Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
Art. 37 y 38 ley 18.037 :
ARTICULO 37.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante ala fecha de deceso de ésta, en concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad.
2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta ley.
El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
ARTICULO 38.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo 37 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
La pregunta es: estando derogado dicho articulo por la ley 24241 y conteniendo este texto legal otra enumeración parecida, pero para algunos parientes mas favorables y para otros menos cabe preguntarse cual de los dos se aplica.
Bien en tu caso es facil: la ley no dijo los parientes no derecho a pensión, sino los enumerados en tal articulo. Por lo tanto no se trata de una remisión hacia la vigencia de una norma sino una remisión hacia una enumeración en una norma.
Grisolia (Tratado de Derecho de Trabajo) trata este tema con jurisprudencia pero en una postura contraria a la tuya. Sostiene que debe aplicarse el art. 53 de la ley 24241.
Se oponen a la aplicación del articulo viejo diciendo que implicaría darle contenido petreo al art. 248. Sin embargo, cuantas reformas tuvo la ley 20744 desde la entrada en vigencia de la ley 24241 (y por lo tanto derogación de la 18037) sin que el 248 fuera tocado o adaptado????
YO tuve uno (registrado) estando por la empresa y estaba tratando de oponerme al cobro por la madre, cuando apareció una concubina con dos hijos, cosa que la "mama" no reconocía ni había mencionado y consignamos y finalmente cobró la concubina en nombre de sus hijos.
OJo que no te aparezca nadie escondido por ahí!!! y ya con demostrar la relación laboral en negro vas a tener con que entretenerte.
Suerte