viko escribió:la accion declarativa de certeza, tambien llamada, accion de paternidad presunta, me parece ideal.-
es una creacion jurisprudencial. Las acciones de filiacion nacen con la preconcepcion de que uno esta 100% seguro de la filiacion que reclama. Pero la verdad es que uno por ahi, tiene dudas, y quiere sacarselas. Desde que la ciencia lo permite, aparece esta accion: muy util para "sacarse la duda" sin arriesgar de manera inmediata un emplazamiento de estado. Saludos
Viko
Respetuosamente, me permito discrepar con Ud.
La acción meramente declarativa, mere declarativa o declarativa de certeza
está legislada en los códigos procesales de la Nación y provincia de Buenos Aires (art. 322 de ambos), por lo tanto,
no es una creación jurisprudencial. Fue incorporada en 1967 en reemplazo de la acción de jactancia al CPCCN.
En cuanto a la acción de paternidad presunta, no la conozco, salvo que esté legislada en Códigos de otras provincias, o tal vez sea creación jurisprudencial.
Lo que sí ha sucedido y tal esté refiriéndose a ello, es que ha habido precedentes en que el padre, intentando averiguar su paternidad biológica antes de reconocer a un hijo, equivocó la vía utilizando alguna de las acciones de filiación, pero al carecer de legitimación activa para ello, la demanda fue rechazada en primera instancia
in limine y
ha sido la Cámara la que la aplicó haciendo uso del principio
iura novit curia.
Es el caso, por ejemplo, resuelto por la Sala K de la CNCiv., 23/9/03, cuyos párrafos pertinentes le cito:
"Contra la resolución de fs. 12 que rechazó "in limine" la presente acción se alza el actor quien expresó agravios a fs. 18/25, obrando a fs. 28/9 e dictamen del defensor de menores de Cámara.
"II. Se agravia el recurrente por cuanto sostiene que la primer sentenciante al rechazar "in limine" la presente acción elimina toda posibilidad de elaborar una vía útil que posibilite aclarar la identidad de la menor. Agrega que su parte no puede reconocer a su posible hija porque no existe certeza sobre su filiación, como así tampoco la madre de la misma está dispuesta a promover una acción tendiente a establecerla. Consecuentemente entiende que la a quo está vedando concretamente la posibilidad de que la menor tenga su identidad y resulte reconocida por su parte.
.....
"En este sentido el juez tiene el deber, expresamente adoptado por el ordenamiento procesal, de aplicar el derecho que corresponda a la solución del caso aplicable y puede prescindir de las normas jurídicas invocadas y suplir las omisiones en que las partes hubiesen incurrido siempre que ello no implique alterar la pretensión del actor ni los elementos de la defensa del demandado. Así el principio "iura novit curia" implica que el Magistrado debe aplicar a los hechos expuestos por las partes el derecho que a ellos corresponda, aún cuando no lo hubieren invocado, pues lo que se intenta dar es prioridad a las normas constitucionales por sobre cualquier ley ordinaria, ello en virtud del principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional (conf. CCiv. y Com Rosario, sala II, 1997/02/13, "Mazzini Jorge c. Municipalidad de Rosario", LLLitoral, 1999-376).
"En los términos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por el defensor de menores de Cámara, aparece viable encuadrar la presente solicitud en la acción declarativa de certeza receptada en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta acción tiende a la obtención de una sentencia "meramente declarativa" excluyendo que pueda procurarse por esa vía una decisión judicial de carácter compulsivo, es decir, que implique una sanción restrictiva (conf. CNCiv., sala C, 23-10-69, ED, 39-410)".
En cuanto a las motivaciones respecto de las acciones de filiación, no estoy segura de que la preconcepcion de seguridad del 100% de la filiacion sea una de ellas; más bien, como está la legislación actual, y lo digo críticamente, me parece que el Estado se preocupa de mantener o consolidar un determinado emplazamiento filial en la mayoría de los casos, v. gr.: la falta de legitimación activa del padre extramatrimonial para averiguar la paternidad y la irrevocabilidad de su reconocimiento; los breves términos de caducidad de las acciones de impugnación (un año desde el nacimiento para el marido; dos años para los terceros que intentan impugnar el reconocimiento), excepto para el hijo; la imposibilidad de proceder al reconocimiento si hay un reconocimiento anterior, aunque se trate del padre biológico, sin previa impugnación.
Más bien me parece que el Derecho de Familia descansa en el interés del Estado de otorgar un emplazamiento concreto y en la permanencia y estabilidad familiar.
Solo recientemente, desde la reforma constitucional de 1994, el derecho a la identidad ha empezado a tener relevancia, y por aplicación de este principio las pruebas biológicas han empezado, primero tímidamente, a ser compulsivas en casos en que estén en juego la identidad de niños y en colisión con la integridad física de quien se opone a la extracción de muestras (concordantemente, la presunción sobre la negativa a formularse estudios biológicos que trae la ley 23.511).
El tema no se agota aquí por supuesto, es solo una opinión, cordialmente