción penal.

1. Análisis de los agravios de los actores.

No hay dudas ni tampoco oposición de ninguna de las partes en cuanto a la existencia material del siniestro, ni en lo relativo a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, y en consecuencia la discusión sólo queda reducida a la mecánica del accidente y por ende a la responsabilidad de los intervinientes.

El judex entiende por anticipado no poder atribuir reproche alguno al conductor del ómnibus en la causación del siniestro, entendiendo que Luis N. Saba fue el autor del mismo con exclusividad.

A pesar de que este tribunal ha sostenido en numerosas resoluciones la "regla de oro" de la conocida prioridad de paso, ésta sólo puede ser dejada de lado cuando se demuestre en forma fehaciente que quien gozaba de ese derecho reviste una influencia causal relevante y que en razón de ello no son admisibles los derechos absolutos en su ejercicio. Así pues, la conocida regla de prioridad de paso no escapa a lo sostenido, es decir que las propias excepciones que el régimen que la homologa debe resultar materialmente posible de acatar en los hechos, siempre y cuando la situación que se verifique no sea derivada de una inconducta por quien viene por la izquierda.

Así, en las encrucijadas no semaforizadas se debe ceder el paso a quien conduce por la derecha, salvo que el que circula por la izquierda ostente un grado de adelantamiento que haga que no sea posible, sin poner en riesgo la propia seguridad vial, acatar esta regla. Si quien viaja por la derecha, arriba primero a la encrucijada, no hay duda que le asiste el derecho de pasar; y en consecuencia quien viaja por la izquierda debe detener la marcha y ceder el paso. Esto mismo acontece si los vehículos arriban en forma más o menos simultánea al cruce de las arterias, pero quien llega a la encrucijada en primer término es el que conduce por la izquierda e inicia el cruce a velocidad reglamentaria sin que al propio tiempo se advierta la presencia de persona que viaje por la derecha.

Conforme a ello, la regla no es automáticamente aplicable sino que deben contemplarse las particularidades de cada caso como por ejemplo, las velocidades y características de los vehículos, qué vehículo es el embistente, la ausencia o presencia de maniobras peligrosas y el grado de avance de ambos vehículos con relación al centro de la encrucijada. En el caso de autos, el ómnibus lo había transpuesto y estaba terminando de completar su cruce a velocidad inferior a la permitida al momento en que la motocicleta embistió al colectivo por no tener el Sr. Saba el pleno dominio de la misma, en modo tal que le permitiera detenerla, como debió hacerlo para evitar la colisión.

Queda claro que en abstracto quien tenía la prioridad de paso era la moto conducida por el Sr. Saba por venir de la derecha; mas sin embargo esta prioridad en concreto debe ceder ante varias circunstancias propias del accidente que aquí se analiza a saber: En primer lugar, la motocicleta embiste al ómnibus detrás de su puerta delantera cuando éste (el ómnibus) a estar a los dichos de las partes intervinientes en el proceso, y testigos, circulaba a baja velocidad y había transpuesto gran parte de la encrucijada sin realizar maniobras bruscas o indebidas. Además, el hecho de que la moto circulaba a una velocidad de 48 kilómetros por hora, hace presumir, en conjunto con la circunstancia de que se trata de un vehículo no apto para circular en la ciudad sino para la actividad de motocross, por tratarse de una moto de las denominadas "Enduro", y que incluso se encontraba equipada con neumáticos no apropiados para circular en pavimento, (ver pericia oficial del proceso criminal, citada por el a quo en su sentencia, fs. 902), sino por el contrario en caminos de tierra, que el conductor no estaba en el pleno dominio de su biciclo, mucho más cuando portaba a una segunda persona (la víctima fatal) en una moto diseñada para transportar a una sola persona, a tal punto que no tenía "pedalines" o apoya-pies para que la occisa pudiera apoyar los suyos. Sumo a ello la imprudencia de conducirse sin casco, lo cual agrava su culpa.

Además, el hecho de haber permitido que otra persona lo acompañara en dicho vehículo, de la manera señalada y sin que portara casco, pese a que ello pudiera no haber tenido consecuencia en el caso concreto, dada la infortunada circunstancia de que su cabeza fue aplastada por los neumáticos posteriores del ómnibus, torna aún más gravosa la culpabilidad del conductor de la moto. No puede dejarse de lado la consideración de que las motocicletas son en sí mismas riesgosas ya que no ofrecen ningún tipo de defensa a sus usuarios, pues en definitiva el cuerpo y la vida de quienes se transportan en ellas, están más expuestos que los que lo hacen en vehículos con mayor protección como lo son los automóviles o los ómnibus; ello obliga a sus conductores a extremar la prudencia con que las guían, mucho más cuando lo hacen acompañados de otras personas. Las preferencias o prioridades de paso, no constituyen derechos subjetivos, y aunque lo fueran, jamás podrían ejercerse en modo abusivo o antifuncional. Los derechos son relativos, y deben ejercerse alineados con la finalidad que tuvo el legislador al concederlos. Coincido con el juez de primera en que los croquis que se acompañan a la pericia mecánica oficial rendida en sede penal, y a la diligenciada in re "Saba, Luis N. v. Peralta, Víctor H. s/ ordinario", así como las conclusiones a las que arriba el perito Ricardo Durante, confirman la velocidad con que circulaban ambos rodados, como así también que las motocicletas deben circular por la derecha de su mano, como lo dispuso la ordenanza 9981, y no por el centro de la arteria como lo hacía el demandado Luis N. Saba. Coincido asimismo con la descalificación que realiza el a quo respecto de la declaración testimonial de Leandro A. Bustos, ya que sus conjeturas restan credibilidad a sus dichos y no resultan congruentes con las pericias rendidas en autos.

Atento lo manifestado, los agravios expresados por el representante de Luis N. Saba en contra de Víctor H. Peralta y de la Empresa "Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F" deben ser íntegramente rechazados, situación que debe ser extendida a la citada en garantía "Bernardino Rivadavia, Coop. de Seguros Ltda.".

Con referencia a los agravios vertidos por los representantes de los progenitores de la Srta. F. K. C., de dichos agravios se colige que la pretensión reparatoria del padre ha sido dirigida tanto contra el responsable de la causación del siniestro, Luis N. Saba, cuanto contra el Sr. Víctor H. Peralta y la Empresa Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F, así como la citada en garantía "Coop. de Seguros Bernardino Rivadavia Ltda." Por su parte la pretensión de la madre es dirigida sólo contra Víctor H. Peralta y contra la Empresa Ciudad de Córdoba S.A.

Conforme lo resuelto respecto de la responsabilidad en el hecho luctuoso, el único responsable es el Sr. Luis N. Saba, debiendo liberarse a los otros co-demandados. Ahora bien, habiendo la occisa consentido en viajar con el condenado en la moto a que se hecho referencia supra, la cual como se ha sostenido no era apta para transportar a dos personas, viajando sin el apoyo de los denominados "pedalines" lo que le restaba sujeción a la motocicleta y estabilidad, y sin el casco protector, hecho reconocido por el testigo Leandro Bustos, si bien ello no la torna responsable de la causación del siniestro, sin embargo influyó negativamente en su integridad física, esto es en la extensión del daño físico (muerte) por ella padecido. En razón a ello, contrariamente a lo sostenido por los actores, la infortunada víctima es responsable parcialmente de lo que le aconteciera en cuanto al daño que se le infringiera en el accidente; tenía 17 años a ese momento, edad suficiente para discernir lo peligroso de acompañar al demandado en el vehículo que se ha descripto y en la forma en que lo hizo, lo que torna su conducta en imprudente; de allí que surge clara su colaboración para el daño que lamentablemente sufriera.

Siendo íntegramente responsable del siniestro el Sr. Luis N. Saba, y habiéndose liberado a los co-demandados Víctor H. Peralta y Empresa Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F, así como también a la citada en garantía, por lo antes expresado es acertado el criterio del a quo de asignarle a la occisa el 20% de responsabilidad en lo que respecta a su propio daño, quedando el 80% restante a cargo del conductor de la motocicleta, Luis N. Saba.

En atención a todo lo expuesto, cabe analizar los rubros reclamados por los progenitores de la occisa.

Como primer rubro, fustigan el rechazo que hiciera el a quo respecto a la petición de gasto por costo de mandato ya que consideran que es incorrecta. Sin embargo su pretensión debe ser rechazada porque dicho gasto no era imprescindible en razón de que existían otros medios tales como el poder apud acta o la carta poder y no la escritura pública cuyo costo se reclama.

Se agravian asimismo del rechazo del rubro "frustración de chance de asistencia material" que pudo haberles prestado su hija fallecida en la vejez. Este rubro merece recibo pues el resarcimiento de perjuicios injustos no se reduce a los daños cabalmente ciertos; es decir, cuando el perjuicio no reside en la privación de lo que la víctima gozaba o que previsiblemente iba a gozar, sino en la frustración de la oportunidad del beneficio. En tal caso, el resarcimiento no alcanza la integridad del valor de la ventaja, sino que se circunscribe al valor de la probabilidad de lograrla, el cual puede ser mayor o menor, según las circunstancias del caso, pero sin alcanzar nunca la totalidad de aquel otro. La corta edad de la víctima (17 años) y la actividad de los padres, que en lo inmediato no demandan asistencia material, no constituye un obstáculo válido para no conceder el rubro toda vez que bajo este acápite no cabe resarcir los daños que provoca la interrupción de una ayuda económica actual, sino la frustración de una probabilidad de cooperación económica futura, que en el caso es dable presumir porque es lo que acostumbra a suceder en el devenir normal y ordinario de las cosas, salvo circunstancias excepcionales de ingratitud o distanciamiento que en el caso concreto no fueron invocadas ni pueden avizorase dado el estrecho vínculo que unía a los actores con su hija (conf. Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Penal, 25/9/1997, sent. 54 "Ortega, Miguel s/ homicidio culposo - recurso de casación" Tribunal de origen. Juzgado Correccional de 3ª nominación de la ciudad de Córdoba).

Sin embargo, también aquí se respeta el principio de reparación integral, en el sentido de que se otorga a la víctima una indemnización igual a su pérdida, que no es la ventaja (de la que no disfrutaba) sino la probabilidad de alcanzarla (conf. Zavala de González, Matide, "Resarcimiento de daños 4. Presupuestos y funciones del Derecho de Daños", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, p. 453), por lo que en atención a lo expresado debe acogerse este rubro en la suma reclamada en la demanda en razón de que el mecanismo aritmético marcado por el Máximo Tribunal local, que se inclina -en estos casos- por la estimación prudencial y flexible de esa probabilidad de asistencia y amparo, arroja un resultado análogo al pretendido, correspondiendo abonar a Saba el 80% de dicho monto con más sus intereses desde la fecha del siniestro hasta la de su efectivo pago.

Arribando a esta conclusión numérica luego de haber realizado todas las fórmulas existentes para lograr establecer el monto, tal como la fórmula marshal, lo mismo que dicha fórmula asienta los que van a un resultado mayor que lo solicitada en la demanda de $ 10.000 que en razón del principio de congruencia se fija en la suma expresada.

