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  • CONTRATO "TOP" ENTRE NORTEAMERICANOS SOBERBIOS EN C.A.B.A.

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 #366712  por aprendiza_law_girl
 
Pregunto porque no tengo claro lo siguiente, que me ha aturdido, que es un caso real:

Dos Norteamericanos , uno de ellos propietario de un piso de la zona de P. Madero, "renta" (no quiere hablar de locación o alquiler ni de PH burlándose todo el tiempo de esas palabras extrañas...) a otro norteamericano, el piso en cuestión con vista a la " COSTA SUDAMERICANA" (SIC), muebles de la colección tal y piano Stainway y demás delicias... y desea que se haga el modelo de contrato que el redactó en inglés y se firme y que a lo sumo se ponga que cualquier conflicto se dirima en las "CORTES ARGENTINAS" (SIC), (no le gusta tribunales ordinarios...)
Cabe destacar lo cual ya es notable que el neoyorkino en cuestión es un bruto lleno de dólares y no hay manera que entienda nada salvo autos...
Pregunto: ¿Podría una de las partes demandar por incumplimiento de contrato si no se cumple alguna de las cláusulas en función de que "los pactos son para ser cumplidos, pacta sunt servanda ribu sic stantibus... " y nuestros tribunales entenderían en un caso de esos?
Redondeando para que no queden dudas: El contrato esta en inglés y se traducirá indéntico al español , el alquiler es de solo un mes a 2800 dólares para un set de filmación y la prohibición en el contrato de no usar drogas ilegales entre otras estupideces narcisistas y foráneas cómo la de denunciar artefactos que puedan ser explosivos ante la policía del pueblo (SIC) y evitar telefonear a países en conflictos bélicos con los Estados Unidos de Norteamerica ( SIC!!! )..., nuestros tribunales son competentes para ese contrato caprichoso en caso de controversia??
No deberían usar las leyes NACIONALES atendiendo a la cuestión PH, locación (Cód Civil), para que un tribunal Nacional atienda ante un incumplimiento o somos serviles hasta en eso?


Gracias amigos y me quedo confusa con que cualquiera del "primer mundo " haga lo que quiera...

Saludos a todos y buen finde!

Aprendiza Law Flash Girl®
 #366714  por DrSan
 
Estimada Aprendiza!, me rei mucho con las clausulas "especiales" de tu contrato.. especialmente la de no telefonear a paises en guerra! jaj... en fin, me parece que todo este problema se reduce a la introducción de una clausula pactando jurisdiccion y listo.-
En efecto, mas alla de todas las clausulas (inutiles y superfluas) que el gringo quiera introducir en el contrato, y aun el nombre que quiera darle, carecen de importancia en caso de litigio, pues el ultimo interprete del contrato va a ser el juez siempre.- Aun cuando no quiera usar la palabra locacion, recorda que nuestro Codigo Civil Argentino dice que no interesa el nombre que las partes le den al contrato, siempre que de la interpretación conjunta de sus clausulas se desprenda claramente el objeto.
Ademas, si el inmueble esta en la Rep. Argentina y los dos constituyen domicilios en la C.A.B.A ya tenes competencia de los tribunales nacionales.-
Yo agregaria una sola clausula mediante la cual las partes declaran validos y constituidos sus domicilios en la Ciudad de Buenos Aires y pactan someterse a la jurisdicción de las "CORTES ARGENTINAS CON COMPETENCIA CIVIL" respetando el orden de sus instancias para que quede claro que son los ordinarios.-
En cuanto al plazo de la locacion, se trata de un supuesto de los especiales contemplados en la ley de locaciones urbanas, por lo cual ello debe constar expresamente el en contrato.-
Saludos y contanos despues como te fue...
 #366825  por enzo fernando costa
 
