[/b]Instrumentos privados como títulos ejecutivos[/b]
En relación con esta clase de instrumentos el CPCN, 523, 2° y normas concordantes contemplan dos situaciones.
La primera se configura frente a los instrumentos privados simplemente suscriptos por el obligado, cuya fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma (CC, 1026 y 1028), el cual se obtiene a través del cumplimiento de la medida preparatoria y que comprende también la hipótesis de que el instrumento haya sido firmado por autorización o a ruego del obligado.
La segunda situación se presenta respecto de aquellos instrumentos "cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo", circunstancia que impone al ejecutante la carga de acompañar no sólo el instrumento certificado sino también el testimonio del protocolo en el que conste la certificación.
• La mera certificación de firmas por notario público no es suficiente para otorgar valor ejecutivo al documento si no se cumplen los requisitos del CPCN, 523, 2°, y no estando cumplida la de "registrar la certificación en el protocolo" falta una formalidad esencial para la habilidad del título.
CAP CNCiv, A, 03.09.70, JA, 1971-IX-596
CNCom, A, 06.07.70, ED, 39-348
En términos generales constituyen título hábil para promover la ejecución, previo reconocimiento de la firma por parte del deudor, todos aquellos instrumentos privados en los cuales conste el reconocimiento de una deuda líquida y exigible y no requieran una interpretación incompatible con la limitación del conocimiento que es propia del proceso analizado, si las partes han pactado en forma expresa la vía ejecutiva y ésta no resulta desnaturalizada.
• Constituye título hábil para promover ejecución, previo reconocimiento de firma por parte del deudor, todos aquellos instrumentos privados en los cuales conste el reconocimiento de una deuda líquida y exigible y no requieran una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del proceso ejecutivo y a que esta vía no resulte desnaturalizada.
CAP CNCiv, B, 30.04.90, LL, 1990-E-23
CNCom, A, 09.04.84, "Dar SA c. Severino 'G' SA"
CNCom, C, 22.02.90, JA, 1990-IV-175
BUE CCC La Plata, la, 29.05.90, ED, 138-158
- Un título ejecutivo emanado de instrumento privado puede materializarse en un solo documento o en dos o más que se complementen recíprocamente, siempre que su presentación a juicio sea simultánea o, cuando menos, que se reúnan en el expediente antes de la intimación de pago.
BUE CCC La Plata, la, 29.05.90, ED, 138-158
• No es título ejecutivo el instrumento privado, con firmas certificadas por notario, emanado del banco ejecutante, en virtud del cual éste declara unilateralmente que determinados sujetos le adeudan cierta suma de dinero en razón de una relación de tarjeta de crédito preexistente entre las partes, aunque las mismas hayan pactado esta modalidad en la documentación fundante de la relación jurídica subyacente.
CAP CNCom, C, 22.02.90, JA, 1990-IV-175
De allí que se haya admitido tal procedimiento para el cobro del saldo de precio convenido en un boleto de compraventa en el caso de que los contratantes lo hayan pactado y siempre que las cuestiones a que dicho cobro puede dar lugar no excedan la sumariedad de conocimiento que gobierna al juicio ejecutivo.
• El boleto de compraventa puede servir como título ejecutivo del pago del saldo de precio, si se ha pactado expresamente la vía ejecutiva, cuando el ejecutado no niega la deuda ni alega no haber recibido la posesión del inmueble, mientras no resulte del precontrato que el otorgamiento de la escritura traslativa del dominio constituya condición a la cual se haya subordinado el reclamo de la totalidad del saldo de precio y teniendo en cuenta que los hipotéticos perjuicios que pudieran causarse al accionado son preservables mediante la fianza prevista en el CPCN, 591.
CAP CNCiv, D, 10.08.71, ED, 42-206
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