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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #366107  por claudia rodriguez
 
Hola:

Nuestro cliente tuvo un accidente de trabajo, intervino la aseguradora y la Comisión medica no le decreto ninguna incapacidad, por desconocimiento no apelo el dictamen. SE acerco a nuestro estudio y decicimos iniciar una accion civil para el cobro de indemnizacion por accidente del trabajo (art 1113 cod. civil), nuestra duda es: el plazo de preescripción se cuenta desde la fecha del accidente o del dictamen de la comision médica, de donde surge?
Tiene alguien algún modelo de demanda de este tipo? Gracias ..... :mrgreen:
 #366255  por MORGAN
 
No hay un criterio unánime sobre ese tema, pero como vas a hacer un reclamo extrasistémico contá como punto de inicio del curso de la prescripción la fecha del accidente.
 #366762  por pitu
 
Sin embargo cuando yo tb pregunte sobre este asunto, es decir , apartir desde cuando empiezo a contar el plazo de la prescripcion en accidnete de trabajo , me dijeron que a partir de la determinación de la incapacidad por la comision medica ... entonces: en que quedamos ??

de hecho voy a iniciar demanda por accidente laboral en donde si tomo en cuenta la fecha del accidente, esta prescripto el derecho, pero si tomo en cuenta la fecha de la determinacion de la incapacidad por la comisión medica, me dan los tiempos, es decir, no esta prescripta ...

ahora me hacen dudar ...

que hago ??
 #366768  por turiddu
 
Estimado Pitu:

Un inveterado y pacífico principio hermeneútico en materia de prescripción aplicable al derecho en general - y con mayor razón al laboral en particular - reza que la interpretación debe ser RESTRICTIVA y ante la duda en el plazo aplicable debe estarse al más dilatado. En consecuencia, habrás de encontrar jurisprudencia que reza que el comienzo del plazo debe computarse desde la determinación de la incapacidad, en tanto que otro importante sector aseverará lo propio desde la extinción de la relación negocial. Serás vos quien, finalmente, deba hacer valer los argumentos conducentes a los fines de demostrar la vigencia de la acción. Sin perjuicio de ello, te sugiero la lectura de los dictámenes del Fiscal General del Trabajo, el MAESTRO Dr. Eduardo Alvarez en los últimos acuerdos emitidos en pleno por ante la CNAT, donde especialmente - en varios de ellos, vr. gr. Martinez - se trató en general la naturaleza jurídica del plazo prescriptivo. Un fraternal abrazo.-

P.S. El derecho NUNCA prescribe; la que prescribe es la acción emergente de ese derecho.
 #367090  por soledad2004
 
yo tambien estoy necesitando un modelo de demanda por el 1113, para hacerlo contra la art y la empresa. si alguien tiene x favor.
claudia rodriguez escribió:Hola:

Nuestro cliente tuvo un accidente de trabajo, intervino la aseguradora y la Comisión medica no le decreto ninguna incapacidad, por desconocimiento no apelo el dictamen. SE acerco a nuestro estudio y decicimos iniciar una accion civil para el cobro de indemnizacion por accidente del trabajo (art 1113 cod. civil), nuestra duda es: el plazo de preescripción se cuenta desde la fecha del accidente o del dictamen de la comision médica, de donde surge?
Tiene alguien algún modelo de demanda de este tipo? Gracias ..... :mrgreen:
 #367329  por gustavo
 
yo presento varios accidentes y en los casos en que la prescripcion s eme complicaba , presente la de la determinacion de la incapacidad o rechazo del siniestro .... y siempre me fue bien. si te sirve.... mucha suerte!!! a tus ordenes
 #368151  por Robespierre
 
Si bien turiddu argumenta con la calidad a la que nos tiene acostumbrado, con vasto y profuso sustento doctrinario y jurisprudencial, la prudencia con la que la práctica nos señala que debemos proceder me ha enseñado, -al menos en mi caso particular-, que la prescripción se cuenta desde el hecho generador del daño.