Hola, aprendiza-law-girl:
¿Por qué tanta susceptibilidad ante el derecho de un cliente a disponer de los términos que se le antoje para otorgar un contrato de locación? ¿No dice el art. 974 C.C. que cuando no se requieran formas determinadas para otorgar un acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes? ¿Y que según el art. 1198 C.C. los contratos se celebrarán, interpretarán, y ejecutarán de buena fe de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión? Después de todo, ¿no es una norma imperativa la del art. 1209 respecto de que los contratos celebrados en la República para ser ejecutados en el territorio del Estado serán juzgados respecto de su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros? ¿Y no es además ámbito optativo de la jurisdicción argentina todo contrato que deba tener cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado ni residente en ella (art. 1215 CC)...?
Respecto de ciertas cláusulas para nosotros un tanto excéntricas, ¿no quedan dentro del principio de autonomía de las partes?...¿O vos pensás que el 11 de septiembre fue pura chanza?...
Si te tomas el trabajo de compulsar alguna guía legal norteamericana para el hombre común, del estilo de "Your Legal Advisor", o "The Legal Encyclopedia for Home and Business" (se consiguen en las librerías de viejo, o en la biblioteca Lincoln), te vas a asombrar de la sencillez y llaneza de los convenios entre particulares. Nosotros estamos acostumbrados a hacer de los contratos de locación una suerte de protocolo internacional del más alto nivel de complejidad, con cláusulas punitorias que son verdaderos dislates, que sabemos perfectamente que jamás se podrán reclamar como tales en justicia, por lo usurarias y abusivas. Claro: la diferencia está en que esos dos gringos, dentro de su cultura, están acostumbrados a cumplir. Igual que los contratos que hacían nuestros paisanos de provincias, allá por la primera mitad del siglo XX, cuando la palabra todavía valía. Se redactaban sencillitos, porque se sabía que estaban hechos para ser cumplidos.
¿No será que nos enojan estas cosas simplemente porque sacuden los cimientos de nuestro complejo de superioridad rioplatense, que en realidad esconde lo contrario? (http://es.wikipedia.org/wiki/Complejo_de_superioridad).
Esto sea dicho con todo afecto y cariño hacia tu persona. Me imagino que lo que te lleva a una actitud airada son las posturas quizá groseras de ciertos extranjeros. Seguro que ellos tampoco son inmunes a los complejos.
 #367507  por aprendiza_law_girl
 
enzo fernando costa escribió:Hola, aprendiza-law-girl:
¿Por qué tanta susceptibilidad ante el derecho de un cliente a disponer de los términos que se le antoje para otorgar un contrato de locación? ¿No dice el art. 974 C.C. que cuando no se requieran formas determinadas para otorgar un acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes? ¿Y que según el art. 1198 C.C. los contratos se celebrarán, interpretarán, y ejecutarán de buena fe de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión? Después de todo, ¿no es una norma imperativa la del art. 1209 respecto de que los contratos celebrados en la República para ser ejecutados en el territorio del Estado serán juzgados respecto de su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros? ¿Y no es además ámbito optativo de la jurisdicción argentina todo contrato que deba tener cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado ni residente en ella (art. 1215 CC)...?
Respecto de ciertas cláusulas para nosotros un tanto excéntricas, ¿no quedan dentro del principio de autonomía de las partes?...¿O vos pensás que el 11 de septiembre fue pura chanza?...
Si te tomas el trabajo de compulsar alguna guía legal norteamericana para el hombre común, del estilo de "Your Legal Advisor", o "The Legal Encyclopedia for Home and Business" (se consiguen en las librerías de viejo, o en la biblioteca Lincoln), te vas a asombrar de la sencillez y llaneza de los convenios entre particulares. Nosotros estamos acostumbrados a hacer de los contratos de locación una suerte de protocolo internacional del más alto nivel de complejidad, con cláusulas punitorias que son verdaderos dislates, que sabemos perfectamente que jamás se podrán reclamar como tales en justicia, por lo usurarias y abusivas. Claro: la diferencia está en que esos dos gringos, dentro de su cultura, están acostumbrados a cumplir. Igual que los contratos que hacían nuestros paisanos de provincias, allá por la primera mitad del siglo XX, cuando la palabra todavía valía. Se redactaban sencillitos, porque se sabía que estaban hechos para ser cumplidos.
¿No será que nos enojan estas cosas simplemente porque sacuden los cimientos de nuestro complejo de superioridad rioplatense, que en realidad esconde lo contrario? (http://es.wikipedia.org/wiki/Complejo_de_superioridad).
Esto sea dicho con todo afecto y cariño hacia tu persona. Me imagino que lo que te lleva a una actitud airada son las posturas quizá groseras de ciertos extranjeros. Seguro que ellos tampoco son inmunes a los complejos.

Me gustó leerte Enzo, y estoy de acuerdo en casi todo lo que decís, salvo en lo del complejo de superioridad rioplatense, que no digo que no exista, sino que no creo que fué mi caso. Igualmente leí atentamente la cita que dejaste sobre el tema ya que es interesante conocer psicología y aplicarla en nuestro trabajo.
Si, es verdad que ellos, especialmente los norteamericanos cumplen este tipo de contratos por una cuestión más cultural que de "presión legal" o temor al embargo y demás...
Gracias por dedicarme tu tiempo para que sea más tolerante, quizás aún no dejé de ser adolescente en muchas cosas, pero pronto viene el diploma y matrícula y no debo tener tantos prejuicios.

Te mando un beso

Aprendiza Flash Law Girl® (y sin subrayar eh!)