Entre las diversas especies de tercerías, la doctrina distingue las excluyentes o agresivas o principales, de las coadyuvantes o adhesivas, que, a mi juicio, deben ser designadas no excluyentes, para que la división responda a un mismo principio.
Es frente al tercerista que intenta excluir a ambos litigantes del derecho en litigio: verbigracia, en la tercería de dominio en cualquier clase de procesos, se debe colocar al tercerista que no intenta esa exclusión, porque su derecho emana de una misma relación sustancial con uno de los litigantes, verbigracia, damnificados en un mismo accidente de tránsito, o su interés consiste en la defensa de un derecho ajeno, verbigracia, el vendedor que ha sido citado de evicción. El tercerista no excluyente puede colaborar con su co-actor o co-demandado, en defensa de un interés propio y directo, dando así origen a la figura procesal del litisconsorcio. El litisconsorte no se limita a ayudar, adherido a otro litigante y ocupando, por ende, una posición secundaria, sino que actúa, por su propio interés, como litigante principal, sin perjuicio de la necesaria correlación entre los actos procesales de todos, para evitar dispendio de actividad y perturbaciones en la marcha del proceso. (Véase al respecto lo que dispone el art. 13 de la ley 14.237, sobre unificación de personería.)
Pero el tercerista no excluyente puede actuar también en defensa de un interés ajeno, para defender el propio (sustitución procesal), en cuyo caso, si sustituye al legitimado principal, éste puede hacerlo como su coadyuvante; de lo contrario, es el tercerista quien coadyuva con aquél.
Estos supuestos se dan, por ejemplo, en el ejercicio de la acción oblicua (art. 1196, Cód. civ.), cuando el acreedor que ejerce una acción de su deudor, es desplazado por éste, continuando como su coadyuvante, para vigilar su actividad (art. 533, Cód. proc. civ., de Santa Fe); en la citación de evicción, cuando el citado comparece y el citante continúa en el proceso coadyuvando con él, o el citado no sustituye sino que colabora con el citante para defender su propia responsabilidad (art. 72-11 Cód. proc. civ. de Mendoza); en el llamado, al asegurador cuando éste comparece y continúa en la causa el asegurado, adhiriéndose a la actuación del primero
Tenemos así una acepción propia o restringida de coadyuvante y una acepción impropia o lata-
Hay coadyuvante en sentido propio, en las hipótesis de sustitución procesal, sea espontánea o como facultad (ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria), o por llamado o como carga (citación de 'evicción, llamado al fiador, al asegurador), donde se observa que, aun cuando el tercerista viene al proceso en defensa de su propio interés, su actuación procesal se encamina a defender el interés de su citante, de manera que aparecen ambos —coadyuvado y coadyuvante— unificados en un mismo propósito.
Hay coadyuvante en sentido impropio, en las diversas especies de litisconsorcio, ya sea éste necesario (legitimación heterónoma), o voluntario (legitimación autónoma), propio o anómalo, por cuanto los litisconsortes defienden, cada uno, su propio interés, aun cuando dicho interés sea común o paralelo y puedan constituir, por ello mismo, un sujeto procesal complejo. De ahí que pueda admitirse que son coadyuvantes unos de los otros, sin que, sin embargo, se identifiquen totalmente sus intereses
Los viejos prácticos españoles habían advertido ya esa diferencia entre las tercerías coadyuvantes. Así, Elizondo, que señala la existencia de coadyuvantes "cuya superviniencia no varía lo más mínimo aún acerca del fuero" (la marcha del proceso), a quienes llama "rigurosos coadyuvantes" y de otros terceros llamados principalmente interesados, que salen a los juicios por su propio derecho, coadyuvando indirectamente, o como por secuela a alguno de los demás litigantes
Fuente: Tratado de la tercería, Podetti, José Ramiro.
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