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  • Restricciones al Dominio. Arts. 2628-2629 del C.C.

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 #353186  por negrolegal
 
Hola a todos, les traigo un nuevo problema: Un arbol que esta a mas de tres metros de la medianera, es decir no esta infringiendo el 2628, sin embargo sus raices(2629) se han extendido hacia la propiedad contigua con riesgo de producir daños en los cimientos de la construcción, bueno quiero su opinion sobre este primer problema. Ahora va la segunda parte de este rompecabeza, los poseedores de esta casa no han hecho la sucesion de la misma(unica propiedad de sus padres fallecidos) aclarando que son 6 hermanos y solo dos solterones viven en ella. ahi va mi pregunta ¿ Estan legitimados para iniciar una demanda contra su vecino por el bendito Arbol?. El arbol es un Eucalipto enorme.
Ojala me puedan ayudar.
 #353368  por agresha
 
En primer lugar, lo que tenés que hacer es cortar las raices para impedir que dañen a tu vecino. Respecto a la legitimación sustancial activa,entiendo que incluso el tenedor puede reclamarte a fin de evitarel daño al inmueble, máximo si se trata de un heredero del propietario, aunque no esté realizada ladeclaratoria- Saludos
 #353844  por Mordisco
 
En la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia había admitido como constitución de servidumbre activa la plantación de árboles a menor distancia que la legal, cuando no había mediado reclamación por parte del vecino durante el término exigido para la prescripción (art. 3017), pero a partir de julio de 1970 cambió dicha jurisprudencia al sostener que la transgresión del artículo 2628 puede ser soportada en homenaje a la buena vecindad, pero que de esa complacencia no se puede concluir la pérdida de un derecho expresamente consagrado si no hay un texto legal en ese sentido, siendo además que la existencia de una servidumbre, adquirida por el transcurso del tiempo, le impondría al propietario del fundo sirviente restricciones que conspiran contra el libre y regular ejercicio de la propiedad (SCBA, 7-7-70, Ac. 15.654, AS 1970-11-15).

Al actor le basta con demostrar que se ha configurado la situación prevista en el artículo 2628, como también la titularidad del dominio de los inmuebles (a su favor y del demandado, en este caso en particular puede invocar el interes legítimo acreditando la titularidad y el parentezco con el difunto e invocar la posesión hereditaria por disposicion legal del art 3410 del CC. y con esto su cliente no necesitaría de la intervención judicial para oponer eficazmente frente a terceros su condición de heredero y ejercer los derechos y acciones judiciales que les corresponden como tales. Les basta con acreditar su vínculo familiar con el causante.), sin que la falta de proyecto de pared en el plano respectivo pueda impedirle el ejercicio de la acción otorgada por el Código Civil. Pensar o sostener lo contrario importa tanto como alterar el orden jurídico, dando indebida prioridad a simples disposiciones municipales sobre la ley de fondo, lo que no puede admitirse (art. 31, Const. Nac). Habiendo demostrado el actor que las plantaciones existentes en el fundo lindero le impiden construir una pared de cerco, ello de ninguna manera puede decirse que constituya un abuso de derecho (C2aCC de La Plata, sala III, 21-2-91, "Sierra, Héctor c/Ruiz, Julián s/Acción negatoria", LexisNexis, BA B350880.)

Tratándose de un árbol que por sus características buscará extenderse nuevamente con sus raigambres hacia los sitios de mayor humedad, y consecuentemente el hecho de cercenar las raíces conforme lo autoriza el artículo 2629 del Código Civil, sólo diferirá en el tiempo la reaparición del problema, resulta conveniente su extracción, a fin de evitar la reedición de nuevas contiendas y la previsibilidad de hechos posteriores. La norma del artículo 2628 del Código Civil es de carácter imperativo, ya que niega la posibilidad de "tener" no sólo de "plantar" árboles a una distancia inferior a la reglada. Presume así la existencia de daños que ello ocasiona. No es necesario que los mismos hayan sido plantados -acto voluntario-, pues basta con que hayan nacido en forma natural, para peticionar su extracción. Por tanto esa facultad que acuerda al propietario del fondo vecino para peticionar la extracción no está condicionada en el tiempo, ni por existencia o no de construcciones anteriores o posteriores del nacimiento del árbol, por lo que le basta al actor acreditar el hecho objetivo de la distancia para reclamar (CCC de 2" Nom. de Córdoba, 20-12-83, "Márquez de Díaz, Aída c/Leonardi, Pedro".)
 #353874  por Mordisco
 
Puede enviar una intimación para que le permitan cortar las raices, ofreciendose afrontar el pago de los gastos, bajo apercibimiento de iniciar una demanda por daños y perjuicios
 #353878  por Mordisco
 
“conviene agotar todas las instancias antes de embarcarse en un juicio”. El planteo inicial de la queja se debe hacer por medio del envío de una carta documento, en la cual se detallen los perjuicios causados por el árbol a su propiedad.

Si no obtiene una respuesta o ésta es insatisfactoria, se convoca a la otra parte a participar de una audiencia de conciliación (que en la Ciudad de Buenos Aires es obligatoria).

Extinguida esa etapa sin los resultados esperados, es hora de iniciar acciones legales por daños y perjuicios en el fuero civil. Cuando el árbol está seco, enfermo o con riesgo inminente de caída, se puede acudir a la vía rápida de la acción de amparo, en una denuncia sobre daño temido, para que el juez ordene en el corto plazo la extracción del árbol antes de que suceda una desgracia.

Fuente: http://www.defiendase.com/muestranota.asp?id=727&ant=