Resolución anticipada
Art. 8 – El locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.
Resolución anticipada: casos especiales. -
En un caso la justicia cordobesa consideró que, atento a las circunstancias alegadas y probadas -viaje a Madrid, España, en forma de radicación definitiva-, bien podía haberse recibido anticipadamente las llaves del inmueble locado, el pago de los sesenta días que establece la primera parte del art. 8 de la ley 23091, con más el importe de un mes en concepto de indemnización, y la constatación del inmueble arrendado, pues con ello no se le hubiera causado ningún perjuicio a la accionada, que habría obtenido las llaves, en un término menor a la indicada por la ley, con tiempo suficiente para efectuar reparaciones si las tuviere que hacer, y de encomendar las gestiones tendientes a locar nuevamente el inmueble (C4ª Córd., 13/6/89, LLC 1990-341.)
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