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 #347076  por VEROROS
 
Hola, mi cliente me hizo el "favor" de ir al juzgado y notificarse personalmente de la demanda (sin patrocinio ni nada, solo la secretaria certifica) para traerme al estudio una copia de la demanda cuando lo habian notificado para comparecer (solamente) en un tema civil.
No hay decreto corriendo traslado de la demanda, solo el que lo cita a estar a derecho.
Yo ya presente escrito compareciendo, pero: Los plazos para contestar, empiezan a contar desde que el solito se notifico o desde que corran traslado de la demanda?????????
Por favor necesito una respuesta posta, si es posible fallos o lo que sea, no quisiera arriesgarme, pero es una demanda complicada y no creo que llegue a contestarla si los plazos corren desde que el se notifico.
GRacias!
 #347274  por palominus
 
para mi, empieza a correr de que se notifico en el expediente. O sea fue una notificacion personal.
 #347319  por pachanga
 
sin lugar a dudas los palzos se cuentan desde que el se notifico personalmente en el expediente, no hay otra.-
 #347553  por Aislin
 
En Mza, el plazo se cuenta desde que se notifica personalmente, porque esta notificación suple a las demás. Saludos
 #347663  por VEROROS
 
ja ja!! muchas gracias PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Disfruten del fin de semana.... Yo me quedo adentro trabajando :cry:
 #347666  por VEROROS
 
quise decir gracias a todos/as con arroba y salio todo eso, sorry
 #347856  por blas
 
yo litigaba en rosario y, generalmente, el actor, despues de que comparece el demandado, pide que se corra traslado de la demanda por el término y bajo los apercibimientos de ley, por otra parte el trasldo debe ordenarlo el tribunal, conforme CPCC de Sta. Fe. Leé el expte y fijate bien si ya corrieron traslado. Es solo una opinion, pero en el proceso civil el impulso lo da el actor, máxime en rosario. Saludos. Si estoy errado hacémelo saber.
 #347914  por eduferry
 
Hola Veroros: te adjunto un fallo que si bien no es justo tu caso, guarda similitud con lo ocurrido.Atte.



NOTIFICACION TACITA. El retiro de copia de escrito del cual no se dispuso traslado no implica notificación. Irrelevancia a los fines del cómputo del plazo. Expte. Nº 64.864/04 - "Martínez Graciela y otros c/ La Flavia S.A. s/ejec. Hipotecaria" - CNCIV - Sala K - 28/08/2007

"El retiro de copias de un escrito del que aún no se dispuso correr traslado es irrelevante a los fines del cómputo del plazo, puesto la parte de notifica de las resoluciones judiciales, no de las presentaciones o solicitudes de sus contradictores."

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento dictada a fs. 255 se alza la demandada quien presenta su memorial a fs. 259/263, cuyo traslado fue contestado a fs. 266/267.//-
II.- Corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad no procede cuando los vicios u omisiones que el recurrente atribuye al decisorio de grado, pueden ser reparados al tratar los agravios (cfr. Kielmanovich, "Código Procesal...", Tomo I, pág. 418)), supuesto que se verifica en autos según se verá a continuación.-
III.- La demandada impugnó a fs. 214/215 la liquidación practicada por actora a fs. 168, quien se presentó a fs. 217/226 a contestar el traslado conferido a fs. 216, rectificando las cuentas realizadas en su oportunidad.-
Con posterioridad a ello, a fs. 252 la juzgadora dispuso un traslado de la rectificación de la liquidación de fs. 223/225, pero fue dejado sin efecto en el decisorio apelado pues la persona autorizada por la demandada a fs. 229 había retirado copia del escrito de fs. 217/226.-
Ahora bien, el retiro de copias de un escrito del que aún no () se dispuso correr traslado es irrelevante a los fines del cómputo del plazo, puesto la parte se notifica de las resoluciones judiciales, no de las presentaciones o solicitudes de sus contradictores.-
En igual sentido, el art. 134 del ritual dispone que "el retiro de copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido".-
De ahí que no se correspondía tener por acreditado en estos obrados que la demandada había guardado silencio en relación con la liquidación practicada por la actora a fs. 223/225 y disponer su aprobación, ya que el tribunal no dispuso integrar el contradictorio. Por ello, los agravios articulados por la demandada deben ser admitidos.-
Por tales consideraciones, el Tribunal;;; RESUELVE. I.- Revocar el pronunciamiento dictado a fs. 255. En consecuencia, deberá el juzgado sustanciar con la demandada la rectificación de la liquidación de fs. 225/226. Las costas de la Alzada se imponen por su roden (art. 68, 2do párrafo y 69 del ritual), atento las particularidades de la cuestión examinada. Regístrese y devuélvase al juzgado de origen donde se practicarán las notificaciones correspondientes.//-
Fdo.: Dra. Silvia A. Díaz - Dra. Lidia B. Hernández - Dr. Oscar J. Ameal
 #348024  por docthos
 