Con respecto al agravio de la madre por el rubro "daño moral" la indemnización se decide sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquel en la magnitud de ésta. No media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, por cuanto no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario, y es por ello que surge una natural convicción de que frente a uno grave, corresponda una reparación mayor respecto de otro más leve, pero no hay antecedente lógico o axiológico si una indemnización es elevada o reducida, ajustada o desproporcionada. La medida de la indemnización resulta necesariamente de una creación artificial con la única guía de la intuición y sensibilidad ante el dolor ajeno del magistrado. Por otra parte la entidad objetiva y subjetiva de la lesión espiritual es la pauta cualitativa tradicional para mensurar la indemnización.

Sin dudas la pérdida de un hijo es uno de los dolores mayores que puede sentir un ser humano, motivo por el cual ningún monto podrá subsanarlo; sin embargo dentro de parámetros de razonabilidad, éste debe cuantificarse. Como bien expresa el juez de primera, la modificación disvaliosa del espíritu que se genera en la capacidad de ser, querer y sentir es innegable, aún para el padre no conviviente; el daño moral en el caso, no demanda prueba pues surge del propio hecho, conforme debe entenderse en el curso normal y ordinario de las cosas (art. 1078 Ver Texto , in fine, CCiv.). Por todo ello y demás razones aducidas por el juez de primera en su sentencia, las sumas indemnizatorias de $ 50.000 para cada progenitor resultan atinadas, por lo cual deben ser confirmadas, tomando en cuenta que el demandado Luis N. Saba sólo deberá abonar el 80% con más los intereses desde la fecha del siniestro hasta la de su efectivo pago.

Con relación a los agravios interpuestos por el apoderado de Luis N. Saba referidos a las personas que se consideran responsables por este siniestro, se ha dado fundamento suficiente para rechazarlos.

Finalmente deben mantenerse la sentencia impugnada y sólo modificarla en cuanto en la presente se acoge el rubro de pérdida de chance que había sido negado en 1ª instancia y es por ello que deben imponerse las costas de la alzada en un 90% a cargo de Luis N. Saba y en un 10% por ciento a cargo de los actores (art. 132 Ver Texto , CPCC Córdoba).

El Dr. Lescano dijo:

Que vota en idéntico sentido.

La Dra. Chiapero dijo:

Que vota de igual modo.

2ª cuestión.- La Dra. Montoto de Spila dijo:

En mi opinión corresponde:

1) Hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte actora, acogiendo en esta alzada el rubro "pérdida de chance" el que se cuantifica en la suma de $ 10.000. En lo demás, confirmar la sentencia. 2) Rechazar íntegramente los agravios interpuestos por Luis N. Saba a través de apoderado en contra de Víctor H. Peralta, de la Empresa Ciudad de Córdoba y de la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.". 3) Rechazar los agravios de la parte actora en contra de Víctor H. Peralta, de la Empresa Ciudad de Córdoba y de la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda". 4) Imponer las costas en esta alzada en un 90% a cargo de Luis N. Saba y en un 10% a cargo de los Sres. A. H. C. y O. K. 5) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base definitiva para ello.

El Dr. Lescano dijo:

Que vota en idéntico sentido.

La Dra. Chiapero dijo:

Que vota de igual modo.

A mérito del acuerdo que antecede, se resuelve:

1) Hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte actora, acogiendo en esta alzada el rubro "pérdida de chance" el que se cuantifica en la suma de $ 10.000. En lo demás, confirmar la sentencia.

2) Rechazar íntegramente los agravios interpuestos por Luis N. Saba a través de apoderado en contra de Víctor H. Peralta, de la Empresa Ciudad de Córdoba y de la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda".

3) Rechazar los agravios de la parte actora en contra de Víctor H. Peralta, de la Empresa Ciudad de Córdoba y de la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda".

4) Imponer las costas en esta alzada en un 90% a cargo de Luis N. Saba y en un 10% a cargo de los Sres. A. H. C. y O. K.

5) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base definitiva para ello.

6) Protocolícese y hágase saber.- Marta N. Montoto de Spila.- Mario R. Lescano.- Silvana M. Chiapero.
 #492159  por nonbis
 
Tribunal: C. Nac. Civ., sala B
Fecha: 21/08/2008
Partes: Pintos, Viviana I. y otro v. Camargo, Juan C. y otro

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por accidentes de tránsito - Supuestos particulares - Bicicletas y motovehículos - Moto - Choque plural - Culpa de la víctima - Insuficiencia probatoria - Daño estético - Bases para su cálculo - Gastos médicos y farmacéuticos

Expediente: 492.142

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 21 de 2008.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Sansó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 862/886, que hizo lugar en forma parcial a la demanda de daños, apela el actor, sin respuesta de sus oponentes.

Critica el accionante que el decisorio hubiera admitido en forma incompleta el reclamo, distribuyendo indebidamente la imputabilidad por el hecho dañoso a ambos participantes.

2.- La sentencia de la anterior instancia, al admitir la acción, se atuvo al principio general. El choque entre dos vehículos pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 Ver Texto , párr. 2º, in fine), con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal.

"Cuando, como ocurre en el caso, sólo se dedujo pretensión por uno de los damnificados, responde el otro con igual fundamento y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del ordenamiento, sino en una de las tres que acabo de nombrar" (conf. C. Nac. Civ., sala G., del 4/9/1991, voto del Dr. Roberto E. Grecco; LL 1992-C-127; y fallo plenario "Valdez, Estanislao v. El Puente S.A.T y otro Ver Texto ": "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 Ver Texto , CCiv.").

La doctrina del fallo parcialmente transcripta, coincide con la del plenario citado, y exige del demandado, distinto a la demostración de inculpabilidad, -innecesaria y estéril para el caso- la prueba eficiente de culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa.

Lo correcto es que sea el damnificado que demanda, quien deba reseñar el daño y la relación de causalidad con la cosa productora del mismo; mientras que el demandado tenga sobre sí el peso de la demostración de las eximentes antes mencionadas. Como se ve, dos posiciones completamente diferentes que solamente podrían cambiar si es que simultáneamente ambos participantes en el accidente, se demandan, situación que en este proceso no se ha dado.

Por virtud del plenario citado, no rige la norma del art. 1109 Ver Texto , CCiv. La jurisprudencia plenaria antes transcripta modificó el estado de cosas imperante, excluyendo la solución del conflicto jurídico y probatorio, de lo reglado por el art. 1109 Ver Texto , CCiv., con lo cual la carga probatoria se traslada en punto a la determinación de imputabilidad, al demandado, en tanto dueño o guardián de la cosa peligrosa.

Siguiendo entonces la directiva del plenario, la carga probatoria consistente en demostrar que medió culpa la víctima, en el caso el actor, concernía al demandado; mientras que a cargo de éste quedaba comprobar la adecuada relación de causalidad, y especialmente aquellas afirmaciones contenidas en el escrito de demanda acerca de la imputabilidad del conductor del automotor.

3.- En este último aspecto, cabe rememorar que el actor afirmó que el vehículo de la demandada circulando a excesiva velocidad, se atravesó en la trayectoria del motociclo, y cuando éste que había transpuesto la intersección de las calles Allende, por la que marchaba el motociclo, en el cruce con Lascano (cap. III, fs. 18 vta. a 19).

La versión de la demandada difiere completamente (ver cap. IV a fs. 108 vta.), aseverando que circulaba por la calle Lascano, y que al arribar a la intersección con la calle Allende se le apareció el rodado conducido por el demandante, que embistió al colectivo.

Como se aprecia relatos absolutamente contradictorios, que inclinaron al juzgador, al hacer mérito de la prueba (testimonial, pericial, causa correccional, y de presunciones) a decidirse por distribuir las responsabilidades. Las que asigna a la accionada y la del actor, extraídas de la ineficacia de los medios probatorios para convencer de que uno de los participantes atropelló al otro, ni de que alguno de ellos gozaba de prioridad de paso. En otras palabras, consideró el juez de la causa que ninguna de las partes pudo acreditar la imputabilidad de la otra.

Tomando esta concepción como premisa mayor, cumple apreciar en conjunto el plexo probatorio, y las constancias de los expedientes que provean indicios y elementos idóneos para imputar o distribuir responsabilidades.

Que hubo contacto entre ambos rodados queda fuera de discusión.

El punto central era demostrar, por los medios que fuera incluyendo presunciones que favorezcan a unos u otros de los contradictores, que lo afirmado en el escrito de demanda era tal y como fue relatado, o absolutamente lo contrario. Elemento de prueba que abone la propuesta de la demandada no hay.

Al contrario las fotografías revelan que el sector de colisión está situado en el paragolpes delantero, puntera derecha, y lo corrobora el informe técnico producido en la causa penal a fs. 19 y vta. A su vez y según lo evoca el propio sentenciador, tanto el perito de oficio (fs. 211 vta.), cuanto el que intervino en el expediente criminal, coinciden en que de haber prioridad de paso, le correspondería al vehículo del demandante (ver fs. 874 y vta.).

Y como no existe medio alguno de prueba que tenga suficiente contundencia, para sustentar la imputación de responsabilidad por culpa de la víctima, que atribuye el pronunciamiento recurrido (aunque en forma parcial), la propuesta de la recurrente expresada en el memorial de agravios debe recibirse.

Corresponderá por lo tanto modificar la sentencia apelada, y decidir que la total responsabilidad en el accidente, sea atribuida a la demandada.

4.- Daño físico. Incapacidad. Lesión estética.

La actora expone descontento con lo decidido en cuanto al daño físico, involucrando la ineptitud y la lesión estética. En la demanda (cap. IV fs. 23), reclamó por estos conceptos un total de $ 248.160, con sustento en una minoración equivalente al 47%.

En el mismo capítulo (B de fs. 920 vta. a 922), incluye quejas referidas a gastos de tratamientos, y futuros. Estos rubros serán materia de un párrafo separado.

La sentencia apelada se atuvo a las conclusiones periciales, conforme a las cuales el damnificado sufrió un detrimento físico estimado en el 15%, psicológico del 10% y odontológico del 1%. Para compensarlos, fijó un total de $ 13.500 representativo del 50% del total que hubiera correspondido. Esta cantidad, debía cubrir los costos de terapia, a realizarse durante un año a razón de dos sesiones semanales, y la lesión estética.

Ha sido una constante en la jurisprudencia de la sala, reconocer entre los elementos a valorar en los supuestos de daños a las personas, aparte del porcentual de la disminución de aptitudes laborales, también y principalmente la indemnidad perdida, o lo que es equivalente, el derecho de conservar ileso e intacto el cuerpo de cada uno. La alteración del organismo hasta entonces pleno y sano, que nunca podrá ser restituido a su estado original, es precisamente la razón de ser de la composición dineraria ("se trata de compensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le asigne a la lesión en el plano laboral, productivo, o en alguna de las otras manifestaciones vitales. Y es daño, lo que altera la integridad física, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea mas o menos plena, porque aun siendo así, no podrá devolverse al organismo alterado, la situación de incolumidad anterior al accidente, lo que constituye perjuicio reparable" (esta sala, causa 120.015 del 11/2/1993).

