No habiendo prohibición en el contrato, el locatario, sin necesidad de autorización especial del locador, puede hacer en la cosa arrendada (Jurisprudencia Nacion; Autos: SCHVARTZBERG, DAVID c/IASPARRA DE PETRINI s/SUMARIO - Nº Sent.:47849- Magistrados:VALDO MIRAS - Civil - Sala E - 13/07/1989) además de las reparaciones urgentes del art. 1518 del Código Civil, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad, salvo que alteren su forma o que no haya sido citado para la restitución de la cosa (art. 1533 en concordancia con los arts. 1537 y 1538 del Código citado). Cuando la locación concluye normalmente, por vencimiento de su término, el locador debe reembolsar al locatario las mejoras que éste hubiera hecho en la cosa locada, con excepción de: a) las mejoras locativas (art. 1573), que son los gastos menudos de conservación, que por ley incumben al locatario; b) las mejoras que aquél hubiere hecho contra la prohibición del contrato; c) aquéllas que produjesen una alteración fundamental en la cosa arrendada; d) las mejoras voluntarias y las meramente útiles que no se obligó a pagar y que fuesen separables sin daño de la cosa locada y a cuya separación no se opone el locador, o que no pueda retirarse del terreno. Este principio se ve desarrollado luego, a partir del art. 1539, que prevé diversas hipótesis. Pero a fin de encontrar el correcto encuadre, es preciso acudir previamente a la distinción que hace el codificador, en el art. 591, entre mejoras necesarias, útiles y voluntarias, más aún cuando para los arts. 1537 a 1539, 1545 y 1546 el concepto del término mejoras comprende no sólo las obras que tuvieran por fin dar utilidad o comodidad, sino también las simples reparaciones o refacciones. Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo. Pese a la redacción impresa al artículo, en cuanto a las útiles ha de entenderse que son aquéllas que no siendo indipensables para la conservación de la cosa, son de manifiesto provecho para cualquier poseedor.
Procede la defensa de compensación en el artº 1546 del CCI, cuando le ha sido negada la autorización para realizar mejoras al locatario probando que su ejecución no admitia demoras, y se determinó judicialmente el valor de tales trabajos o se reconoció su existencia por el locador y media caso de suma urgencia, el inquilino debe en primer término anoticiar al locador, para que éste realice las reparaciones que la ley pone a su cargo y sólo ante la inejecución por éste podrá hacer aquel las obras necesarias y, en su caso, si no le son reintegrados los gastos realizados, retener el alquiler para su compensación.
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