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  • TRABAJADOR FALLECIDO - INDEMNIZACION A FAVOR DE HEREDERA ??

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral

que importancia tiene capacitarse con cursos, etc, para el abogado

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 #44823  por TORDO
 
Hola a todos, tengo un caso de un trabajador, 15 años de antigüedad, trabajo no registrado, soltero, sin hijos, convive con la madre.- fallece un accidente de transito.- no es un accidente in tinere, ya que se produce un domingo a las 4 de la mañana, no es accidente de trabajo, pues trabajaba en un taller de chapa y pintura ubicado a 10 cuadras de su domicilio de lunes aviernes de 8 a 19 Hs.-
ahora bien, yo creo que la madre. Heredera. no tiene acción para reclamar la indemnización por fallecimiento del trabajador, pero hay quien me dijo que habría una forma, que por supuesto no me clarifico demasiado.-ni me convencio

quisiera conocer la opinion de quien pueda aportarla y en tal caso si se puede accionar directamente o hay que seguir una acción previa

por anticipado
GRACIAS

 #44856  por DAL
 
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.

En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.



Art. 37 y 38 ley 18.037 :


ARTICULO 37.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante ala fecha de deceso de ésta, en concurrencia con:

a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;

b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;

d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad.

2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta ley.

El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.

ARTICULO 38.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo 37 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.


La pregunta es: estando derogado dicho articulo por la ley 24241 y conteniendo este texto legal otra enumeración parecida, pero para algunos parientes mas favorables y para otros menos cabe preguntarse cual de los dos se aplica.

Bien en tu caso es facil: la ley no dijo los parientes no derecho a pensión, sino los enumerados en tal articulo. Por lo tanto no se trata de una remisión hacia la vigencia de una norma sino una remisión hacia una enumeración en una norma.

Grisolia (Tratado de Derecho de Trabajo) trata este tema con jurisprudencia pero en una postura contraria a la tuya. Sostiene que debe aplicarse el art. 53 de la ley 24241.
Se oponen a la aplicación del articulo viejo diciendo que implicaría darle contenido petreo al art. 248. Sin embargo, cuantas reformas tuvo la ley 20744 desde la entrada en vigencia de la ley 24241 (y por lo tanto derogación de la 18037) sin que el 248 fuera tocado o adaptado????

YO tuve uno (registrado) estando por la empresa y estaba tratando de oponerme al cobro por la madre, cuando apareció una concubina con dos hijos, cosa que la "mama" no reconocía ni había mencionado y consignamos y finalmente cobró la concubina en nombre de sus hijos.

OJo que no te aparezca nadie escondido por ahí!!! y ya con demostrar la relación laboral en negro vas a tener con que entretenerte.

Suerte

 #44893  por TORDO
 
DAL muy bueno tu aporte, pero la verdad que la jurisprudencia en su mayoria al menos coincide con Grisolia, con lo cual mi cliente no tiene oportunidad.-

y no se puede aplicar por analogia la ley para pensiones, ya que existe nuemerosa jurisprudencia, que entiende que tienen naturalezas muy distintas y por lo tanto no son apliocables al caso.-

alguien me dijo que planteando la inconstitucionalidad de la ley 24.441, deberia aplicarse la ley 18.037.- yo lo no lo veo viable, ya que no encuentro fundamento serio para la inconstitucionliadad.-
en este caso dificilmente se presente concubino.-

garcias
y suerte

 #44898  por DAL
 
Tordo: no se trata de la inconstitucionalidad, sino una elastica aplicación del principio in dubio pro operario, y la teoría del conglobamiento de las instituciones.
Aplicar al caso concreto la norma mas favorable a la existencia del instituto. En este caso el pago a los familiares que dependen del trabajador.

Si la letra de la ley la beneficia (texto de la ley 18037), por que negarle el beneficio por el "espiritu de la ley" (espiritu que implicaría la remisión es a los parientes con derecho a pension por lo tanto debería usarse el 53 24241).

Te fijaste Ackerman???? YO no lo tengo, solo tengo Grisolía. Y una muy vieja ley comentada de Sardegna que reseña las dos posturas.

 #44900  por TORDO
 
Ackerman sostiene lo mismo y De Diego igual, y la juisprudencia que encontre esta toda en ese sentido.-
estoy de acuerdo con vos con el in dubio pro operatio y la ley mas benefica, solo la postura en este caso es que la jurisprudencia por medio de la interpretancion corrigio lo que olvido el lesgislador.
por ahi se podria entrar pero no se.-

gracias una vez mas y suerte

 #45509  por leandroklink
 
hola encontre este fallo, apurado no con mucho tiempo, fijate si lo podes buscar completo, seguramente te remite a algun otro fallo..