Lesión estética. Para reconocerle resarcimiento, la sentencia pondera el informe pericial, que informa sobre la existencia y dimensión de cicatrices explicando que no se consideran lesiones con deformación permanente del rostro, pero aclara que esas cicatrices han afectado la capa profunda de la dermis (fs. 596 B). A esto se añadiría la descripción de "un deambular con carencia y renguera en miembro inferior izquierdo" debido al acortamiento del miembro inferior (ver fs. 590/591).

Como principio se considera que el daño estético no debe resarcirse separadamente, "el perjuicio habitualmente enunciado como lesión estética constituye solo excepcionalmente rubro autónomo que reparar, siendo regla que quede subsumido ya en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, ya en el agravio moral si es que indiferente a la actividad laboral, o al normal desenvolvimiento de la vida de relación, el defecto altera el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima", conf. esta sala, voto del suscripto en los autos "Lampert, Hilda v. Fernández, Carlos A. y otro", del 23/8/1991; LL 1992-B-251, con comentario de Roberto A. Vázquez Ferreyra; y más reciente (16/11/1999) autos "P., B .D v. Zunino de Cardone, Laura M. y otros", en revista LL del 10/8/2000, p. 4 con comentario de Xanthos, "Autonomía científica, conceptual y jurídica de los daños moral, estético y psicológico").

Como la actora no requirió se admitiera la pretensión de una reparación separada para el daño estético, y al propio tiempo no aspiraba al reconocimiento de una composición para la futura intervención destinada a mejorar o superar el defecto, habría que analizar si, siguiendo la reclamación, fuera procedente proveer una reparación diferenciada e incluir estos deméritos en la composición del daño en forma autónoma.

Suele confundirse un daño presente, irredimible, caracterizado por el afeamiento de la persona que no puede remediarse, que se incluye en general en el daño físico o en el moral, con el derecho desde luego basado en la indiscutible comprobación del probable resultado, de conseguir una indemnización destinada a cubrir el costo futuro de una intervención quirúrgica destinada a remodelar aquel afeamiento de la anatomía.

Si procede ésta, se descarta aquella otra. Salvo los supuestos en que la operación solucione sólo parcialmente los defectos, en cuyo caso las indemnizaciones podrán concurrir, pero compensando de un lado el precio de la cirugía y de otro el remanente de menoscabo.

Ahora bien de las mismas constancias de la causa puede apreciarse que al margen de que se justificara o no una indemnización en forma autónoma, en el capítulo relacionado con el daño físico, existe referencia expresa a la lesión estética pero no a su solución. En esta dirección, advierto que el informe describe múltiples cicatrices, a lo que debería sumarse un dato significativo, que es el acortamiento del miembro inferior izquierdo.

Opino por tanto que el agravio debe recibirse, e incrementarse el resarcimiento, que a mi juicio resultaba escueto especialmente porque el detrimento aparecía notorio y no sería remediable mediante cirugía plástica.

Lesión y tratamiento psicológico.

El decisorio le asignó al actor por el demérito psíquico incluyendo gastos de terapia, un resarcimiento englobado en la misma suma que debería compensar además del daño físico, el estético.

La demandante impugna la indemnización, sosteniendo que los males derivados del hecho generador que habrían informado al pronunciamiento, no fueron evaluados suficientemente, al tiempo que el tratamiento propuesto por el perito estaría justificado al existir enfermedad totalmente imputable al hecho generador.

En verdad se limita a referirse a los porcentuales, explicando que teniéndolos en cuenta como un indicador más, incidirán precisamente en orden a las características propias del damnificado, concluyendo en reconocer reparación que quedaría contenida en el total de $ 13.500.

En síntesis, el fallo admite y tiene por demostrado que el menor -a la época del accidente-, padeció daño físico, psicológico, odontológico y estético; y que además requería terapia y decidió compensarlo con el 50% de un total es decir la suma de $ 13.500.

Debe tenerse en cuenta además que el hecho databa de noviembre de 1993, y que al explicar la diferente tasa de intereses reducida que habría de aplicarse entre aquella fecha, y la del dictado de la sentencia -noviembre de 2006-, se decía que los importes en cuestión eran a "valores actuales".

Dejando de lado que este uno de los varios criterios que suele aplicarse jurisprudencialmente, lo cierto es que la cantidad estipulada no se acerca al concepto de "reparación integral", que debe inspirar los pronunciamientos. Es por ello que propongo elevar el total de esta composición a la suma total de $ 50.000 (art. 165 Ver Texto , CPCCN.).

5.- Daño moral. La sentencia recurrida admitió esta reparación, estipulando la suma de diez mil pesos para satisfacerla.

La parte demandante impugna el total, aduciendo que sería insuficiente.

Creo que la compensación por el daño moral, no ha sido correctamente evaluada, ejerciéndose el arbitrio que la norma del art. 165 Ver Texto , CPCCN. autoriza de una manera reducida. Estimo que deberá elevarse al total de $ 25.000.

Alcanza para así razonar con apreciar que de conformidad a lo argüido por la recurrente, la indemnización otorgada no se corresponde con la entidad de las lesiones directamente causadas en el accidente.

6.- Gastos. Privación de uso del rodado. Inicia la recurrente este segmento de la crítica, con un enunciado apriorístico, el exiguo monto estipulado, en comparación con los supuestos gastos médicos, farmacéuticos, y de traslado.

Si bien respecto de los gastos en general, médicos y farmacéuticos, y de traslados, jurisprudencia recibida concuerda en admitirlos cuando su existencia resulte verosímil, aunque no exista prueba específica sobre su monto, y aunque exista atención de Obra Social, o en Establecimientos Públicos, porque los medicamentos nunca son gratuitos, aunque sobre sus costos se obtenga descuentos (esta Cámara, sala G, del 31/8/1992 "Barrientos, María del Carmen v. La Primera", LL Rep. L III 543-409), la queja no alcanza cuando se limita a consideraciones genéricas.

Considero que esta queja debe rechazarse.

7.- Habiéndose decretado la convocatoria a tribunal plenario por iniciativa de la sala F en autos "Samudio de Martínez, Ladislada v. Transporte 270 S.A s/ daños y perjuicios", en los términos del art. 302 Ver Texto , CPCCN. y para revisar la doctrina de los anteriores pronunciamientos: "Vázquez, Claudia v. Bilbao, Walter y otros Ver Texto ", del 2/8/1993 (LL 1993-E-126); y "Alaniz, Ramona E. v. Transportes 123 S.A.C.I -interno 200- s/ daños y perjuicios Ver Texto ", C. Nac. Civ. en pleno el 23/3/2004), corresponderá suspender la decisión a este respecto (art. 301 Ver Texto del ritual).

Si mi voto fuera compartido, corresponderá que al admitirse los agravios de la apelante, se revoque la sentencia apelada, atribuyendo exclusiva responsabilidad en el accidente a la accionada, y elevándose las indemnizaciones de la forma que se indica en los caps. 4 y 5 del presente. Suspendiendo y postergando la decisión en lo concerniente a los intereses (cap. 7). Sin costas en esta instancia al no haber oposición de la vencida.

Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se atribuye a la accionada la exclusiva responsabilidad en el accidente, se elevan las indemnizaciones de los consids. 4 y 5 conforme lo dicho precedentemente, en cuanto a los demás rubros que no se han modificado se deberán adecuar conforme a la responsabilidad atribuida, suspendiendo y postergando el tema de los intereses de acuerdo a lo dicho en el consid. 7.

Sin costas en esta instancia al no haber oposición de la vencida.

Notifíquese y devuélvase.- Gerónimo Sansó.- Mauricio L. Mizrahi.- Claudio Ramos Feijóo.
 #492160  por nonbis
 
Tribunal: Sup. Corte Bs. As.
Fecha: 12/03/2008
Partes: G., L. O. y otro v. Hospital, Zunilda M.

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por accidentes de tránsito - Por el riesgo o vicio del vehículo - Eximentes - Culpa de la víctima - Prioridad de paso - Pautas para su interpretación

La Plata, marzo 12 de 2008.

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida en autos, con costas a los vencidos (ver fs. 294/303).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

El Dr. Soria dijo:

1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el pronunciamiento de grado que desestimó la demanda de daños y perjuicios impetrada por L. O. G. por sí y en representación de su hijo menor de edad contra Zunilda M. Hospital y la citada en garantía Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A., con costas a la actora vencida (ver fs. 294/303).

Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que "no ha sido un rigorismo excesivo en la aplicación de la regla derecha antes que izquierda, ni una asociación indebida de la calidad de embistente con la de culpable, ni menos aún la valoración de aspectos subjetivos o infracciones reglamentarias sin relevancia causal ajenos a la responsabilidad objetiva por riesgo lo que ha determinado el rechazo de la pretensión decidido y que [se propone] confirm[ar], sino que la desvinculación del automovilista sustrayéndolo de la obligación indemnizatoria reclamada se resolvió por la decisiva, exclusiva y excluyente incidencia del hecho de la víctima como eximente al ser factor único de producción del suceso" (ver fs. 302 y vta.).

2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 313/326, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la infracción de los arts. 512 Ver Texto , 901 Ver Texto , 902 Ver Texto , 903 Ver Texto , 904 Ver Texto , 905 Ver Texto , 906 Ver Texto , 1109 Ver Texto , 1111 Ver Texto , 1113 Ver Texto y 1101 Ver Texto , CCiv., 34 Ver Texto , incs. 4 y 5, 163 Ver Texto , 375 Ver Texto , 384 Ver Texto , CPCC. Bs. As. y 51 Ver Texto , incs. 3 y 4, 76 Ver Texto y 77 Ver Texto , inc. 6, ley 11430.

3. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

a. Conforme reza el art. 1113 Ver Texto , CCiv., en su párr. 2º, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima, no ya frente a otros, sino contra sí misma.

Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. acuerdo 65.924, sent. del 17/8/1999, DJBA 157-107).

b. Ahora bien, es doctrina de esta Corte -aplicable a la especie- que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 Ver Texto , CCiv. impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. acuerdos 80.758, sent. del 1/3/2004; 81.769, sent. del 5/3/2003; 60.469, sent. del 28/5/1996; 75.789, sent. del 23/5/2001), vicio que no ha sido acreditado por el impugnante (doct. art. 279 Ver Texto , CPCC. Bs. As.).

c. Cierto es que, como expone el recurrente, la prioridad de paso establecida por el art. 57 Ver Texto , ley 11430 que en principio es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. acuerdo 63.493, sent. del 1/12/1998). Sin embargo, basta una atenta lectura del fallo en crisis para constatar que la Cámara no soslayó tal circunstancia (ver fs. 297 y ss. del pronunciamiento atacado).