Si bien la interpretación es restrictiva, y siempre se puede argumentar en favor de la postura que más lo beneficia a uno, uno salvaguarda su postura cuando puede sujetar el inicio del plazo de la misma a los hechos materiales que, en definitiva, le dan su fundamento; esto es, reitero con peligro de sobreabundar, el hecho generador del daño. Con eso no le erran seguro.

Para los colegas que solicitan modelos de demanda conforme art. 1113, Cód. Civ., coméntoles que se el planteo argumentativo no es, ni más ni menos, el mismo que con el que seguramente se manejan en otros fueros: cosa riesgosa y/o peligrosa, en este caso en el ámbito del trabajo -que es un poco más abarcativo que la mera custodia y/o propiedad de la cosa-.
 #405554  por alvarop
 
Hola podria alguien enviarme un modelo de demanda por accidente laboral ya que tengo un caso en determinaron a mi cliente una incapacidad muy inferior a la que realmente tiene y quiero iniciar la acción via civil. Agradecería la urgencia, muchas gracias
 #406074  por DAL
 
Coincido con Robespiere.

El sistema civil tiene pautas diferenets que el sistema laboral. Para considerar que uno es mejor que otro, ahora miramos el monto de la indemnización, más abarcativa en el reclamo civil que en el laboral. Pero como contrapartida tenemos un plazo de prescripción más peligroso, ya que los dos años se cuentan desde el hecho generador del daño y no es igual que en laboral, y además deben probarse todos los supuestos de la responsabilidad civil, que en algunos casos es facil y en otros no tanto según la mecanica del accidente. Además hay varios eximentes en la ley civil que no operan en la ley laboral-

Todo esto lo tenemos que tener muy claro cuando elegimos recorrer la vía civil.
 #789437  por gitanali09
 
Si inicio demanda laboral x despido y en la misma menciona un accidente de trabajo y deja reserva de que accionará civilmente, entiendo que interrumpio la prescripcion. Ahora si en el trascurso de dos años de esa demanda, no inicio aparte el juicio x via civil, prescribio, verdad? pues en la demanda laboral solo hizo una menciòn.
 #789513  por NOMOLESTAR
 
"Cuando se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo con fundamento en el derecho común, la prescripción bianual se debe computar desde la determinación de la incapacidad, conforme lo prevé el art. 258 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), el cual no distingue si la pretensión indemnizatoria se funda en el régimen especial de la ley de accidentes o en el derecho común, ya que la opción que formula el obrero por la acción de derecho común no hace variar la naturaleza laboral del crédito emergente del accidente de trabajo". La Plata Sala Primera Cámara Federal de Apelaciones Dres. Julio Víctor Reboredo - Alicia María Di Donato - Alberto Ramón Duran 20/10/08

Esta Sala ha sostenido que la prescripción es un medio de extinción de la acción y, en consecuencia comienza a correr desde que ésta puede ejercerse, independientemente del hecho o relación jurídica le haya dado origen (en sentido análogo, Sentencia definitiva 81.665 del 6/12/00 en autos “Legal Juan Angel c/Frigorífico SUBPGA S.A. y Otros s/accidente – acción civil”, del registro de esta Sala).
El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad – accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, V II”; Sentencia 59.629 del 28/2/90, en autos “Camesaña Rosa Elsa c/Modelar SACIFIA s/cobro de pesos”, del registro de esta Sala). http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j ... Zw&cad=rjt

LABORAL. PRESCRIPCIÓN. LEGISLACIÓN
APLICABLE.COMPUTO.
ACCIÓN LABORAL. DETERMINACIÓN – EN EL CASO - SI ES DE
APLICACIÓN EL ART. 12 inc e) DE LA LEY 24.028 O EL ART.. 258 DE LA
LEY 20.744.
Cuando se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo con
fundamento en el derecho común, la prescripción bianual se debe
computar desde la determinación de la incapacidad, conforme lo prevé el
art. 258 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), el cual no distingue
si la pretensión indemnizatoria se funda en el régimen especial de la ley
de accidentes o en el derecho común, ya que la opción que formula el
obrero por la acción de derecho común no hace variar la naturaleza
laboral del crédito emergente del accidente de trabajo.
En el caso son aplicables en lo referente a la prescripción, las leyes
20.744 (art. 258) y 24.028 (art. 12 inc. d), que regulan específicamente las
acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, fijando en dos años el plazo prescriptivo a
partir de la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Rtro.S.I T.131 f*278 http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00009/00024960.Pdf

Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Autos: Bello, Gabriel O. c/P & O Catering y Servicios Argentina S.A. s/Despido
Fecha: 07-02-2007
Prescripción - Prescripción Bienal - - Accidente de Trabajo - Indemnización por Accidente de Trabajo - Accidente In Itinere - Acción del Derecho Común
Sumarios :
Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civ., el plazo de prescripción es el previsto del art. 258 de la LCT, pues, aún cuando la acción se funda en normas del derecho común, no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que a los fines del cómputo del plazo de prescripción no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Cod. Civ -referente a la prescripción bienal de la acción por responsabilidad civil extracontractual-. http://quadrelli.blogspot.com/2009/05/b ... ing-y.html

Accidentes del trabajo. Acción de derecho común – Art. 1113 C.C.
Prescripción. Dolencias de pausada y prolongada evolución. Cese de la relación
laboral. Art. 258 L.C.T..
El artículo 258 de la L.C.T., que rige en materia de accidentes del trabajo, establece que
las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales, prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la
incapacidad o el fallecimiento de la víctima. Sin embargo, cuando se trata de dolencias de
pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento mas
adecuado es, por su objetividad aquel en que ha cesado la relación laboral (16/09/08) ya
que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente
pudieren resultar atribuibles como relación causal. De modo que la excepción de
prescripción que interpuso la demandada no resulta procedente.
Sala VII, S.D. 43.552 del 29/04/2011 Expte Nº 14.314/2009 “Domínguez Sebastián
Daniel c/ Coca Cola Fensa de Buenos Aires y otro s/ Accidente – Acción civil” (Ferreirós –
Rodríguez Brunengo).

Accidentes de Trabajo. Prescripción. Plazo. Inicio del cómputo. Acción tendiente a la reparación con fundamento en el art. 1113, CCiv. Aplicación del plazo del art. 258 LCT pese a la invocación de normas de derecho común. 11/12/2007 La C. Nac. Trab., sala 5ª, en autos "Paz, Hugo A. v. Radiotrónica de Argentina SA y otro", estableció que cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 de la LCT y que el punto de partida del plazo de la prescripción es el fallecimiento de la víctima, o cuando se produce el dictamen de la junta médica http://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/M ... 4&cod=3428

Prescripción. Punto de partida. Enfermedad profesional. El art. 4037 del C. Civil establece que el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bianual, aunque no establece cuál es el punto de partida para un supuesto en el cual se reclama una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de una enfermedad profesional. Tampoco se refieren a dicha circunstancia el resto de las normas del C. Civil. Por su parte, el art. 258 LCT fija que la fecha de comienzo del plazo prescriptivo es la “determinación de la incapacidad”. Tal concepto es genérico, por lo que es necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la cuestión atinente a los infortunios y enfermedades laborales que dan origen a reclamos fundados en el derecho común (art. 1113 del C. Civil). En tal sentido, cuando se demanda la reparación de una enfermedad derivada del trabajo y no existe prueba concreta acerca del momento en el cual el trabajador afectado pudo haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de tal afección, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se produjo al momento de promoverse la acción. Momento en el cual el demandante tiene cabal conocimiento no sólo de la enfermedad que lo afecta, sino también de la minusvalía que le provoca. CNAT Sala II Expte n°15383/01 sent. 95473 14/12/07 “Niz, Hermenegildo c/ Consignaciones Rurales SA s/ accidente acción civil” (P.- M.-)

