"Cuando se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo con fundamento en el derecho común, la prescripción bianual se debe computar desde la determinación de la incapacidad, conforme lo prevé el art. 258 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), el cual no distingue si la pretensión indemnizatoria se funda en el régimen especial de la ley de accidentes o en el derecho común, ya que la opción que formula el obrero por la acción de derecho común no hace variar la naturaleza laboral del crédito emergente del accidente de trabajo". La Plata Sala Primera Cámara Federal de Apelaciones Dres. Julio Víctor Reboredo - Alicia María Di Donato - Alberto Ramón Duran 20/10/08
Esta Sala ha sostenido que la prescripción es un medio de extinción de la acción y, en consecuencia comienza a correr desde que ésta puede ejercerse, independientemente del hecho o relación jurídica le haya dado origen (en sentido análogo, Sentencia definitiva 81.665 del 6/12/00 en autos “Legal Juan Angel c/Frigorífico SUBPGA S.A. y Otros s/accidente – acción civil”, del registro de esta Sala).
El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad – accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, V II”; Sentencia 59.629 del 28/2/90, en autos “Camesaña Rosa Elsa c/Modelar SACIFIA s/cobro de pesos”, del registro de esta Sala).
http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j ... Zw&cad=rjt
LABORAL. PRESCRIPCIÓN. LEGISLACIÓN
APLICABLE.COMPUTO.
ACCIÓN LABORAL. DETERMINACIÓN – EN EL CASO - SI ES DE
APLICACIÓN EL ART. 12 inc e) DE LA LEY 24.028 O EL ART.. 258 DE LA
LEY 20.744.
Cuando se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo con
fundamento en el derecho común, la prescripción bianual se debe
computar desde la determinación de la incapacidad, conforme lo prevé el
art. 258 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), el cual no distingue
si la pretensión indemnizatoria se funda en el régimen especial de la ley
de accidentes o en el derecho común, ya que la opción que formula el
obrero por la acción de derecho común no hace variar la naturaleza
laboral del crédito emergente del accidente de trabajo.
En el caso son aplicables en lo referente a la prescripción, las leyes
20.744 (art. 258) y 24.028 (art. 12 inc. d), que regulan específicamente las
acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, fijando en dos años el plazo prescriptivo a
partir de la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Rtro.S.I T.131 f*278
http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00009/00024960.Pdf
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Autos: Bello, Gabriel O. c/P & O Catering y Servicios Argentina S.A. s/Despido
Fecha: 07-02-2007
Prescripción - Prescripción Bienal - - Accidente de Trabajo - Indemnización por Accidente de Trabajo - Accidente In Itinere - Acción del Derecho Común
Sumarios :
Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civ., el plazo de prescripción es el previsto del art. 258 de la LCT, pues, aún cuando la acción se funda en normas del derecho común, no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que a los fines del cómputo del plazo de prescripción no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Cod. Civ -referente a la prescripción bienal de la acción por responsabilidad civil extracontractual-.
http://quadrelli.blogspot.com/2009/05/b ... ing-y.html
Accidentes del trabajo. Acción de derecho común – Art. 1113 C.C.
Prescripción. Dolencias de pausada y prolongada evolución. Cese de la relación
laboral. Art. 258 L.C.T..
El artículo 258 de la L.C.T., que rige en materia de accidentes del trabajo, establece que
las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales, prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la
incapacidad o el fallecimiento de la víctima. Sin embargo, cuando se trata de dolencias de
pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento mas
adecuado es, por su objetividad aquel en que ha cesado la relación laboral (16/09/08) ya
que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente
pudieren resultar atribuibles como relación causal. De modo que la excepción de
prescripción que interpuso la demandada no resulta procedente.
Sala VII, S.D. 43.552 del 29/04/2011 Expte Nº 14.314/2009 “Domínguez Sebastián
Daniel c/ Coca Cola Fensa de Buenos Aires y otro s/ Accidente – Acción civil” (Ferreirós –
Rodríguez Brunengo).
