No se si el tuyo es un 24241 o 18037, igual te paso el fallo blume para que fundamentes la apelacion. Si es 24241 dame un dia mas que me fijo en alguna carpeta que yo tambien tuve que apelar alguna vez, pero no recuerdo bien cual fue el fundamento en ese momento, en la mayoria nunca se objeta la prescripcion liberatoria pero que ademas fallen a favor de las excepciones, ya es un locura.
Jubilaciones y pensiones. Solidaridad previsional. Movilidad de las prestaciones. Prescripción. Reajuste. Índice de salarios nivel general. Blume Orlando c/A.N.S.e.S. s/reajustes por movilidad, C.S.J.N., 13/11/07.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2007.
VISTOS los autos: “Blume Orlando c/A.N.S.e.S. s/reajustes por movilidad”.
CONSIDERANDO:
1. Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de primera instancia en lo concerniente al cálculo del haber inicial del jubilado y a la movilidad correspondiente al período posterior a marzo de 1995 y la confirmó en las restantes cuestiones, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19 de la Ley 24.463).
2. Que son procedentes los agravios del actor que se refieren a que el “a quo” convalidó -por omisión- que se haya restringido la movilidad de la prestación mediante un uso inapropiado de las disposiciones del art. 82 de la Ley 18.037.
Ello es así pues si bien se dispuso un nuevo cómputo del nivel inicial del beneficio, sólo se ordenó su reajuste por el período no prescripto.
De tal modo se ha violado el derecho del apelante de obtener un procedimiento de cálculo de la movilidad desde la determinación del haber, al confundir esa operación con el plazo previsto para la obligación de pagar las diferencias devengadas.
3. Que corresponde, en consecuencia, ordenar que el monto inicial de la jubilación, fijado según el procedimiento aprobado por la Alzada, se reajuste desde el 30/8/90 -fecha de cese de servicios- hasta el 23/6/92 –dos años contados desde el pedido de recomposición-, según las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones (fallos 328:1602 “Sánchez”), debiéndose emplear en el período posterior al indicado la solución adoptada por el “a quo”, ya que se encuentra consentida.
La decisión expuesta no interfiere con la aplicación de las normas sobre prescripción liberatoria.
4. Que resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios del organismo previsional que se vinculan con los arts. 22 y 23 de la Ley 24.463, pues las pautas para el cumplimiento de los fallos judiciales han sido modificados por la Ley 26.153, que deberá aplicarse al caso.
Sus planteos sobre el fondo carecen del debido fundamento, ya que no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada, lo cual lleva a declarar la deserción parcial de su recurso.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase.
Dres.: Ricardo Luis Lorenzetti; Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi; Juan Carlos Maqueda; E. Raúl Zaffaroni.
Es copia.
Recurso Ordinario interpuesto por Orlando Blume, representado por la Dra. María del Carmen Besteiro y por la A.N.S.e.S., representada por el Dr. Gustavo Genaisir. Traslado contestado por Orlando Blume, representado por la Dra. María del Carmen Besteiro. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº7.