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  • SOCIEDAD CONYUGAL

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 #354959  por josepalomino
 
Colegas:
Tengo trabado un ejecutivo contra alguien cuyo esposo es solvente, es decir, tiene bienes adquiridos durante el matrimonio. PREGUNTO: "Puedo pedirle la quiebra a la sociedad conyugal?".Gracias. Jose
 #355045  por abogado1987
 
Jose, tené presente ...

Resulta inadmisible la formación de concurso preventivo de una sociedad conyugal, a la que los comparecientes atribuyeron la calidad de sujeto de derecho, ya que mas alla de las numerosas y divergentes opiniones existentes, tanto en doctrina como en jurisprudencia, respecto de la naturaleza juridica de la sociedad conyugal y en particular si se encuentra o no dotada de personalidad juridica (v. Al respecto belluscio, "código civil comentado, anotado y concordado", bs. As., Ed 1992, tused v, pag.21/28 Y sus citas; borda, "tratado de derecho civil- familia", bs. As., Ed 1993, tused i, pag. 223 Y sus citas realizadas en estas obras), no parece encuadrar dentro de nuestro sistema legal a tal sociedad en la connotación de "persona de existencia ideal" de caracter privado, en los terminos de la ley 24522: 2, con aptitud para constituirse en sujeto concursal distinto de las personas individuales que la componen, toda vez que no seria dicho ente sino cada uno de los conyuges individualmente quienes aparecen como verdaderos titulares de los bienes, créditos y deudas que integran el (o los) patrimonio (s) que pretende (n) someterse a la solución concursal. Por otra parte, de posibilitarse la concursabilidad de la sociedad conyugal se daria lugar a una indebida superposición de regimenes patrimoniales de orden publico, como lo son el matrimonial y el concursal, afectando la finalidad -diversa- para la cual el legislador ha concebido cada uno de esos regimenes. (En igual sentido: sala b, 17.10.97, "Razeni, nestor y saporiti, silvia su propia quiebra"; dict. Fiscal nused 77837).

Autos: MANRIQUE, MANUEL-MALCHIODI, MARIA (S.H) S/ CONC. PREVENTIVO. - Ref. Norm.: L. 24522M: 2 - Mag.: DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - MONTI - 22/04/1997
 #355063  por BRENDITA
 
NO, xq a tu cliente le debe uno de los cónyuges, recordá q hay una ley q habla de las deudas de cada cónyuge q son personales.
 #355090  por CARLOSPATRICIO
 
A lo de Brendita agrego: que solo se puede reclamar a ambos conyuges si son deudas relativas a las cargas de la sociedad conyugal en la que aparece obligado uno solo de los conyuges, aunque la responsabilidad del conyuge que no contrajo la obligacion es limitada ya que solo se circunscribe a los frutos de los bienes propios o gananciales de este.-



sociedad conyugal - deudas de los conyuges


La única excepción al principio de irresponsabilidad de cada esposo por las deudas del otro lo constituyen las deudas comunes. Estas son deudas personales de cada cónyuge pero por ser cargas para el mantenimiento del hogar, frente a los acreedores responden ambos esposos, independientemente de quién la haya contraído. Pero esa extensión de responsabilidad es limitada, concurrente y de interpretación restrictiva. Limitada porque sólo responde quien no se ha obligado personalmente con los frutos de los bienes propios y de los gananciales, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes. El que contrajo la obligación responde ilimitadamente con todos sus bienes. Concurrente, de donde el cónyuge que paga no tiene derecho a solicitar la concurrencia del otro. De interpretación restrictiva, en cuanto importa una excepción al régimen de separación de deudas y su carácter de deuda común debe ser acreditado por quién la invoca.

CC0102 MP 117890 RSI-1234-1 I 20-12-2001

CARATULA: Bank Boston National Association c/ Parra Víctor s/ Ejecución hipotecaria
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
 #355099  por martinhm77
 
A mayor abundamiento: LEY 11.357 ARTÍCULO 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer. Y ARTÍCULO 6.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
Saludos