Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2006.-
CIRCULAR GP Nº 70/06
PRORROGA VIGENCIA LEY Nº 25.994
SOLICITANTES TITULARES DE OTRA PRESTACIÓN
DECRETO Nº 1451/06 - RESOLUCIÓN DE N Nº 884/06
RESOLUCIONES GNPyS Nº 062/06 y 068/06
REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 63/06
A través del Decreto Nº 1451 de fecha 12 de octubre de 2006 se dispuso la prórroga del plazo de vigencia de la Ley Nº 25.994 extendiéndolo hasta el 30 de abril de 2007 inclusive y se instruyó a esta Administración Nacional para que en función a su capacidad operativa y financiera establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Por su parte esta Administración Nacional en cumplimiento de la mencionada instrucción emitió la Resolución Nº 884 del 20 de octubre de 2006 con vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (25/10/06), estableciendo que:
1. Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º de Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias a partir del 25 de octubre de 2006, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.
El otorgamiento del beneficio, queda supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda.
EXCEPCIONES (Resoluciones GNPyS Nº 062/06 y Nº 068/06)
a.- PERCEPCIÓN DE OTRA PRESTACIÓN
Se encuentran exceptuadas las personas que no obstante poseer otra prestación hubieran enviado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, por el que hayan optado, hasta el día 24/10/06.
g.- PENSIONES:
Quedan exceptuados de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06.
j.- DERECHOHABIENTE DE PENSIÓN CON JUBILACIÓN SOLICITADA
Si el peticionante de la solicitud de deuda por SICAM, a los efectos de tramitar la PBU dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05, hubiera formalizado dicha solicitud de PBU con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y fuese derechohabiente de la pensión, no resultarán aplicables para esta situación, lo establecido en los puntos 1 y 2 de la presente.
ACLARACIONES
a.- Si el peticionante de la solicitud de deuda por SICAM, a los efectos de tramitar la PBU dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05, hubiera formalizado dicha solicitud de PBU con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y fuese derechohabiente de la pensión, no resultarán aplicables para esta situación, lo establecido en los puntos 1 y 2 de la presente.
b.- Para determinar la condición de aportante del causante, afiliado al SIJP como trabajador autónomo, en los términos del Decreto Nº 460/99 y según las pautas fijadas en el apartado 4 del subtítulo II del anexo aprobado por la Resolución DE Nº 319/06, a los fines de establecer el derecho a la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, se podrá computar los aportes autónomos o monotributistas incluidos en un plan de facilidades de pago previsto por la Ley Nº 25.865, en tanto se hubieran cancelado las cuotas vencidas de dicho plan, pudiendo los derechohabientes optar por el descuento de las cuotas por vencer de los haberes retroactivos, ello conforme lo dispuesto por las Resoluciones DE Nº 253 y Nº 254 del 23 de marzo de 2006, sus complementarias y modificatorias.
c.- Para la tramitación de la pensión prevista por los artículos 26 a 30 de la Ley Nº 18.038 (to 1980), texto según Leyes Nº 23.380 y Nº 23.570, será procedente la invocación de los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, por parte de los derechohabientes, en tanto el causante se encontrare afiliado formalmente al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, con anterioridad a su fallecimiento y el período de deuda amparado en el plan de facilidades previsto por la legislación mencionada en primer término, no fuera inferior al año inmediato anterior al deceso del causante, y se hubiera cancelado dicho plan en su totalidad al momento de la solicitud de la pensión, todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980).