Análisis del art. 2740: igualdad. Facultades de los condóminos
La norma citada establece que "la adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad...".
Este concepto de equiparación entre los condóminos del muro, aparece nuevamente en forma específica en los arts. 2730 y 2737.
Cada uno de los copropietarios de la pared puede servirse Facultades de ella para todos ios usos "a que ella está destinada, según su naturaleza, con tal que no cause deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino".
Por ello es que, ejemplificando, dice el art. 2731:
"Cada uno de los conuómnios puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner tirantes, o hacer el caño de una chimenea; puede también cada uno de los condominos abrir armarios o nichos aun pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared".
Sin embargo:
"...el uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino." (Art. 2737.)
Esta norma concuerda con el art. 2654, que prohibe a uno de los medianeros abrir ventanas o troneras en la pared, sin consentimiento del otro condómino.
Si la pared es privativa y se han abierto en ella luceras, de conformidad a la facultad otorgada por el art. 2655, la adquisición posterior de la medianería por el vecino, le da el derecho de "pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería".
Esto es lo que dispone el art. 2740, 2a parte; pero el art. 2656, que reglamenta igual situación exige que, para poder solicitar la supresión de las "ventanas de luces" el medianero debe edificar "apoyándose en la pared medianera".
Ante esta aparente contradicción, la jurisprudencia ha resuelto que el art. 2740 debe entenderse complementado por el 2656-y, en consecuencia, que es necesario no sólo que se adquiera la medianería para poder exigir la supresión de las luceras, sino también que se construya apoyándose en esa pared.
Fuente: Derecho Real -Marina Mariani de Vidal- Tomo II; Pág 229
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