si para mi tb, lei el fallo que puso el colega pero tengo entendido que incluso retirando el expediente el letrado es notificacion tacita, lo que podes hacer si no llegas con los tiempos plantea que aun no tenia patrocinio letrado, y que de correr el traslado desde esa fecha se estaria atentando contra el derecho de defensa, pero fijate si llegas mas vale un finde adentro que toda la semana esperando el despacho :roll:
 #348998  por VEROROS
 
Chicos, gracias a todos por molestarse y darme una mano, igual el tema es muy complejo y no se si llegaré, así que busque algo sobre el tema.
Se los tiro por si alguna vez lo necesitan:
Este fallo no es especifico del caso, sino que trata de un rec de inconstitucionalidad de la notif electronica planteado ante la CSJ de Mendoza, pero analizan el tema en gral y hay algunas lineas de defensa aplicables a este caso que son interesantes.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II
C.G.T. y otros c. Provincia de Mendoza
13/03/2008
Voces
CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ NOTIFICACION ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ PROVINCIA DE MENDOZA
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II
Fecha: 13/03/2008
Partes: C.G.T. y otros c. Provincia de Mendoza
Publicado en: LLGran Cuyo 2008 (junio), 471
SUMARIOS:
1. 1 - Resultan constitucionales los incs. 3 y 4 del art. 34 del Código Procesal Laboral de la Provincia de Mendoza, modificados por la ley 7195 (Adla, LXIV-D, 5058), en tanto superan el test de razonabilidad, especialmente si se interpreta que la notificación en el expediente, cuando se realiza al trabajador que asiste solo -sin asistencia letrada- a compulsarlo, no suple la que corresponda realizar de esa misma resolución en el domicilio legal, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 35 de ese cuerpo legal.

Pero el examen del expediente no puede ser asimilado a la notificación de lo resuelto en la causa, cuando el que lo realiza es el trabajador. Obviamente la complejidad de un proceso determina la necesidad de contar con los conocimientos técnicos jurídicos para comprender cabalmente la trascendencia del contenido y consecuencias que derivan de las resoluciones judiciales, especialmente las consignadas en el art. 35 del CPL.
El segundo agravante consiste en que la norma se refiere a la notificación de resoluciones de fundamental trascendencia en la defensa de los derechos de los trabajadores como las consignadas en el art. 35 del CPL, donde a través de la notificación por cédula el legislador (procesal) ha querido asegurar el conocimiento más certero del interesado en aras de una mayor garantía de la defensa, excepcionándolo del principio general de la notificación ficta establecida en el antiguo art. 34 y hoy modificado inc. 1° del mismo artículo del CPL.
Ello podría traducirse en la práctica en la pérdida de derechos esenciales y sobre todo de carácter procesal, como la interposición de las vías recursivas correspondientes.
La consecuencia indicada se logra si se concluye que la notificación realizada al trabajador en el expediente no suple la notificación que de esa o esas resoluciones deba realizarse por cédula en el domicilio legal de los supuestos contemplados en el art. 35 del CPL.
Es más, a la notificación de la demanda, cuya trascendencia en el proceso es innegable por ser la generadora de la relación jurídico-procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, aspecto consustancial a la seguridad jurídica (LA LEY, 1997-D, 504), tales como que debe ser realizada por cédula y en el domicilio real, pero no exige la asistencia jurídica del interesado en el acto.
A modo de síntesis y con el fin de precisar el sentido y alcance de la interpretación del art. 34, inc. 3) del CPL que propongo, deberá entenderse que sólo la notificación realizada al trabajador en el expediente no suple la notificación que de esa o esas resoluciones deba realizarse en el domicilio legal según lo dispuesto por el art. 35 del citado cuerpo legal, cuando el mismo concurre al Tribunal sin asistencia letrada. De forma tal que si el trabajador concurre a examinar el expediente acompañado por el profesional que lo patrocina o representa en la causa, la notificación en el expediente suplirá la prevista en citado art. 35.

Si encuentro algo mas se los paso. Saludos! Eduferri, Gracias por el fallo, me lo baje y será bien utilizado!