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 #192440  por estudiolaw
 
Tengo una sucesión (ya han intervenido antes varios colegas en este expediente) donde se ha dictado declaratoria de herederos. Ahora resulta que uno de los herederos fallece, sus hijos sin haber iniciado sucesión ceden sus derechos, mediante instrumento público a otras de las herederas, cuando solicito se ordene la inscripción, me ordenan que acompañe testimonio de la declaratoria de herederos de éste fallecido. Reviso el expediente y jamás han iniciado sucesión.Debo iniciarla. pero me pregunto mi cliente en su caracter de cesionaria tiene facultad para iniciarla.

 #192484  por abogado_1987
 
Hola estudiolaw, interpreto que si, aporto fallo ...

La capacidad del cesionario que tenga para abrir la sucesión depende de la extensión que tenga la pertinente cesión toda vez que si la misma es total, el cesionario adquiere los derechos de un heredero porque viene a ocupar el lugar de éste en la petición de los bienes. No es necesario estar investido de la calidad de heredero para estar en condiciones de solicitar la apertura del sucesorio, teniendo el cesionario la suficiente legitimación para promoverlo, sin necesidad de intimación o acción de ninguna clase con respecto al heredero cedente o a los otros herederos ya que, de conformidad con el contrato de cesión, se excluye con él al cedente y se tienen sus mismos derechos.

CC0002 SM 53328 RSI-174- I 29-5-3
Casco, José Félix s/ Sucesión ab-intestato
MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Scarpati
 #444542  por rominna
 
hola, quisiera saber cómo puedo leer ese fallo al que aludis. Y otra cosa: si tengo una cesion de derechos hereitarios, puedo con eso abrir el sucesorio de alguien aunque no sean todos sus herederos los que la hicieron a esa cesion? gracias!
 #444700  por abogado_1987
 
Romina, también ...

"MEJAILESEN BASILIO Y OTROS S/SUCESION AB-INTESTATO" Causa: 104.254. REG. INT. 6. J. 23
//Plata, 8 de Febrero de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Que en la especie el Sr. "iudex a quo" desestimó la pretensión de prórroga de jurisdicción por entender que los cesionarios de los derechos y acciones hereditarios que le correspondían a los hijos del causante no se encuentran habilitados para pedirla, habida cuenta del carácter personalísimo de dicha facultad (ver fs. 29/30).
II.- Que si la cesión de derechos hereditarios es total, es decir de todos los derechos y obligaciones hereditarias que correspondían al cedente, el cesionario queda colocado en el lugar de éste y adquiere el derecho a intervenir en el proceso sucesorio respectivo para hacer efectiva la cesión de derechos hereditarios que invoca (esta Sala, causa 96.933, reg. sent. 85/02; Cam. Nac. civ., Sala B, LL 1996-D-559).
III.- Que la cesión que en la especie efectuaran los hijos de los causantes a través de la escritura pública cuyo testimonio obra a fs. 1/4, se refiere a la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían en las sucesiones de sus padres.
IV.- Que en virtud de la referida cesión que efectuaran los herederos sobre la totalidad de sus derechos hereditarios que tenían en su carácter de hijos de los causantes, los cesionarios están plenamente habilitados para iniciar o promover el proceso sucesorio y para intervenir durante toda la secuela del mismo (art. 724 Código Procesal; esta Sala causa 96.933, reg. sent. 85/02).
En razón de lo expuesto, si los cesionarios quedaron colocados en la misma situación que los herederos cedentes y con los mismos derechos que estos tenían, adquiriendo la facultad de promover la sucesión, resulta indudable que se encuentran también habilitados para solicitar la prórroga de la jurisdicción, pues de lo contrario se le estaría privando del ejercicio de un derecho sin razón valedera que lo justifique, sobremanera cuando, como aquí sucede, la potestad ejercida ha sido formulada por todos los cesionarios (arts. 1º y 2º Código Procesal).
POR ELLO, se revoca la apelada resolución de fs. 29/30. REG. NOT. DEV.

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/Infojuba/104254.doc