En efecto, para arribar a la solución adversa al progreso de la acción, el tribunal a quo formó convicción sobre la base del accionar desplegado por ambos protagonistas del siniestro, juzgando que en la especie no obraban elementos de convicción que permitan atribuir responsabilidad concurrente a la parte aquí accionada.

i) Así, en primer término, tras reconocer la necesidad de analizar la vigencia de tal prioridad en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones de tránsito y con las normas que regulan la responsabilidad por daños (ver fs. 297 y vta.), destacó el "equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios" la citada regla (ver fs. 298) y la conducta esperable de quien carece de tal prioridad de paso. En este último sentido, precisó que sobre "el nopreferente [...] pesa un deber especialmente calificado; las notas de certidumbre [...] y seguridad [...] [lo] colocan [...] en una situación de extremo disfavor, pues están muy por encima de las precauciones normales o medias... [siendo] lícito reclamar al no preferente una prudencia superior considerando la finalidad que persigue la norma, que trata (prevención) de evitar o reducir la accidentalidad más frecuente (el choque en la intersección)" (ver fs. 297 vta.).

ii) Partiendo de tales premisas, y analizando la plataforma probatoria de autos, consideró que en el caso "ha operado una desvinculación noxal entre el riesgo propio de la cosa del demandado y el daño provocado, por el hecho de la víctima, que con su accionar se ha erigido en causa exclusiva y excluyente del resultado para la otra parte imprevisible e inevitable (arts. 499 Ver Texto , 903 Ver Texto a 906 Ver Texto , 1111 Ver Texto , 1113 Ver Texto , CCiv.)" (ver fs. 298).

En apoyo de tal conclusión, expresó que en el sub iudice a la prioridad de paso que ostentaba el vehículo conducido por la demandada, se sumaba el carácter físico de embistente que revistió el ciclomotor de la víctima, circunstancia que surgía de la pericia mecánica y sus aclaraciones y de la localización de los daños en el lateral izquierdo del automóvil a la luz de las fotografías obrantes en estos autos y en la causa penal acollarada e informe técnico agregado a esta última (ver fs. 298 vta.). A ello añadió que si bien el hecho físico de embestir de por sí no permite arribar con ligereza a juicio de autoría responsable como factor causal del suceso, aquél no deja de ser un ingrediente más que emplazado en la no preferencia para el cruce, tiene su significado en las circunstancias del caso al colocarlo aunque sea mecánicamente en el carácter de agente activo en la producción de la colisión (ver fs. 300).

iii) Para más, expresó que no podía "soslayarse la ausencia de evidencias físicas o declaraciones que permitan sostener que existió de parte de la demandada maniobra alguna para ganar indebidamente la situación de preferente y embestida. La indeterminación en cuanto a las condiciones de arribo y lugar de la encrucijada donde se produjo el choque [...] y la imprecisión en cuanto a las velocidades, lejos de operar a favor de la parte reclamante como se pretende, opera en cuanto déficit probatorio en su perjuicio ya que deja subsistente las dos situaciones indicadas con idoneidad suficiente para tener por fracturado el enlace o vínculo entre el riesgo de la cosa a su cargo y el resultado" (ver fs. 299 y vta.).

iv) Descartó, por otra parte, la relevancia que la parte actora pretendió adjudicar a las declaraciones de la demandada en sede penal en torno a su velocidad de circulación y violación a los principios de seguridad vial y conducción. Puntualizó al respecto que "la manifestación de que `venía a no más de 60 km., aminorando en dicha bocacalle' [...] no p[odía] ser interpretada aisladamente de lo que había expresado anteriormente: `aminoró la marcha y a muy baja velocidad' (art. 422 Ver Texto , CPCC. Bs. As.). De tales dichos dijo el a quo no puede razonablemente inferirse un reconocimiento expreso de que circulara a la velocidad indicada referencialmente, ya que inferior no significa cercano". Añadió a lo expuesto que "siendo el asunto una cuestión específicamente técnica, la determinación pericial es decisiva y conforme al informe de conducir en ese valor se hubieran necesitado 23 m de frenado a fondo para detenerse (y no hay constancia del recorrido de tal distancia ni huellas de frenado), los daños en el lateral se extenderían en mayor longitud y serían más severos que los sufridos por el scooter [...]", por lo que tuvo por no configurada la alegada infracción a lo dispuesto por el art. 77.6 a Ver Texto , ley 11430 que haga causalmente eficiente al desplazamiento del Volkswagen (ver fs. 299 vta./300).

v] Desechó también el argumento ensayado con base en la admisión de la señora en el hospital de que había observado la moto al llegar al cruce. Ello así, pues "gozando de derecho de paso y no habiéndose siquiera intentado demostrar que había en la ocasión operado alguna situación o actitud que conllevara su pérdida, cesión o transferencia, el principio de confianza, en cuanto legítima y fundada creencia que le asistía de que la prosecución de la marcha iba a ser respetada no puede operar en su desmedro sino en sentido adverso a quien por ignorancia legal o error de hecho inexcusable no lo observó (doct. arts. 20 Ver Texto , 923 Ver Texto , 929 Ver Texto y 512 Ver Texto , CCiv.)". Entendió, además, que [n]o se requiere mayor demostración para concluir que nadie podría ser imputado de negligente o imprudente por actuar bajo la convicción de que quienes le rodean, en cualquier actividad que sea, actúen normalmente cumpliendo al menos con las reglas mínimas establecidas" (ver fs. 300 y vta.).

vi) Por fin, afirmó que tampoco podía admitirse el intento de revertir el resultado adverso a su pretensión en razón de la diferencia de porte de los rodados que participaran en el siniestro. Al respecto, consideró que no sólo no se esgrimió ni demostró en qué medida tal condición actuó en concreto en el hecho que se ventila, sino que bien puede decirse en sentido contrario a tal postulación "lo que se ha denominado riesgo pasivo de la cosa [...] en particular referencia a las motos, ya que es un hecho inconstrastable y aquí se advierte claramente que tales vehículos tienen un equilibrio precario, sin ningún tipo de protección para su conductor" (ver fs. 300 vta.).

d. Frente a ello, los argumentos traídos por el recurrente no evidencian que la Cámara hubiera incurrido en un grosero desvío valorativo que habilite el conocimiento de las cuestiones fácticas y probatorias en esta instancia extraordinaria.

La cuestión debatida en autos ha sido debidamente dilucidada por el tribunal en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1113 Ver Texto , CCiv. Empero, bajo tal contexto, el a quo ha considerado que mediante las probanzas colectadas en la causa ha quedado fehacientemente acreditada una de las causales de exención contempladas por el citado precepto, a saber, la culpa de la víctima que se desplazaba a bordo del scooter.

Tal decisión, a la que arriba la alzada luego de un detenido examen de las pruebas incorporadas al proceso y circunstancias que rodearon el hecho, aunque tachada de absurda, no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación del inferior que lo condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que el impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista, lo que, como es sabido, no configura absurdo (conf. acuerdo 58.786, "Racioppe", sent. del 18/8/1998).

En efecto, no constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable; se requiere un grave vicio lógico del razonamiento o una grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. acuerdo 89.701, sent. del 8/6/2005), situaciones extremas que lejos están de configurarse en la especie. Vale recordar que esta Suprema Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la mera discrepancia con las decisiones del tribunal de grado, dista de configurar el supuesto excepcional de absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, reproche cuya admisión sólo procede cuando media cabal demostración de su existencia, lo que implica poner de relieve el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. acuerdos 71.478, sent. del 16/2/2000; 71.709, sent. del 29/2/2000). Y, tal como ha quedado expuesto, el recurrente no ha satisfecho la aludida carga impugnativa, correspondiendo, en consecuencia, rechazar el planteo efectuado (conf. art. 279 Ver Texto , CPCC. Bs. As.).

4. No acreditadas, entonces, las violaciones legales denunciadas (art. 279 Ver Texto , CPCC. Bs. As.) ni el alegado absurdo, considero lo dicho suficiente para rechazar el recurso interpuesto. Con costas (arts. 68 Ver Texto y 289 Ver Texto , CPCC. Bs. As.).

Voto por la negativa.

Los Dres. Genoud, Negri y Kogan por los mismos fundamentos del Dr. Soria, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el subprocurador general, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 84 Ver Texto y 289 Ver Texto , CPCC. Bs. As.).

Notifíquese y devuélvase.- Daniel F. Soria.- Luis E. Genoud.- Héctor Negri.- Hilda Kogan.
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Tribunal: C. Nac. Civ., sala H
Fecha: 26/02/2008
Partes: Smilas, Alcira v. Sedamil S.A.C.I y otro

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por accidentes de tránsito - Supuestos particulares - Bicicletas y motovehículos - Motociclista que embiste un rodado que estaba girando a la izquierda - Culpa concurrente - Exceso de velocidad de ambos conductores - Automotores - Dominio - Responsabilidad civil del titular registral - Falta de comunicación del traspaso del automotor - Efectos

Expediente: P. 475.707

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, febrero 26 de 2008.

El Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de 1ª instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alcira Smilas de Kindler en representación de su hijo, entonces menor, Ernesto D. Kindler, apelan las partes, quienes por los motivos que expresan en sus escritos de fs. 480 (actora) y fs. 482/485 (Sedamil S.A.C.I) y fs. 499 (Sr. Jaimez, representado por la defensora de pobres y ausentes), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 490/494 contesta traslado el actor, mientras que a fs. 495 y a fs. 499 respectivamente hacen lo propio los codemandados, por lo que los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

En su presentación ante la Cámara, el actor se agravia respecto de la tasa de interés determinada en la anterior instancia.

La co-demandada Sedamil S.A.C.I se agravia por la decisión del magistrado de la anterior instancia que tuvo por acreditado el contacto entre el automóvil que conducía el Sr. Jaimez y la motocicleta que conducía el actor, cuando del relato del demandante se desprende que el mismo habría impactado el rodado del demandado con su cuerpo y no con su moto. Asimismo, que existen numerosas contradicciones entre las versiones del hecho dadas en la causa penal y estos autos, las que fueron soslayadas por el anterior sentenciante. Sostiene también que su parte no pudo ejercer un debido control de la prueba producida en el expediente penal, por lo que ésta no le sería oponible. Reitera su impugnación a los informes periciales mecánico y médico, a la vez que se agravia frente a la procedencia y cuantía de los rubros acogidos en 1ª instancia. Finalmente, se agravia de que no se haya tratado en la sentencia el hecho de que su parte denunció no ser titular del automóvil involucrado en el hecho de autos, manifestando que se lo había vendido al Sr. Jaimez.

El co-demandado Jaimez, representado por la defensora de pobres y ausentes, remite su fundamentación en lo pertinente a lo expresado por Sedamil S.A.C.I.

1.- Legitimación

Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el planteo respecto de la legitimación de la demandada Sedamil S.A.C.I toda vez que ésta expuso oportunamente que al momento del accidente ya no era propietaria ni guardiana del automóvil interviniente en el hecho de autos (conf. fs. 103, pto. III). Asiste razón a la apelante en el sentido de que la sentencia recurrida nada dice sobre el punto. No obstante, anticipo, la eximición de responsabilidad pretendida no podrá tener favorable acogida.

Ello pues, si bien es cierto que Sedamil S.A.C.I acompañó un boleto de compraventa del vehículo que habría sido la causa del daño (conf. copia de fs. 98), dicha operación no fue puesta en conocimiento de la autoridad registral sino hasta el 3/9/1996 (conf. fs. 97). Creo conveniente recordar que el accidente se produjo el 10/10/1994.

