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  • jubilada pública puede seguir trabajando??

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #363390  por Cincari
 
Hola gente, les hago una consulta. Una clienta trabajo 32 años en SENASA. Cdo cumplio la edad pàra jubilarse, pidio la certificación de servicios, comunico q iniciaba los tramites jubilatorios en diciembre (fecha en q me dieron el turno), y le conceden la jubilacion, con fecha de cobro en junio, ahora. El tema es q cdo avisa en SENASA q se va, le piden q x favor lo reconsidere y se quede, y que SUSPENDA LA JUBILACION POR UN AÑO. Ella no tiene inconveniente en seguir trabajando, pero no quiere dejar de percibir la jubilacion. Tengo entendido q no hay inconveniente, q podria seguir trabajando incluso jubilada, aportando como pasiva. Sin embargo la empleadora le exige q suspenda la jubilacion para continuar en actividad, xq genera incompatibilidad.. Es asi?? Es una cuestion del empleado público, o xq?? Llame al 0800 de anses y me dijeron q no hay inconveniente.
Si pueden ,agradeceria q m ayuden con esto.-
Cintia.
 #363550  por LISIA
 
Si, está bien lo que le dijeron hay incompatibilidad por aplicación del dto. 894/01, en caso de quedarse puede optar por cobrar 1 solo haber, ya sea el de la jub. o el de actividad. de todas manera fijate que opina otro
 #363589  por Cincari
 
Muchas gracias. Volvi a hablar con Anses e insisten en que no hay incompatibilidad. Ahora miro la norma q mencionaste y veo q hago. Muchas gracias!
 #363598  por Cincari
 
Pego el texto del decreto por las dudas a alguien mas le pase algo similar. Muchas gracias Lisia. Lamentablemente existe la incompatibilidad. No sé xq en Anses me dicen lo contrario, pero el decreto es mas que claro.

DECRETO Nº 894/01
ARTICULO 1º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capitulo I —Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios".

ARTICULO 2º.- El personal alcanzado por las disposiciones del artículo 1º del presente deberá formular dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de su publicación la opción entre:

a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente.

b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.

A partir de la vigencia del presente, el plazo para ejercer la opción prevista en este artículo para el personal ingresante de acuerdo con las regulaciones respectivas o por celebración de contratos, será de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la notificación de la designación o celebración del contrato, según sea el caso.

ARTICULO 3º.- Al formular la opción prevista en el artículo 2º inciso b) del presente, las personas involucradas deberán acreditar ante la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente, en su caso.

ARTICULO 4º.- Extiéndese a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia de su vinculación laboral o contractual, la obligación de presentar una declaración jurada de no estar incurso en la incompatibilidad establecida por las disposiciones del artículo primero. El falseamiento de la declaración jurada o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía, despido con causa o de rescisión contractual según el régimen que corresponda.

ARTICULO 5º.- Los titulares de la Unidad de Recursos Humanos y de la Unidad de Auditoría Interna de cada jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, serán responsables del estricto cumplimiento de las normas que se fijan por el presente. A tal efecto, los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán certificar la formulación de la opción dentro del plazo citado o la falta de cumplimiento de la misma, para la aplicación de las disposiciones disciplinarias que correspondan en su caso, informando dicha circunstancia a las Unidades de Auditoría Interna.
 #363641  por samantas
 
Hola cincari, yo aca postie un caso muy similar, y en Anses de "muy buena onda" me dijeron que no pasaba nada, PERO LA REALIDAD ES QUE ES INCOMPATIBLE, y que le pueden hacer un cargo para que devuelva los haberes percibidos con cargo... es un riesgo que corres, mas si la empleadora le esta pidiendo la suspension, no podes falsear la DDJJ.... yo le recomende a mi compañero que suspenda el beneficio, porque la verdad es que cobra mucho mas de sueldo que de jubilacion, pero habra que ver el caso, que le conviene mas a tu clienta.

saludos!!!!
 #363651  por Cincari
 
Hola Samanta, gracias x responder. Si, esta señora cobra mucho mas de sueldo q de jubilación, pero no quiere x nada del mundo dejar de cobrar la jubilación. Y sobre todo le molestó (o sorprendió, no sé) q hace un año q anunció q iniciaba el tramite jubilatorio, y ahora, a 10 dias de cobrar, le piden q lo suspenda... Y bueno, ya veremos q hace.
Gracias x la ayuda! :D
Cintia.-
 #363852  por inesla
 
hola, fijate que con el 894/01, hay 3 o 4 resol. de la jefatura de gabinete, con excepciones, creo que no está incluido el Senasa, pero por las dudas buscalo en mecon.gov.ar, sds
 #363932  por candado8
 
Gente, como sería el mismo caso pero si el empleado publico es en realidad un contratado??? Es decir, no se le aplica el rgimen del empleado publico, ya que esta bajo un contrato de locacion de servicios, mas alla de que cumpla las mismas funciones que un empleado publico designado....EXISTE TAMBIEN LA INCOMPATIBILIDAD?
 #364150  por samantas
 
lamentablemente si candado 8, la ley es muy clara al respecto:

ARTICULO 1º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capitulo I —Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios".
 #364512  por Cincari
 
Gente, por las dudas, les dejo las excepciones a las incompatibilidades.