Si bien el art 248 de la LCT, remite al art. 38 de la ley 18537, esa ley fue derogada por la ley 24.241 y sustituido el art. 37 por el 53 de la nueva ley, que excluye a los padres de la enumeración.
(C. Nac. Trab.,sala 4ª,18/03/2004- Mas, Maria del C v. Dinofa, Artemio H S/ Indemnizacion por fallecimiento)

 #45527  por TORDO
 
[muchas gracias lo busco y depues te cuento si serviría para este caso.-

suerte

 #45992  por DAL
 
Tordo: me acaba de volver al escritorio un caso de estas normas que hace casi CASI dos años había emitido opinion.

Una mujer sale de trabajar de una empresa importante y en la ruta (la empresa esta cerca) la atropella un camion y muere en el acto. Bien.

Trabajaba hace 20 años en la empresa, soltera sin hijos y convive con su hermana mayor que hace 22 años que trabaja en la misma empresa.

Al momento de la muerte la hermana se va a hablar a la seccion personal para que le paguen la indemnización del 248. Me consultan y les digo que no corresponde porque:

1.- los hermanos no estan contemplados en la nueva ley.
2.- para el caso que se aplique la nueva ley los hermanos estan siempre y cuando fueran menores de 18, o incapaces y a cargo del fallecido.

Esta señora si bien vivía con la hermana trabajaba ne la misma empresa tenía el mismo sueldo por lo que estime que no estaba su cargo.

Ayer, a un mes de cumplirse los dos años del fallecimiento (y la prescripción) me llega la carta remitida por la empresa donde esta hermana, que ya renuncio a la empresa, reclama le paguen el 248 diciendo que convivia con la hermana fallecida y que ella esta a su cargo y era el sosten economico del hogar. Reclama además indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de la hermana, a la empresa.

Dice " LItuvina .... LC nº ..... intimo por un plazo de 72 hs de recibida la presente me abone rubros indemnizatorios por muerte in itinere de acuerdo al art. 248 LCT de mi hermana PIerina .... sosten del hogar más la indemnización por los daños y perjuicios motivo del fallecimiento de la misma. REservo derechos. Firmado Lituvina ..."



Como lo ven???? Habré metido la pata???? o será un lance????

 #46006  por TORDO
 
sinceramente lo veo como un LANCE.- habria que estudiarlo un poquito más pero a primera vista, esta con menos derecho que en el caso de la madre que yo planteo.-

anque en el caso de tu clienta, se trata de un accidente intiere, por lo cual es otra la norma que juega ahí, y que por ejemplo si contempla a los padres.- Ahora no recuerdo el texto de la ley, despues lo busco y te digo, pero estoy casi seguro que no contempla a los hermanos.-

suerte
 #46040  por roxana38
 
Hola. :D

Tengo 1 caso laboral.
Una embarazada que trabajaba en una curtiembre fue despedida porque no podían derivarla a otro sector en esa misma empresa. Además, la empresa, aduce que faltó a su trabajo durante 1 semana, sin darles aviso; cosa que mi cliente, había avisado telefónicamente y por fax.
La empresa desconoció el embarazo, a pesar de estar pagando el pre natal, el mes anterior , al despido.

Por lo tanto, necesitaría de su ayuda, para conseguir : el envio de 1 demanda y una jurisprudencia.

Desde ya, muchas gracias. :D
Saludos. :D
Colegas !


Mis mails son: flaviamariana_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar y roxana_fernanda_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar

 #46070  por DAL
 
Roxana: no tengo modelo de demanda para mandarte. POr que no armás una, la posteas y te hacemos las correcciones???

Respecto a jurisprudencia el tratado de Grisolía tiene bastante y muy actualizada. Mira que el derecho de tu cliente es bastante claro. Seguilo.

 #46072  por Galatea
 
Estimado colega: en el caso que vos planteas me surge una pregunta y una reflexión:
PREGUNTA: ¿Qué indemnización querés pedir si la relación laboral no había sido debidamente registrada con anterioridad al fallecimiento?
REFLEXION: La madre, si bien resulta ser la unica y universal heredera- no puede adjudicarse los derechos del difunto y reclamar la registración de una relación laboral de la cual ella no formaba parte.
Se me ocurre.
No sé que pensas vos.
Saludos

 #46154  por TORDO
 
Galatea, buen punto, pero puede reclamr las indemnizaciones de la LCT, y la 1º de la ley 25.323.-
las primeras se aplican indistintamente el trabajador se halle registrado o no, la segunda podría ser un poco más controvertida conforme tu opinión, aunque en mi parecer procederia. el problema, es como hacemos para que la madre este legitimada a reclamar.-

 #46158  por DAL
 
Sacando el tema de que sea la madre.
supongamos que sea la esposa. Aunque esté el trabajador en negro PUEDE reclamar la registración y las indemnizaciones que se devengan por la muerte, en este caso el 248. Un incumplimiento del empleador (no registrarlo) no lo releva de su obligación legal.
Por supuesto que la prueba es más que complicada. Pero es una cuestion de prueba y no de tener o no tener el derecho. El derecho lo tiene.

 #46205  por TORDO
 
coincido plenamente con DAl, el tema es como legitmamos en este caso a la madre. Todavia no pude ubicar la jurisprudencia que aquí me recomendaron pero ni bien tenga algo aviso.-

suerte