El vendedor debe enviar cd intimando primero el cumplimiento en tiempo y forma.................. y el reitengro de lo que abono, en los terminos del art 1204 del CC, dandole un plazo de 15 dias, bajo apercibimiento de declarar rescindido el contrato de cesion e iniciar las acciones legales que correspondan.
Si no devuelve, envie otra Cd declarando rescindido el contrato por exclusiva culpla de la otra parte e inicie la accion reivindicatoria
"En un juicio por resolución de un contrato de compraventa de inmueble a crédito, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Morón, declaró la aplicación al caso del "pacto comisorio implícito" regulado en el artículo 1204 del Código Civil. En consecuencia, dispuso que las partes se restituyan lo que habían recibido, rechazando la petición de la actora de retener el dinero recibido como pago parcial, en compensación por los daños derivados de la ocupación del inmueble, por considerar que no había acreditado dichos daños".
El pacto comisorio implícito, legal o tácito, autoriza a la parte cumplidora, ante la inejecución de la culpable, a lograr la resolución del acuerdo por uno de dos caminos: a) requerir del incumplidor la ejecución de la prestación en un plazo no inferior a los quince días, transcurrido el cual quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato; b) accionar directamente ante la justicia por resolución del contrato. En base a cuanto queda expuesto creemos que carece de relevancia que el emplazamiento de la carta documento lo haya sido por un lapso menor al que establece el art.216 del Cód.de Comercio, desde que el actor reclamó judicialmente la resolución de la compraventa.
CCO Art. 216
CC0001 SI 61425 RSD-250-94 S 20-10-1994 , Juez MONTES DE OCA (SD)
CARATULA: Cruz, Claudio Roberto c/ Keifer S.A. s/ Resolución de Venta
MAG. VOTANTES: Montes de Oca - Arazi - Furst
Para que la parte contratante que se considera cumplidora pueda lograr la resolución del contrato, fundada en el incumplimiento de la otra, debe demostrar (entre otros extremos) que este incumplimiento le es imputable. No rige aquí la responsabilidad objetiva propia del campo extracontractual. En los contratos la responsabilidad es subjetiva: la resolución por incumplimiento sólo se puede lograr demostrando (entre otros requisitos) que él se debe a dolo o culpa del otro contratante; de donde que el sólo incumplir no basta si este no responde a un acto voluntario y subjetivamente imputable de la parte. No demostrado este extremo el pacto comisorio, expreso o implícito, no funciona (arts. 506, 507, 511, 512, 513, 520, 521, 897, 898, 899, 905, 1203, 1204, Código Civil).
CCI Art. 506 ; CCI Art. 507 ; CCI Art. 511 ; CCI Art. 512 ; CCI Art. 513 ; CCI Art. 520 ; CCI Art. 521 ; CCI Art. 897 ; CCI Art. 898 ; CCI Art. 899 ; CCI Art. 905 ; CCI Art. 1203 ; CCI Art. 1204
CC0201 LP, B 84827 RSD-128-97 S 11-2-1997 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: Siro c/ Meallha s/ Resolución contractual
OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac.67185
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
REIVINDICACION - POSEEDOR DE BUENA FE.
La adquisición de la posesión mediando boleto de compraventa confiere a tal posesión calidad de legítima, tal como lo expresa el reformado artículo 2355 del Código Civil. Mas la adquisición de la propiedad requiere del cumplimiento de las formalidades de escrituración e inscripción registral, de lo contrario el poseedor no se encuentra tutelado frente a la acción de reivindicación que pretenda ejercer el titular registral. En el caso de autos el actor tenía derecho a reclamar la restitución de la cosa de su originario adquirente, tal como fuera judicialmente reconocido en los autos de resolución de boleto de compraventa, por lo que mal puede la aquí accionada pretender que su derecho pueda repeler el intento de restitución del originario enajenante, toda vez que su adquisición no se encuentra perfeccionada (art. 1051 Código Civil).
CCI Art. 2355 ; CCI Art. 1051
CC0202 LP, B 76866 RSD-75B-94 S 5-4-94, Juez FERRER (SD)
Sut de Alvarez, Anelina c/ Ramirez, Lilia I. y otra s/ Reivindicación
MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez
DAÑOS Y PERJUICIOS: RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. PRIVACION DE USO. CONTRATANTE INCUMPLIDOR. CARACTER.
Por lo tanto, atento a que la existencia del daño está comprobada en el pleito, el rubro reclamado en concepto de privación de uso resulta procedente. Al respecto cabe expresar que la problemática de la extensión del resarcimiento a que tiene derecho el acreedor como consecuencia de la resolución del contrato derivado del incumplimiento del deudor fue minuciosamente analizado en el fallo plenario de las Cámaras Nacionales en lo Civil del 22/02/90 in re "Civit Juan c/Progress S.A. y otro" publicado en J.A. 1990-III-49 y en L.L. 1990-B-474. Sobre el tema las Cámaras Nacionales en pleno resolvieron: "Al declararse la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, es viable el resarcimiento del lucro cesante por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que perduró la mora del contratante incumplidor". Esta posición aparece corroborada por la normativa del art. 1.204 segundo párrafo Cod. Civil, que dispone cuando alude al "derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios". Cabe precisar que no corresponde considerar al incumplidor como un poseedor de mala fe, ya que no hay un conflicto entre un poseedor y un reivindicante, sino que se trata de la relación entre un acreedor y un deudor derivados de un contrato celebrado entre las partes. El incumpliente del contrato no puede ser reputado poseedor de mala fe. Se advierte que hasta tanto no se ponga en movimiento el mecanismo resolutorio el contratante incumplidor no puede considerarse administrador de bienes ajenos, en razón de que hasta ese momento es dueño de las cosas recibidas. Pero una vez que se pone en movimiento la mecánica resolutoria pasa a ser poseedor de mala fe. Es por ello que en la especie resulta procedente el reclamo de daños y perjuicios formulado por la actora por privación de uso derivado del incumplimiento de la compradora, desde el 20/10/94, fecha de notificación de la demanda, porque es a partir de dicho momento en que cesa la buena fe de la compradora y nace la obligación de restituir lo recibido, por lo que hasta ese momento el poseedor hace suyos los frutos percibidos, debiendo restituir los frutos pendientes a partir de dicha fecha, y hasta tanto se efectivice la restitución del inmueble a la actora, toda vez que al no poder contar con el mismo ésta se encuentra privada de su uso.
DRES.: IBAÑEZ - GALLO CAINZO - SASSI COLOMBRES.
NADRA DE ROSSINI JULIA C/PERALTA DE CANAVOSO BENITA E. s/RESOLUCION DE CONTRATO, 21/09/01, Sentencia Nº: 768, Sala Civil y Penal
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