En tales condiciones, está sellada la suerte de los agravios, teniendo en cuenta que la doctrina obligatoria que rige en este fuero se ciñe a la letra del art. 27 Ver Texto , decreto ley 6582/1958.

Ha resuelto esta sala, en un caso en el que a la fecha del accidente la ley 22977 Ver Texto no había sido sancionada, que si quien figura en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño, no ha acreditado el traspaso del automotor mediante la pertinente denuncia o comunicación de venta formulada a la autoridad registral, conforme lo establecido por el art. 5 Ver Texto de la mencionada ley, corresponde considerarlo propietario y responsable por ser titular registral, en los término del art. 1113 Ver Texto , párr. 2°, hipótesis 2ª, CCiv. ("Enrico, Juan v. De Vida, Juan y otro s/ sumario Ver Texto ").

Lo cierto es que el titular registral de un automóvil es responsable por los daños y perjuicios producidos a raíz de un accidente de tránsito aun cuando hubiere acreditado fehacientemente haberse desprendido de la posesión del vehículo, según la doctrina del plenario "Morris de Sothan, Nora v. Besuzzo, Osvaldo", del 9/9/1993. También resolvió esta sala que si el accidente de tránsito ocurrió encontrándose en vigencia la ley 22977 Ver Texto , ésta resulta de aplicación, careciendo de importancia si el rodado ha sido enajenado con anterioridad, toda vez que la ley que fija los alcances de la responsabilidad del agente es la vigente en el momento de la realización del hecho ( "Campos de Ermigarate, Antonia M. v. Cabrera, Carlos A. y otro Ver Texto ", JA 1999-I-202, del 6/3/1998).

Por lo demás, a mayor abundamiento, cabe recordar que conforme lo dispuesto por el decreto ley 6582/1958 (art. 1 Ver Texto ), la inscripción en el registro es constitutiva, de modo que el dominio nace en cabeza del adquirente sólo después de la registración. De ahí que encontrándose en funciones el Registro Nacional del Automotor, la prueba de la propiedad frente a terceros surge en forma primordial de la inscripción en dicho organismo. Ello lleva a concluir que no basta un recibo de compraventa para tener por acreditada la titularidad del rodado. La propiedad del vehículo es creada, otorgada, constituida y probada mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, la cual tiene carácter constitutivo. Esto equivale a que mientras no se efectúa la inscripción, no se produce la adquisición del dominio, sin que tenga trascendencia que el comprador haya o no recibido efectivamente la posesión del automóvil (Zavala de González, Matilde, "Responsabilidad por riesgo", p. 112).

Concretamente, cuando en materia de automotores se alude al propietario, se está hablando del titular registral, de acuerdo a las pruebas obrantes en autos (conf. fs. 3), el titular registral a la fecha del accidente era el apelante. Por ello propongo que se rechacen las quejas sobre el punto.

2.- Responsabilidad

En cuanto a la existencia del siniestro, puede tenerse por cierto el contacto entre la motocicleta marca Yamaha del tipo "cross" conducida por el actor y el vehículo Fiat Regatta conducido por el Sr. Jaimez, en la fecha y lugar indicados en la demanda.

En que, mas allá de las notorias contradicciones señaladas por la demandada, existentes entre lo expuesto por el demandante en la causa penal (advertidas por mi colega de ese fuero a fs. 41 de los autos "s/ lesiones culposas" expte. 30.856 -que en fotocopias certificadas tengo a la vista-) y en estos autos, como así también las existentes respecto de los testigos que declararon en ambas sedes, no puede soslayarse que fue el propio conductor del rodado quien reconoció en la instrucción la existencia del hecho. Así se desprende claramente de la declaración prestada por Sr. Jaimez a fs. 70/71 de la causa penal.

La requerida menciona que las constancias de la causa penal no podrían ser utilizadas en su contra pues no ha podido presentarse en ella a ejercer su derecho de defensa en juicio. Al respecto, reiteradamente se ha entendido que las constancias de la causa penal promovida con motivo de un accidente de tránsito reúnen un caudal probatorio formativo de convicción para el juez que de ninguna manera puede desecharse, no sólo porque tienen la fe que la ley asigna a los funcionarios públicos dentro de la esfera de sus atribuciones, sino porque éstos son ajenos a las partes y carecen de interés en relación al resultado final del pleito. (C. Nac. Civ., sala L, in re "Bustos, Juan M. v. Vázquez, Jorge A. Ver Texto ", causa 92.580, diario LL 11/10/1994, del 29/4/1994). Al no existir indicio alguno que permita dudar de que la instrucción se haya desarrollado con la mas absoluta objetividad e imparcialidad, el planteo sobre el punto será rechazado.

Así las cosas, puede tenerse por cierto que el día 10/10/1994 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Piñeyro e Iglesias de la localidad de José C. Paz provincia de Buenos Aires, en ocasión en que el co-demandado Jaimez guiaba su rodado por la primera de las arterias cuando al llegar a la intersección con la calle Iglesias dobla para retomar su marcha por esta última. Que en ese momento es embestido en la puerta trasera derecha de su vehículo por la moto conducida por el actor, quien se lesiona como consecuencia de salir despedido e impactar con su cara contra el rodado, siendo trasladado luego por el propio demandado al hospital de la zona.

Así se desprende de las declaraciones de fs. 1, 19, 36, 70/71 y el informe de fs. 24, todos de la causa penal.

En cuanto a las contradicciones existentes entre la declaración de fs. 36 de la instrucción y la de fs. 194 de estos obrados, entiendo acertado privilegiar la exposición de los hechos realizada en primer término, pues resulta mas precisa y cercana a la producción del accidente. En ese sentido resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que indica que las primeras declaraciones formuladas ante las autoridades intervinientes, prevalecen sobre las posteriores y aun sobre las volcadas en el juicio civil porque suponen una mejor precisión en el recuerdo de los hechos y mayor espontaneidad en los declarantes (C. Nac. Civ. sala A, "Alcober v. Garbarino s/ daños y perjuicios", del 4/12/1998, en Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t. II, p. 426, apart. 7). En cuanto a la diferencia de apellidos consignada en ambas actas ("Almeida" en la causa penal y "Moreyra" en la civil), no puedo sino concluir en que se trata de un error excusable, pues en ambas se registra los tres mismos nombres de pila, DNI y domicilio del testigo, lo cual permite ver a las claras que se trata de una misma persona.

Las diferencias y contradicciones existentes en las manifestaciones de la parte actora respecto de lo sucedido, a lo largo de ambos procesos, resultan mucho mas difíciles de justificar. No puedo dejar de advertir que mientras en la primera declaración en sede penal el actor expuso que colisionó manejando un ciclomotor Zanella, luego, frente a la contradicción con lo declarado por los testigos, y ante el requerimiento policial, presenta primero las endebles excusas consignadas en el acta policial de fs. 42 y luego se justifica en los términos expresados a fs. 53/54.

También existen contradicciones esenciales en la exposición respecto de la mecánica de los hechos. Mientras que en la causa penal sostuvo haber colisionado con la motocicleta contra el vehículo conducido por el Sr. Jaimez, en la demanda civil indicó haber frenado "evitando la colisión" (sic) y haber salido despedido impactando con el cuerpo contra el rodado (fs. 6, pto. IV). Asimismo, manifestó en el mismo libelo de inicio estar conduciendo atento y a baja velocidad, lo cual se contrapone con lo expuesto al momento del psicodiagnóstico, cuando relata que el automóvil que iba delante suyo deja pasar a un vehículo que se cruza y tras chocar sale despedido de la moto (conf. fs. 298, párrafo último).

Asimismo, puedo tener por cierto que la conducción del motociclo distaba de ser prudente pues el testigo Almeida/Moreyra declaró en sede penal (fs. 36) "... que cuando circulaban con las motos iban a una velocidad de 50 a 55 k/h, ya que iban juntos y sabe aproximadamente por la velocidad que iba en su moto ...". Es de destacar que la velocidad máxima permitida era de 40 k/h (conf. fs. 77 de la causa penal), la que debía reducirse pues se aproximaba a una bocacalle.

Puede tenerse entonces por cierto que existió el contacto entre la motocicleta conducida por el actor y la puerta trasera derecha del vehículo conducido por el demandado en ocasión en que este último realizara un giro a la izquierda en la intersección de las calles Piñeyro e Iglesias. El Sr. Jaimez brindó su versión de los hechos en sede penal, relatando que habría tomado las precauciones del caso para efectuar el giro correspondiente, pero lo cierto es que no se presentó en esta sede a demostrar la veracidad de sus dichos. En cuanto a la demandada Sedamil S.A.C.I, debo señalar que no aportó una versión propia respecto de la mecánica del accidente, limitándose a negar la expuesta por el actor.

En ese orden de cosas, y luego del análisis realizado respecto de la totalidad de la prueba producida en autos y en la causa penal, llego a la conclusión que el accidente fue producto de la imprudencia de ambos conductores.

Es que, tal como tiene dicho esta sala, si un vehículo desea intentar el viraje hacia la izquierda, para lo cual debe atravesar la mano por la que se desplazan los rodados en sentido contrario, tiene que esperar hasta que se produzca un claro, dado que los coches que circulan por la mano contraria tienen prioridad de paso (C. Nac. Civ. esta sala, en auto "Pucciarelli, Francisco v. Arias, Mario G. s/ daños y perjuicios", del 18/8/1999; íd. "Agulleiro Moreira, Norberto R. v. Viel Temperley, Cristian E. s/ daños y perjuicios", del 17/12/1999, en Daray, Hernán, "Derecho..." cit., t. I, p. 144, aparts. 32/33). No resulta suficiente para acreditar la toma de los recaudos necesarios para efectuar el giro la sola declaración en sede penal por parte del conductor del automóvil, la cual no se encuentra corroborada por ningún otro medio.

Pero tampoco pueden soslayarse las marcadas contradicciones en las versiones dadas por el actor respecto de lo sucedido, ni se me escapa que de la declaración de fs. 36 de la causa penal -prestada por el amigo del actor que circulaba junto a él en otra motocicleta- se desprende que circulaban a exceso de velocidad. Finalmente, que el accionante mencionó a fs. 298 que el automóvil que venía delante suyo había frenado para darle paso al demandado, lo cual demuestra que el primero pudo frenar mientras que el actor no pudo evitar el impacto, dejando traslucir su falta de control sobre la motocicleta que conducía.

Por todo lo hasta aquí expuesto, y ante la imposibilidad de determinar con exactitud que porcentaje de responsabilidad corresponde a cada una de las partes, propongo se distribuya en un 50% a cada una de ellas.

Corresponde entonces adentrarse en el análisis respecto de la procedencia y cuantía de los rubros reclamados en cuanto fueran motivo de agravios.

3.- Incapacidad sobreviviente

Del dictamen pericial de fs. 311/313 se desprende que el actor perdió como consecuencia del accidente 6 piezas dentarias (se le reimplantaron 2) y se fracturó otras 3 (las ausencia de las restantes piezas faltantes fue calificada como no anormal). El perito pudo constatar además una cicatriz anfractuosa de 3 cm ubicada debajo del labio superior.

