Si el expediente se inicia en el año 1999, reclamando indemnización por daños y perjuicios de un hecho ocurrido en 1997, habiéndose conferido traslado de la demanda en el presente año 2.009, es obvio que han transcurrido los plazos de caducidad de la instancia y, por ende, el de prescripción de la acción de daños (2 años). Teniendo en cuenta que la caducidad es un instituto que permite la terminación de trámites judiciales en los cuales su titular no produce actos judiciales con la virtualidad de instar el procedimiento y que son requeridos plazos procesales durante los cuales no deben existir actos de las partes o del tribunal que tengan por finalidad mover el expediente, atento a las fechas que son objeto del comentario de sebastianv, es una verdad probablemente irrefutable que desde la interposición de la demanda y su traslado efectivo han transcurrido, con creces, los plazos establecidos por la ley ritual. Caduco el expediente, dado que el efecto de la declaración de caducidad implica tener por no presentado el juicio, es obvio, también, que la prescripción a operado en beneficio evidente de la parte demandada, operándose la liberación de la obligación. La prescripción debe ser solicitada por la parte que beneficia, ya que no puede ser declarada de oficio. La caducidad de la instancia permite sostener que el efecto interruptivo de la demanda no se ha operado. Los principios que impregnan el sistema dispositivo son los mismos en todos los códigos procesales del país, más allá del disenso y de la remanida expresión: "la mitad de la biblioteca me dá la razón y la otra mitad me la quita", no encuentro sustento para sostener que lo contestado por mi parte a la consulta de sebastianv, sea incorrecto. Un abrazo.