Accidentes de Trabajo. Prescripción. Plazo. Inicio del cómputo. Acción tendiente a la reparación con fundamento en el art. 1113, CCiv. Aplicación del plazo del art. 258 LCT pese a la invocación de normas de derecho común. 11/12/2007 La C. Nac. Trab., sala 5ª, en autos "Paz, Hugo A. v. Radiotrónica de Argentina SA y otro", estableció que cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 de la LCT y que el punto de partida del plazo de la prescripción es el fallecimiento de la víctima, o cuando se produce el dictamen de la junta médica
http://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/M ... 4&cod=3428
Prescripción. Punto de partida. Enfermedad profesional. El art. 4037 del C. Civil establece que el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bianual, aunque no establece cuál es el punto de partida para un supuesto en el cual se reclama una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de una enfermedad profesional. Tampoco se refieren a dicha circunstancia el resto de las normas del C. Civil. Por su parte, el art. 258 LCT fija que la fecha de comienzo del plazo prescriptivo es la “determinación de la incapacidad”. Tal concepto es genérico, por lo que es necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la cuestión atinente a los infortunios y enfermedades laborales que dan origen a reclamos fundados en el derecho común (art. 1113 del C. Civil). En tal sentido, cuando se demanda la reparación de una enfermedad derivada del trabajo y no existe prueba concreta acerca del momento en el cual el trabajador afectado pudo haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de tal afección, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se produjo al momento de promoverse la acción. Momento en el cual el demandante tiene cabal conocimiento no sólo de la enfermedad que lo afecta, sino también de la minusvalía que le provoca. CNAT Sala II Expte n°15383/01 sent. 95473 14/12/07 “Niz, Hermenegildo c/ Consignaciones Rurales SA s/ accidente acción civil” (P.- M.-)
Accidentes. Acción de derecho común. Prescripción. Cómputo. El art. 4037 del C. Civil dispone que la acción por responsabilidad civil extra contractual prescribe a los dos años y comienza a correr desde la comisión del hecho ilícito. En caso de que el perjuicio se produzca luego de transcurrido un tiempo de la producción del hecho generador, el curso de la prescripción principia desde que el daño acaezca. El agravamiento del daño producido con posterioridad no altera el curso de la prescripción, que corre desde la producción del daño (conf. Jorge J. Llambías y M.J. Méndez Costa “Código Civil Anotado, Tomo V, pág 914). (En el caso, el trabajador había sufrido heridas cortantes en los dedos de la mano derecha, estableciéndose su incapacidad en el 1% de la total obrera y la misma quedó consolidada a la fecha del alta médica.).
CNAT Sala II Expte n° 10265/03 sent. 94137 4/4/06 “Medina, orlando c/ Puertos Libres SA s/ accidente acción civil” (VV.- G.-)
Acción de derecho común. Prescripción. Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 L.C.T., pues aun cuando la acción se funde en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil (Corte suprema de justicia de la Nación in re “Franco, Cantalicio c/Provincia del chaco” del 10/6/92). Sala V, S.D. 70.307 del 11/12/2007 Expte. N° 28.323/05 “Paz Hugo Armando c/Radiotrónica de Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (S.-Z.).
Accidentes. Acción de derecho común. Prescripción. Cómputo. El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. CNAT Sala IX Expte n° 8748/03 sent. 12769 16/9/05 “Pérez, Francisco c/ estado Nacional Armada Argentina y otro s/ accidente” (Z de R.- B.--) D.T. 1 1 19 12)
Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 258 LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco”).
En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. Sala X, S.D. 16.227 del 28/07/2008 Expte. N° 643/07 “Leguizamón Marcelo Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (St.-C.).
PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS IN ITINERE ART. 1113, CODIGO CIVIL. DEFENSA OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ART. 855, CODIGO DE COMERCIO: RECHAZO. HITO INICIAL DE SU COMPUTO. INTERPRETACION. FICHA N° 9096.
EN LA ESPECIE -ACCIDENTE IN ITINERE- LA PRESCRIPCION DE LA ACCION NO SE CUE NTA DESDE EL DIA DEL HECHO DAÑOSO SINO DESDE QUE EL PERJUICIO ADQUIRIO POSIBILI DAD RAZONABLE DE SER CONOCIDO POR EL AFECTADO, CUANDO TOMA CONOCIMIENTO CIERTO DE SU MINUSVALIA Y NO EN FECHAS ANTERIORES CUANDO SE HALLA EN TRATAMIENTO MEDI CO Y SIN DIAGNOSTICO ASERTIVO DE LA PERMANENCIA DE LA INCAPACIDAD (CAUSAS 4957 DEL 9.4.87; 5727 DEL 8.4.88; ENTRE OTRAS). EN CASO DE DUDA, TODA VEZ QUE LA PRESCRIPCION ES DE INTERPRETACION RESTRICTIVA, DEBE PREFERIRSE LA SOLUCION QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL DERECHO Y NO LA QUE CONDUZCA A ANIQUILARLO.#
VOCOS CONESA - GALLEGOS FEDRIANI - MARINA DE VIDAL
OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. C/ EFA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113,