ARTICULO 15.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los regímenes que lo admitían si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.
Esto es lo que dice la 18037
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