En cuanto al aspecto psíquico, el experto refiere que los sentimientos depresivos de incapacidad y abatimiento que pueden estar originados por vivencias de frustración y carencias de sus primeros vínculos, por lo cual no puede hablarse de un nexo directo entre el cuadro que se presenta con la experiencia del accidente sufrido. Pero que si puede afirmarse que debido a las características de la víctima, el accidente aportó un nivel de inestabilidad que no puede canalizar secundariamente debido a su falta de recursos adaptativos.

Las lesiones pueden tenerse por acreditadas no solo con lo dictaminado por el experto, sino también con los informes de fs. 292/301 de este expediente y con los de fs. 3 vta. y fs. 59 de la causa penal.

En ese sentido, la expresión de agravios (al igual que la impugnación de fs. 316/317) no resulta suficiente para desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta para tener por acreditada la existencia del daño y su relación con el accidente, pues no cumple con los requisitos mínimos de suficiencia técnica exigidos, limitándose a manifestar, muy brevemente, su desacuerdo con la decisión apelada. Además, (al igual que la impugnación efectuada en la instancia de grado) carece del respaldo de consultor técnico médico que avale las disconformidades manifestadas por la apelante, ajena a la especialidad médica.

No obstante lo cual debo señalar que los daños sufridos no son, en su totalidad, consecuencia del evento de autos.

En efecto, se encuentra acreditado que Kindler circulaba en su motocicleta sin llevar puesto el caso protector (conf. fs. 36 de la causa penal). Ello, sin perjuicio de ser una falta administrativa, resulta un factor determinante para la producción de daños físicos como los que sufrió el actor. Si bien no puede afirmarse que de haber tenido un casco puesto el actor no habría sufrido daño alguno, si puede aseverarse que ello hubiese disminuido considerablemente la gravedad de las lesiones.

Asimismo, no puedo dejar de valorar que si bien la situación vivida provocó en la víctima un nivel de inestabilidad que no pudo canalizar, del informe psicodiagnóstico se desprende que esa dificultad guarda relación con afecciones psicológicas preexistentes y ajenas al hecho de autos.

Entonces, puedo tener por cierto que las consecuencias dañosas del accidente no pueden imputarse a las demandadas en su totalidad, ya que en el orden físico la mismo concurre con la ausencia del casco reglamentario y en el orden psicológico con una carencia de recursos previa al siniestro.

Es por ello que, si mi voto fuera compartido, la suma fijada en la anterior instancia para resarcir este rubro deberá ser reducida hasta la de $ 15.000.

4.- Daño moral

En cuanto las quejas sobre el punto, teniendo en cuenta todo lo hasta aquí expuesto respecto de lo sucedido y las consideraciones expuestas en el punto precedente, considero acertadas las críticas de la demandada por lo que propongo que la suma por este ítem sea reducida hasta la de $ 8000 solicitada en la demanda.

5.- Gastos odontológicos

Contrariamente a lo indicado por Sedamil S.A.C.I tanto la existencia del daño como la necesidad de tratamiento odontológico sí se encuentra debidamente probado. Sobre el punto me remito a lo expuesto al tratar el pto. III.

En cuanto al monto Cámara en la anterior instancia ($ 5000) controvertido por la recurrente, considero que el mismo resulta razonable para un tratamiento como el sugerido por el experto, por lo que propongo su confirmación en esta alzada.

6.- Tasa de interés

En torno a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que conforme al art. 8 Ver Texto , párr. 2°, decreto 529/1991 -texto agregado por el decreto 941/1991 Ver Texto -: "En oportunidad de determinar el monto de la condena .... el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir de 1/4/1991, de modo de mantener incólume el contenido de la sentencia".

Ahora bien, el plenario del fuero dictado in re "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios Ver Texto ", del 2/8/1993, consagró la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, con expresa remisión a lo dispuesto por la norma precedentemente citada, lo que fue ratificado a partir de lo resuelto en el plenario que convocó la C. Nac. Civ., con fecha 11/11/2003 en los autos: "Alaniz, Ramona E. v. Transporte 123 S.A.C.I Interno 200 s/ daños y perjuicios Ver Texto ".

En el marco del citado plenario, por mayoría se dispuso que rige la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

De tal modo, corresponde entender que la doctrina obligatoria que emerge del mencionado fallo, en virtud del art. 303 Ver Texto , CPCCN. involucra la aplicabilidad de la tasa citada, aspecto que, por ende, no queda sujeto a la libre interpretación y así debe decidirse.

Por lo tanto, cabe proponer que se desestime la queja de la parte actora y que se confirme la sentencia en este punto.

En consecuencia, si mi voto es compartido, deberá revocarse la sentencia de grado, disponiendo que la responsabilidad por el accidente de autos le corresponde en un 50% a cada una de las partes, y reduciendo la suma concedida por incapacidad sobreviviente hasta la de $ 15.000 y la concedida en concepto de daño moral hasta la de $ 8000, conformándola en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia sugiero que se impongan en el orden causado en atención al modo en que se decide y el resultado obtenido por cada una de las partes en sus planteos (arts. 68 Ver Texto , párr. 2° y 71 Ver Texto , CPCCN.).

El Dr. Mayo dijo:

Que por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhiere al voto que antecede.

Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el tribunal decide:

Revocar la sentencia de grado, disponiendo que la responsabilidad por el accidente de autos le corresponde en un 50% a cada una de las partes, y reducir la suma concedida por incapacidad sobreviniente hasta la de $ 15.000 y la concedida en concepto de daño moral hasta la de $ 8000, confirmándola en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en atención al modo en que se decide y el resultado obtenido por cada una de las partes en sus planteos (arts. 68 Ver Texto , párr. 2° y 71 Ver Texto , CPCCN.). El Dr. Giardulli no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 Ver Texto , RJN.).- Claudio M. Kiper.- Jorge A. Mayo.
 #492164  por nonbis
 
Tribunal: Sup. Corte Bs. As.
Fecha: 13/06/2007
Partes: B., N. y otra v. Bravo, Eduardo y otros

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por accidentes de tránsito - Responsabilidad del conductor del vehículo - Presunciones de culpabilidad - Prioridad de paso - Pérdida de prioridad - Culpa de la víctima - Confesión ficta

Expediente: Ac. 82.984

La Plata, junio 13 de 2007.

1ª.- ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2ª.- ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

1ª cuestión.- La Dra. Kogan dijo:

I. El tribunal departamental revocó la sentencia dictada en 1ª instancia y, por tanto, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores contra Eduardo A. Bravo y la empresa Montemar SRL., por entender, de acuerdo al plexo probatorio, que el demandado ha logrado eximirse de responsabilidad, al acreditar en autos la culpa exclusiva de la víctima (ver fs. 532 y vta.).

II. Contra esta decisión se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 538/539, por el que denuncia la contravención a las disposiciones que contienen los arts. 168 Ver Texto y 171 Ver Texto Const. prov. Bs. As.

Le achaca al fallo haber dejado de lado una cuestión esencial que se encuentra planteada, como es "...varias probanzas que no solo no se las descalifica, sino que ni siquiera se tratan" y particularmente refiere a las posiciones absueltas en rebeldía a fs. 481 (ver fs. 538).

III. En coincidencia con lo aconsejado por el subprocurador general a fs. 557/558, opino que el recurso no puede prosperar.

De una simple lectura de la crítica esbozada, tal como lo advierte el subprocurador general en su dictamen, observo que se trae a discusión una cuestión, que lejos de revestir el carácter de esencial, trata sobre la valoración de la prueba de posiciones, tópico éste impropio de ser planteado y resuelto mediante la vía elegida (conf. Ac. 74.846 Ver Texto , sentencia del 23/5/2001; Ac. 83.338 Ver Texto , sentencia del 16/4/2003; Ac. 84.322 Ver Texto , sentencia del 6/10/2004). Por ello, propicio el rechazo del planteo nulitivo (conf. art. 289 Ver Texto CPCC. Bs. As.).

Para finalizar, destaco que la decisión cumple con la manda constitucional del art. 171 Ver Texto (ver fs. 532), siendo, por ello, improcedente el recurso extraordinario de nulidad, pues para que el mismo prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustento (conf. Ac. 78.707 Ver Texto , sentencia del 31/10/2001).

Por lo brevemente expuesto, de conformidad con lo recomendado por el subprocurador general y no habiéndose acreditado las violaciones denunciadas (conf. art. 298 Ver Texto CPCC. Bs. As.), voto por la negativa.

Los Dres. Hitters, Soria, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos de la Dra. Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.

2ª cuestión.- La Dra. Kogan dijo:

I. Contra el mismo pronunciamiento interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 539/542, en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba (ver fs. 539 vta./542).

Sostiene que en autos se encuentra acreditada la pérdida de la prioridad de paso del micro a favor del conductor del ciclomotor, porque: a) el colectivo venía circulando por una calle de tierra y la motocicleta por una pavimentada, siendo ésta primaria y aquélla secundaria; b) el primero lo hacía violando la Ordenanza municipal vigente n. 824 (prohibición de circular) y c) había detenido su marcha al ver la moto. Añade que el vehículo de mayor porte no había transpuesto la bocacalle; que las marcas del impacto se tomaron erróneamente como decisivas para determinar la responsabilidad de la víctima y la mecánica del accidente y que el tribunal no advirtió el error en la pericia sobre la ubicación de los vehículos intervinientes y el sentido de circulación de los mismos (ver fs. 541 y vta.).

II. Este recurso tampoco merece prosperar.

a) La jueza de 1ª instancia, valorando las constancias obrantes en la causa penal, atribuyó un 20% de responsabilidad a la demandada (ver fs. 494).

b) La alzada, por su parte, fundamentó su decisión desestimatoria en que: la motocicleta revistió en el evento el carácter de agente embistente; por la ubicación de los impactos, el colectivo había transpuesto la bocacalle y gozaba de la prioridad de paso por circular por la derecha (art. 57 Ver Texto , ley 11430).

c) Entiendo que estos fundamentos no han sido conmovidos por los argumentos brindados en el recurso traído a consideración, mediante el cual se ensaya una protesta dirigida a discrepar con las circunstancias de hecho y prueba, bajo la denuncia de absurdo valorativo, pero sin llegar a demostrar el error del decisorio en punto a la irresponsabilidad del conductor demandado.

La propia alzada reparó en las diferencias y contradicciones en los informes de los peritos que laboraron en la causa penal, sobre la ubicación geográfica del lugar en que se produjo el accidente y las características de cada una de las arterias. Pero, pese a ello, atendiendo al resto del material probatorio (experticia mecánica de fs. 11), tuvo a la motocicleta como embistente y pudo establecer que el colectivo había transpuesto la bocacalle en el momento del impacto (ver fs. 531 y vta.).

