Abogada, respecto del CUIT / CUIL , etc , tené presente >
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4 (del 22-XII-1998)
VISTO el Decreto 1108/98 del Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que según lo en el dispuesto este Registro de la Propiedad debe incorporar en sus registraciones, como dato clave, la denominada Clave de Identificación Tributaria (CUIT), o la Clave de Identificación (CDI), o el Código de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda, de los beneficiarios o titulares de los derechos, actos o bienes actualmente inscriptos o que en el futuro se inscriban;
Que los mencionados datos sólo pueden obtenerse en la medida en que consten en los documentos traídos a registrar y, como consecuencia, en el formulario de rogación (minuta);
Que el mencionado Decreto también determina que tanto los sistemas de registración, ya sean manuales o informatizados, cuanto los formularios o "minutas" que acompañan a los documentos, prevean campos específicos para dichos datos;
Que las técnicas en aplicación en este Organismo posibilitan la incorporación de tales datos, y en cuanto a los formularios ellos pueden consignarse en el llamado "rubro 17" de los ya existentes;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- En los documentos que se otorguen o suscriban a partir de la vigencia de la presente Disposición, por los que se instrumente la transmisión, constitución, declaración o cesión de derechos reales sobre inmuebles, se calificará si se ha consignado el CUIT, CDI o CUIL, según corresponda, de quienes habrán de resultar titulares registrales de tales derechos. Dicha circunstancia deberá verificarse, asimismo, en lugar destacado del ¨rubro 17 ¨del respectivo formulario de inscripción.
ARTICULO 2º.- Serán observados en los términos del Inciso b) del artículo 9 de la ley 17.801, los documentos que carezcan de los datos a que hace referencia el artículo anterior.
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional. La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
ARTICULO 3º.- La presente Disposición entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Notifíquese a los Departamentos de Registraciones y Técnico Jurídico y Administrativo de esta Dirección. Hágase saber a los Colegios Profesionales de Abogados, Escribanos y demás competentes y las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Elévese con nota de estilo a la Secretaría de Justicia de la Nación y remítase copia al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, Archívese. Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.