El Secretario Para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros Resuelve: Texto

* Título: RESOLUCIÓN N° 13/2001
Artículo 1°

- Aclárase que la incompatibilidad incorporada por el Decreto 894 del 11 de julio de 2001 al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto 8566 del 22 de septiembre de 1961 sus modificatorios y complementarios, no comprende a la percepción de la pensión de guerra para ex combatientes de Malvinas.

* Título: RESOLUCIÓN N° 11/2001 - Resolución 11 de julio 24 de 2001 - Art. 1
Artículo 1°

- Aclárase que la incompatibilidad incorporada por el Decreto 894/01 al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto 8566/61, sus modificatorios y complementarios, no comprende a la percepción de prestaciones de pensión por fallecimiento o prestaciones de idéntica naturaleza, existentes en los distintos regímenes previsionales vigentes.

Título: RESOLUCIÓN N° 27/2001
Artículo 1°

- Aclárase que la incompatibilidad incorporada al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto 8566 del 22 de septiembre de 1961, modificado por el Decreto 894 del 11 de julio de 2001, no comprende a las personas con discapacidad acreditada en los términos de la Ley 22.431, que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes 20.475 y 20.888.

El Secretario Para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros Resuelve: Texto

Artículo 1°

- Aclárase que la incompatibilidad incorporada al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto 8566 del 22 de septiembre de 1961, modificado por el Decreto 894 del 11 de julio de 2001, no comprende a las personas con discapacidad acreditada en los términos de la Ley 22.431, que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes 20.475 y 20.888.


Título: RESOLUCIÓN N° 27/2001
Que, en atención a los fundamentos de la incompatibilidad establecida, corresponde aclarar que la referida opción no comprende a las personas con discapacidad acreditada en los términos de la Ley 22.431, aprobatoria del sistema integral de protección a los discapacitados, que perciben un beneficio previsional derivado de la aplicación de las Leyes 20.475 [ED, 50-862] para minusválidos y 20.888 [ED, 59-906] que contempla la ceguera congénita o adquirida, en razón de que el referido beneficio se deriva de la condición protegida por la mencionada ley.

El Secretario Para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros Resuelve: Texto

Artículo 1°

- Aclárase que la incompatibilidad incorporada al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto 8566 del 22 de septiembre de 1961, modificado por el Decreto 894 del 11 de julio de 2001, no comprende a las personas con discapacidad acreditada en los términos de la Ley 22.431, que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes 20.475 y 20.888.


* Título: DECRETO N° 1033/2001 - Decreto 1033 de agosto 14 de 2001 - Desempeño de Cátedra. Incompatibilidad - PEN (NA ) - Art. 1

Que en atención a la modalidad de la prestación de la enseñanza o capacitación resulta necesario contemplar la situación de los docentes de los organismos y entidades nacionales, a fin de evitar efectos no queridos por la referida normativa que pudieren constituir un obstáculo para la adecuada capacitación y formación.
Artículo 1º

- El desempeño de horas de clase o de cátedra no se encuentra alcanzado por la incompatibilidad prevista en el último párrafo del artículo 1º del Capítulo I del Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto 8566/61, incorporada por el Decreto 894/01.


(( Envio esta parte y ya cuelgo el resto, para q no se haga tan largo. ))
 #364545  por Cincari
 
Bueno gente, no me sirvio para mi caso, pero supongo q servirá para la próxima, o les servira a uds. Muchas gracias por orientarme!!!

Conclusion:
Excepciones a la incompatibilidad:
-
- Resolucion 13/01 pensiones para ex combatientes de malvinas.
- Resolucion 11/01 prestaciones pension x fallecimiento o prestaciones de identica naturaleza.
- Resolución 27/01 personas con discapacidad acreditada en los terminos de Ley. 22431 que perciban benef previsionales encuadradas en ley 20475 y 20888
- Decreto 1033/01: desempeño de horas catedra no se encuentra alcanzado por la incompat del ultimo parrafo del art. 1