Si bien es cierto que se produce la pérdida de la prioridad de paso cuando el vehículo que la goza detiene su marcha (art. 57 inc. 1 Ver Texto . apart. G, ley 11430), circunstancia denunciada por el recurrente como acontecida en la especie, surge de la declaración del demandado Eduardo A. Bravo, obrante a fs. 71 de la causa penal, que luego de frenar "...reanuda la marcha dada la distancia en (léase a) que venía la moto (cien metros) y tener prioridad de paso...". Entiendo que tal conducta, no se constituye en la causal prevista por la normativa señalada, ya que no puede hablarse de prioridad de paso (agrego que se pierde) cuando uno de los vehículos se encuentra a apreciable distancia de la bocacalle (conf. Ac. 75.528 Ver Texto , sentencia del 30/10/2002).

Ha dicho esta Corte que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (Ac. 46.691 Ver Texto , sentencia del 27/6/1995 en "DJBA.". 149-194; Ac. 54.434 Ver Texto , sentencia del 20/2/1996). En consecuencia, propicio el rechazo de esta parcela recursiva (conf. art. 279 Ver Texto , CPCC. Bs. As.).

En consecuencia, no habiéndose demostrado, por quien tenía la carga de hacerlo, el error de la decisión (conf. art. 279 Ver Texto , CPCC. Bs. As.), doy mi voto por la negativa.

El Dr. Hitters, por los mismos fundamentos de la Dra. Kogan, votó la segunda cuestión por la negativa.

El Dr. Soria dijo:

I. Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Kogan, por cuanto estimo que la recurrente no logra demostrar que el tribunal de grado incurriera en absurdo al evaluar las circunstancias fácticas del caso que lo llevaron a eximir totalmente de responsabilidad al conductor del microómnibus demandado.

a. En efecto, aún cuando se admitiera -como arguye la actora- que la conductora de la motocicleta gozaba de prioridad de paso en razón de circular por una calle de mayor jerarquía con respecto a la vía de desplazamiento del colectivo o incluso en razón de la supuesta detención -por cierto, momentánea- que habría efectuado el accionado antes de emprender el cruce, es lo cierto que la Cámara consideró que el siniestro tuvo lugar cuando el colectivo al mando del Sr. Bravo ya había traspuesto la bocacalle, oportunidad en la que fue embestido en su paragolpe izquierdo trasero por la motocicleta.

Vale recordar aquí que, la prioridad de paso que asigna el art. 57 Ver Texto ley 11430 si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil Ver Texto que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. Ac. 63.493 Ver Texto , sentencia de 1/12/1998).

Ahora bien, para arribar a la solución adversa al progreso de la acción, la Cámara de Apelación formó convicción sobre la base del accionar desplegado por ambos protagonistas del siniestro. En este quehacer, el a quo no soslayó las circunstancias apuntadas por la accionante en su expresión de agravios. Sin embargo, estimó decisivo al efecto el carácter embistente de la motocicleta, quien -reitero- colisionó al microómnibus en su parte posterior izquierda, como así también el hecho de que el colectivo había traspuesto la bocacalle al momento de producirse el impacto.

b. No altera tal conclusión la confesión ficta de la codemandada Montemar SRL. invocada por la actora en sustento de sus agravios.

Es doctrina de esta Corte, aplicable en la especie, que la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad (conf. Ac. 88.301, sentencia de 8/9/2004; Ac. 78.524, sentencia de 18/2/2002; Ac. 82.273 Ver Texto , sentencia de 24/3/2004, entre otras).

Pues bien, de la prueba en cuestión no surgen -a mi juicio- elementos que conmuevan lo concluido por el a quo (ver fs. 78 y pliego de fs. 481). Basta apuntar en tal sentido que el hecho contenido en la posición tercera en donde se afirma que el colectivo "ocasionó el accidente atropellando a la Srta. M. V. B. " (fs. 481) no sólo fue desconocido en forma expresa por el codemandado Bravo (ver respuesta a la tercera posición de fs. 475/476), sino que se ve desvirtuado por los informes obrantes a fs. 11 y 93 de la causa penal acollarada de los que surge que la motocicleta en la cual se desplazaba la nombrada revistió el carácter de embistente.

c. En suma, la cuestión debatida en autos ha sido debidamente dilucidada por el tribunal en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1113 Ver Texto CCiv. Sin embargo, bajo tal contexto, el a quo ha considerado que mediante las probanzas colectadas en la causa ha quedado fehacientemente acreditada una de las causales de exención contempladas en el citado precepto, a saber la culpa de la víctima.

La decisión, aunque tachada de absurda por la actora, no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación del inferior que lo condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con la constancias de la causa, siendo que el impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista -lo que, como es sabido, no configura absurdo- (conf. Ac. 58.786, "Racioppe Ver Texto ", sentencia de 18/7/1998).

2. Por todo ello, reitero mi adhesión al voto de la Dra. Kogan y doy el mío por la negativa.

Los Dres. Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos de la Dra. Kogan, votaron la segunda cuestión por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el subprocurador general con respecto al de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 84 Ver Texto , 289 Ver Texto y 298 Ver Texto , CPCC. Bs. As.).

Notifíquese y devuélvase.- Hilda Kogan.- Juan C. Hitters.- Daniel F. Soria.- Héctor Negri.- Eduardo J. Pettigiani.
 #492165  por nonbis
 
Tribunal: C. Nac. Civ., sala F
Fecha: 19/07/2006
Partes: Romero, Ramón A. y otro v. Santorun, Jorge F. y otros

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad del conductor del vehículo - Presunciones de culpabilidad - Prioridad de paso - Culpa del embistente - Muerte del motociclista - Indemnización por pérdida de la chance de ayuda del hijo - Cobro de la ART. de la indemnización por muerte - Efectos

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 19 de 2006.

El Dr. Zannoni dijo:

1. El 15/12/2002, en la esquina de Quesada y Arribeños de esta ciudad, a las 22.00hs. aprox., acaeció el accidente de tránsito que costó la vida de Sergio G. Romero. Avanzaba Romero por Arribeños a bordo de su moto Susuki AX 115 y al llegar a Quesada embistió al Ford Sierra conducido por Jorge F. Santorum, que en ese instante trasponía la intersección de dicha arteria con Arribeños en dirección a Av. del Libertador. Romero fue trasladado al Hospital Pirovano donde falleció a consecuencia de haber sufrido un traumatismo de cráneo.

Como damnificados indirectos han demandado a Santorum y cit. de garantía a su asegurador, Argos Mutual Argentina de Seguros SA., los padres de la víctima, Ramón A. Romero y Sandra L. Benítez.

La sentencia hizo lugar a la demanda por considerar que recae sobre Santorum la exclusiva responsabilidad civil del accidente, no obstante haberse dictado su sobreseimiento en sede penal. Además, condena al demandado a abonar a los actores la suma de $133.500 con más los intereses desde la fecha del hecho y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora cit. en garantía.

2. Apelan Argos Mutual Argentina de Seguros SA. y Santorum (fs. 173 y 174). La primera expresa agravios en el memorial agregado a fs. 184/190, al cual adhiere el segundo a fs. 192. Los agravios, que fueron contestados por el actor a fs. 194/197, interesan los fundamentos de la sentenciante en punto a la responsabilidad que la sentencia ha atribuido al asegurado y a ciertos rubros de la condena.

Corresponde, de tal modo, analizar en primer término la cuestión de la responsabilidad.

3. La responsabilidad. De modo de liminar, la sentenciante encuadra el caso como un supuesto en que opera la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 Ver Texto , párr. 2°, parte 2ª, CCiv., en razón del vicio o riesgos de las cosas. Esto en realidad no suscita, en el caso, agravios de las partes. Cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos vehículos en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos. Quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente.

Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una "relación de causalidad adecuada" entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113 Ver Texto , párr. 2°, parte 2ª, opera una suerte de "presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa". Tal es el criterio que inspiró a esta Cámara, en el fallo plenario dictado en la causa "Valdés v. El Puente SAT." de 1994, según el cual "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 Ver Texto CCiv.".

Lo que sí suscita agravios es que la sentencia atribuya la producción del accidente a responsabilidad exclusiva del demandado Santorum y no haga jugar la eximente (la culpa o el hecho de la víctima) que la misma norma prevé.

Muy sucintamente, la forma en que acaeció el luctuoso accidente es la siguiente: Sergio Romero avanzaba en su motocicleta por Arribeños en dirección a la provincia; Santorum lo hacía en su automóvil por Quesada en dirección al bajo, esto es, Av. del Libertador. De modo que, teniendo en cuenta las direcciones de marcha de ambas arterias, en dicha intersección, la motocicleta tenía prioridad de paso pues ella circulaba a la derecha (arg. art. 41 Ver Texto ley 24449 y del decreto reglamentario 779/1995 Ver Texto ). Sin embargo el automóvil del demandado fue embestido por la motocicleta a la altura de su guardabarros delantero derecho, lo que permite inferir que Santorum había iniciado el cruce de Arribeños en el preciso momento en que Romero se disponía a trasponer Quesada. Ergo: si bien Romero fue quien embistió al Ford Sierra, Santorum al iniciar el cruce no respetó la prioridad de paso que tenía la motocicleta que conducía Romero.

Este tribunal ha considerado, en reiterados pronunciamientos que a pesar de que el embistente carga con una presunción de responsabilidad, dicha presunción es iurus tantum y es susceptible de prueba en contrario. Si urge de las constancias de la causa que el embestido no circulaba respetando las normas del tránsito y que el accidente se originó en el incorrecto obrar de aquel (el embestido) la presunción cederá total o parcialmente según sea el caso, ante la prueba de los hechos que exigirán ameritar, en ese caso, la culpa de la víctima (sala K, 29/5/1997, La Ley, 1997-E-223; sala H, 12/11/1999, La Ley, 2000-D-569; sala J, 21/10/1999, La Ley, 2000-D-904, jurisprudencia agrupada n. 15.100; íd., 30/3/1999, La Ley, 2000-A-619, jurisprudencia agrupada n. 14.785).

En circunstancias puntuales, cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera decididamente arriesgado, imprudente, y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito (como ocurrió, por ej., en los casos resueltos por la sala el 18/10/1999, "JA, 2000-II-274 Ver Texto , y el 22/10/2001, sent. libre n. 323.653, ambos por primer voto de la Dra. Highton de Nolasco). Pero no parece ser el caso de autos.

La sentenciante considera que "la prioridad de paso persiste aún cuando la llegada a la bocacalle fuese simultánea, exigiéndosele a quien no la tenía extremar los cuidados, otorgando el paso al conductor que circula por la derecha de quien decide trasponer la bocacalle. En especial, en el caso de autos, por tratarse de noche y de una zona no muy bien iluminada". Señalo, en concordancia con lo expuesto por la Sra. juez, que es principio general, admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que la prioridad de paso de quien viene por la derecha es plenamente operante cuando ambos vehículos llegan al mismo tiempo a la bocacalle, es decir en forma simultánea o casi simultánea (sala C, 30/5/1974, ED., 65-341; sala A, 29/5/1989, La Ley, 1990-E-306; esta sala, 22/2/1972, ED., 44-859, etc.).