Accidentes. Acción de derecho común. Prescripción. Cómputo. El art. 4037 del C. Civil dispone que la acción por responsabilidad civil extra contractual prescribe a los dos años y comienza a correr desde la comisión del hecho ilícito. En caso de que el perjuicio se produzca luego de transcurrido un tiempo de la producción del hecho generador, el curso de la prescripción principia desde que el daño acaezca. El agravamiento del daño producido con posterioridad no altera el curso de la prescripción, que corre desde la producción del daño (conf. Jorge J. Llambías y M.J. Méndez Costa “Código Civil Anotado, Tomo V, pág 914). (En el caso, el trabajador había sufrido heridas cortantes en los dedos de la mano derecha, estableciéndose su incapacidad en el 1% de la total obrera y la misma quedó consolidada a la fecha del alta médica.).
CNAT Sala II Expte n° 10265/03 sent. 94137 4/4/06 “Medina, orlando c/ Puertos Libres SA s/ accidente acción civil” (VV.- G.-)

Acción de derecho común. Prescripción. Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 L.C.T., pues aun cuando la acción se funde en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil (Corte suprema de justicia de la Nación in re “Franco, Cantalicio c/Provincia del chaco” del 10/6/92). Sala V, S.D. 70.307 del 11/12/2007 Expte. N° 28.323/05 “Paz Hugo Armando c/Radiotrónica de Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (S.-Z.).

Accidentes. Acción de derecho común. Prescripción. Cómputo. El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. CNAT Sala IX Expte n° 8748/03 sent. 12769 16/9/05 “Pérez, Francisco c/ estado Nacional Armada Argentina y otro s/ accidente” (Z de R.- B.--) D.T. 1 1 19 12)

Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 258 LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco”).

En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. Sala X, S.D. 16.227 del 28/07/2008 Expte. N° 643/07 “Leguizamón Marcelo Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (St.-C.).

PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS IN ITINERE ART. 1113, CODIGO CIVIL. DEFENSA OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ART. 855, CODIGO DE COMERCIO: RECHAZO. HITO INICIAL DE SU COMPUTO. INTERPRETACION. FICHA N° 9096.
EN LA ESPECIE -ACCIDENTE IN ITINERE- LA PRESCRIPCION DE LA ACCION NO SE CUE NTA DESDE EL DIA DEL HECHO DAÑOSO SINO DESDE QUE EL PERJUICIO ADQUIRIO POSIBILI DAD RAZONABLE DE SER CONOCIDO POR EL AFECTADO, CUANDO TOMA CONOCIMIENTO CIERTO DE SU MINUSVALIA Y NO EN FECHAS ANTERIORES CUANDO SE HALLA EN TRATAMIENTO MEDI CO Y SIN DIAGNOSTICO ASERTIVO DE LA PERMANENCIA DE LA INCAPACIDAD (CAUSAS 4957 DEL 9.4.87; 5727 DEL 8.4.88; ENTRE OTRAS). EN CASO DE DUDA, TODA VEZ QUE LA PRESCRIPCION ES DE INTERPRETACION RESTRICTIVA, DEBE PREFERIRSE LA SOLUCION QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL DERECHO Y NO LA QUE CONDUZCA A ANIQUILARLO.#
VOCOS CONESA - GALLEGOS FEDRIANI - MARINA DE VIDAL
OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. C/ EFA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113,
 #838120  por SHARON26
 
Estimados, en Noviembre del año pasado una clienta me consulto si yo podia hacer algo en referencia a un accidente que tuvo en su trabajo en 2008, ya que en su momento denuncio a la art y le dieron el alta y al dia de la fecha continua con secuelas de aquel evento dañoso. Lo que tiene actualmente es un juicio con su empleador por un tema de que en su licencia por enfermedad no le abonaron el 208 lct. Si alguien me podria ayudar se lo agradeceria.
Saludos
 #838185  por pepecurdele
 
depende del caso especifico y lo que hizo. primero cuando le dieron el alta, segundo la ART o la Com Medica dictamino sobre incapacidad, tercero inicio seclo, tercero envio telegrama intimando al pago enn los terminos del 3986 del CCivil