En el presente caso, los peritos -tanto en sede penal como en estos obrados- no han podido establecer o estimar las velocidades a las que circulaban el automóvil y la moto; no hay huellas de frenadas, según lo señala el personal policial actuante en ocasión del procedimiento; la esquina carece de semáforos; era de noche (22:00hs.) y el propio demandado Santorum admitió no haber visto la moto cuando inició el cruce. "...Al llegar a la esquina -dijo-aminoró la marcha con el objeto de verificar la presencia de otros vehículos que se dispusieran a cruzar la misma esquina y no vio a ninguno (...) al no ver ningún otro vehículo se dispuso cruzar la calle Arribeños, momentos en que escuchó el golpe (...) Que si bien la motocicleta circulaba de la mano derecha, el compareciente llegó con anterioridad a la esquina, lo que se deduce del lugar donde impactó la moto..." (fs. 136 de la causa penal, cit.).

En suma, parece claro que el Ford Sierra que conducía Santorum se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta Yamaha al mando de Sergio Romero cuando éste gozaba de preferencia de paso y sin que las circunstancias objetivas permitan afirmar que el motociclista circulaba de modo imprudente. Lo relativo a si Romero llevaba o no puesto el casco protector -cuestión discutida en autos- no atañe a la mecánica del accidente en si, sino a la extensión de los daños, si se tiene en cuenta que falleció de traumatismo de cráneo. No hay pruebas convincentes que permitan afirmar o negar que la víctima llevara colocado el caso -por cuanto cuando llegó el personal policial actuante, Romero ya había sido retirado en una ambulancia-. Cierto es que dicho casco apareció en el lugar del siniestro, según las constancias policiales (fs. 1 vta. de la causa penal) pero esto no alcanza para sostener que Romero conducía sin casco y que a ello se debió la conmoción cerebral que finalmente provocó su muerte.

En suma, por todo lo hasta aquí expuesto, voto por confirmar la sentencia en punto a la responsabilidad.

4. Los daños. Toca ahora analizar los agravios que vierte la cit. en garantía -a los que adhiere el demandado- respecto de los rubros indemnizatorios correspondientes a la pérdida de chances de percibir ayuda económica que invocan los actores por la muerte de su único hijo, y el daño moral.

a) Pérdida de chance. Se queja la apelante de la suma acordada por este rubro, no obstante que los actores percibieron prestaciones dinerarias a través de la ART. del empleador de Romero.

Coincido con la Sra. juez a quo que cuando los padres necesitados prueban que con la muerte del hijo han perdido una probabilidad cierta -"chance"- de ser socorridos económicamente por éste, es justo reconocerles el derecho a demandar la reparación por la pérdida de esa probabilidad (conf. Orgaz, Alfredo, "La vida humana como valor económico", ED., 56-851, n. III).

En el presente caso, no cabe que Romero trabajaba en relación de dependencia (los actores, a fs. 40 vta., denunciaron que lo hacía para Mega Delivery SRL., lo cual no ha podido ser probado por cuanto ellos desistieron de la informativa ofrecida, a fs. 139) y que los actores -sus padres- compartían la vivienda con su hijo. Admito que resulta verosímil, entonces, que Romero contribuyese económicamente al mantenimiento del hogar y que los padres, con su muerte han visto frustrada una razonable esperanza de continuar recibiendo la ayuda económica de su hijo.

Sin embargo advierto, lo que no pasa por alto la sentenciante, que en el mes de febrero de 2003, CNA., Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA. depositó en AFJP. Siembra SA. la suma de $ 36.530,78 en concepto de indemnización por fallecimiento y al mes siguiente, en marzo de 2003, abonó $ 50.000 en concepto de pago adicional (art. 11 Ver Texto ley 24557). Tales prestaciones en dinero, informadas por la ART. a fs. 81, que en total ascendieron a $ 86.530,78, no fueron denunciadas como percibidas al demandar.

Pues bien, según lo establecido en el art. 39 Ver Texto ley 24557, aunque todo damnificado está legitimado para reclamar las indemnizaciones que correspondiesen contra el tercero responsable de los daños de acuerdo a las normas del CCiv., de la indemnización que se obtenga "Se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o debe recibir de la ART. o del empleador autosegurado". Ahora bien, la sentenciante no realiza este cálculo sino que acude a una estimación prudencial en los términos del art. 165 Ver Texto CPCCN. y "agrega añade" a la prestación dineraria percibida a través de la ART. la suma de $ 40.000, importe que coincide con el reclamado en la demanda (fs. 14).

En estos términos, entiendo que la suma aquí otorgada importa una condena ultra petita. Me explico: si los actores consideraron que el valor económico de la chance frustrada se satisfacía con $ 40.000 -que fue la suma que reclamaron al demandar- la sentencia no puede dejar de tener en cuenta que ellos ya habían percibido una suma mayor -la de $ 86.560,78- a título de prestación por muerte tendiente a compensar a los derechohabientes. De otro lado, éstos nada dijeron en su demanda acerca de una eventual insuficiencia de tal prestación en relación a la magnitud de los perjuicios por los por los que reclamaban (la mentada "chance" frustrada). Por lo expuesto entiendo que corresponde dejar sin efecto la condena en este aspecto.

b) Daño moral. La sentencia apelada condena a pagar a los actores la suma de $ 50.000, correspondiendo $ 25.000 a cada uno de ellos. Como se trata de los padres, entiendo que el daño moral por la muerte del hijo provocada en un hecho ilícito no puede ser puesto en discusión. El monto, si se tiene en cuenta la magnitud del agravio, no resulta excesivo, como lo postulan los apelantes. Más aún: esta sala ha fijado indemnizaciones superiores en casos análogos al presente, lo que en este caso se ve impedida de hacer ya que no existen agravios de los actores respecto a la cuantía del monto de la condena. En consecuencia, voto por confirmar lo resuelto.

c) Daño psicológico de los actores. En cuanto a este rubro, las quejas no constituyen técnicamente agravios por cuanto no encierran una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes juzgan equivocadas (arg. art. 265 Ver Texto CPCCN.). Nótese que la sentencia realizó una consideración precisa al informe pericial, acerca de lo cual no existe, reitero, crítica, sino más bien disconformidad con recurrencia a citas jurisprudenciales que no se adecúan al caso. No constituye agravio hábil disentir con el criterio del juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (conf., esta sala, sent. libre n. 205.835 y 202.931 del 6/3/1997, n. 302.031 del 17/11/2000, n. 313.822 del 29/3/2001, n. 314.495 del 30/3/2001, etc.). Por lo expuesto corresponde considerar desierto el recurso en cuanto a este punto.

5. Síntesis. Si mi voto fuese compartido corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y revocarla exclusivamente en lo relativo a la condena a pagar la suma de $ 40.000 en concepto de pérdida de "chances", que queda sin efecto. Si mi criterio es compartido propongo que, no obstante prosperar un agravio de los recurrentes, carguen éstos con las costas de esta instancia por resultar vencidos en lo sustancial (art. 68 Ver Texto CPCCN.).

Los Dres. Galmarini y Saguier votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se la revoca exclusivamente en lo relativo a la condena a pagar la suma de $ 40.000 en concepto de pérdida de "chances", que queda sin efecto. No obstante prosperar un agravio de los recurrentes, cargará éstos con las costas de esta instancia por resultar vencidos en lo sustancial (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior.

Notifíquese y devuélvase.- Eduardo A. Zannoni.- José L. Galmarini.- Fernando P. Saguier. (Sec.: Alejandro D. Rodríguez).
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Tribunal: C. Nac. Civ., sala F
Fecha: 11/07/2006
Partes: Silveyra, César O. v. Giménez, Viviana I. y otro
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SUMARIOS

Citar Lexis Nº 1/70025551-2

DAÑOS Y PERJUICIOS - 25) Responsabilidad por accidentes de tránsito - c) Responsabilidad del conductor del vehículo - 07.- Presunciones de culpabilidad - L) Prioridad de paso

1.


La prioridad de paso corresponde a quien circula por la derecha, y si bien no es absoluta, juega en el caso de autos, en que la aparición de ambos rodados se produjo en forma simultánea, lo que obligaba al que venía por la izquierda a detener su marcha; por otra parte, aún cuando la moto hubiese resultado ser la embistente, no puede jugar aquí la presunción hominis por ese motivo.

LexisNexis -sumarios- 26/12/2006 RUT_061214_ONL.zip C:/DOCUME~1/FACUND~1.LOP/LOCALS~1/Temp/YaS11lMD1F/RUT_061214.txt

Citar Lexis Nº 1/70025551-6

DAÑOS Y PERJUICIOS - 04) Daño en general - g) Valuación judicial de la indemnización - 03.- Actualización e intereses

2.


Corresponde aplicar los intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA. desde la producción del evento dañoso y hasta el efectivo pago.

LexisNexis -sumarios- 26/12/2006 RUT_061214_ONL.zip C:/DOCUME~1/FACUND~1.LOP/LOCALS~1/Temp/YaS11lMD1F/RUT_061214.txt

Citar Lexis Nº 1/70025551-3

DAÑOS Y PERJUICIOS - 07) Daño a las personas - c) Daños resarcibles por lesiones - 07.- Incapacidad sobreviniente - C) Rubros resarcibles

3.


El resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.

LexisNexis -sumarios- 26/12/2006 RUT_061214_ONL.zip C:/DOCUME~1/FACUND~1.LOP/LOCALS~1/Temp/YaS11lMD1F/RUT_061214.txt

Citar Lexis Nº 1/70025551-5

DAÑOS Y PERJUICIOS - 07) Daño a las personas - c) Daños resarcibles por lesiones - 07.- Incapacidad sobreviniente - F) Evaluación y fijación

4.


Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.

LexisNexis -sumarios- 26/12/2006 RUT_061214_ONL.zip C:/DOCUME~1/FACUND~1.LOP/LOCALS~1/Temp/YaS11lMD1F/RUT_061214.txt

Citar Lexis Nº 1/70025551-4

DAÑOS Y PERJUICIOS - 07) Daño a las personas - c) Daños resarcibles por lesiones - 07.- Incapacidad sobreviniente - F) Evaluación y fijación

5.


El monto del resarcimiento que pueda acordarse por incapacidad, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes. Es que las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo.

LexisNexis -sumarios- 26/12/2006 RUT_061214_ONL.zip C:/DOCUME~1/FACUND~1.LOP/LOCALS~1/Temp/YaS11lMD1F/RUT_061214.txt

Citar Lexis Nº 1/70025551-1

PRUEBA - 15) Prueba de testigos - j) Apreciación - 04.- Valoración - A) Generalidades

6.


De conformidad a lo prescripto por el art. 456 Ver Texto CPCCN., deben apreciarse según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de convicción de las declaraciones. Más todavía cuando con sus relatos se pretende contradecir la mecánica del accidente descripta por el experto y cuyas conclusiones son derivación de una apreciación específica en el campo del saber del perito, cuyos conocimientos científicos y técnicos resultan ajenos al hombre de derecho.
 #492167  por nonbis
 
drgabym: espero que estos fallos te sirvan. Contienen varios puntos de vista y abarcan diversas circunstancias. Si buscás algo más específico, hacémelo saber y veré que puedo hacer. Saludos