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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #176292  por sabri79
 
CHICOS PARA TODOS LOS QUE BUSCAN MODELOS RESPECTO DE REAJUSTES ACA HAY VARIOS!!!!!

 #176475  por chimi
 
Tengo un caso para reajuste de personal de la Comision NAc de Energia Atomica. En la resol dice: jubilacion ordinaria decreto 435/90. Es personal del estado va por la 22955?? si es asi tendran algun modelo de demanda. Desde ya gracias
Stella

 #176537  por Mel79
 
Hola a todos, la verdad que la idea fue brillante, los felicito!!!
En cuanto tenga material voy subiendo algo, ya que estoy haciendo un curso de reajuste y ejecucion de sentencias.-
Saludos.-
Mely

 #176976  por chimi
 
Tengo un caso para reajuste de personal de la Comision NAc de Energia Atomica. En la resol dice: jubilacion ordinaria decreto 435/90. Es personal del estado va por la 22955?? si es asi tendran algun modelo de demanda. Desde ya gracias
Stella
 #190145  por MATUMI
 
HOLA A TODOS.. QUE TAL.. LES COMENTO QUE SOY NUEVO EN EL FORO Y QUE TRABAJO COMO AUXILIAR DE UNA CONTADORA QUE REALIZA PERICAS JUDICIALES.
ANTES QUE NADA, AGREGO QUE ME PARECE MUY ULTIL LA PAGINA, LA USO BASTANTE SEGUIDO, AUQUE RECIEN HOY ME REGISTRE.

LA DUDA ES LA SIGUIENTE:

SE TRATA DE UNA PERSONA QUE AQUIERE EL BENEFICIO JUBILATORIO EN NOV-1982.

La jubilación es pedida por invalidez superior al 66%. La actora se desempeño como trabajadora autónoma y en relación de dependencia, en la sumatoria de aportes realizados ya sea en uno o entro sistema alcanza solamente 39 meses.-

El detalle es el siguiente de MESES APORTADOS es :

01-05-71 a 06-05-72 - Relación de Dependencia
01-07-73 a 28-02-74 - Relación de Dependencia
01-04-81 a 31-10-82 - Autónomos

Certificaciones de Servicio:

Empresa XX
01-05-71 a 31-12-71 2.854,40
01-01-72 a 06-05-72 1.924,59
Empresa YY
01-07-73 a 31-12-73 8.345,74
01-01-74 a 28-02-74 2.384,50

Aportes Como Trabajadora autónoma: del 01/04/81 a 31/10/82 – Aporta Categoría “A”.

Suministrados los datos, teniendo en cuenta lo normado en la Ley 18.037 – 18.038, y que la actora solicita su jubilación por invalidez el cálculo que he realizado es el siguiente:

1 – Determine el Haber por el procedimiento normal de la ley 18.037. El haber obtenido fue de 2.182.699. (a 11-1982)

2 – Para determinar el haber correspondiente al trabajo autónomo tuve en cuenta lo siguiente (ACA COMIENZA MI DUDA)
2.1 – Meses Aportados 19
2.2 – Categoría aportada “A”
2.3 – Relacion Categoría “A” conel Haber Mínimo = 1

Calculo = Cantidad de Haberes Mínimos / Meses Aportados.

Donde:
Cantidad de Haberes Mínimos =
Meses Aportados Categ A x Relación (1)
Meses Aportados Categ B x Relación (1,5)
Meses Aportados Categ C x Relación ( 2 )
.
.
.
Meses Aportados Categ J por Relación (30)

La muna de estos productos me arroba la cantidad de haber mínimos

Para Este Caso = 19 / 19 = 1, por lo tanto el haber jubilatorio por el procedimiento de la ley 18.038 en igual al haber mínimo al momento de la jubilación, siendo el mismo a 11-1982 de 3.276.000,00
PREGUNTA (DUDA 1)
ESTA BIEN CALCULADO ASÍ EL HABER JUBILATORIO PARA EL TRABAJADOR AUTONOMO S/ LEY 18.038?? O, ES OTRO EL PROCEDIMIENTO?? YA SEA PARA ESTE CASO EN EL SE DA JUBILACION POR INVALIDEZ O PARA JUBILACIONES ORDINARIAS EN LAS QUE VOY A TENER EN CUENTA SI CUMPLE QCON LOS REQUISITOS DE AÑOS DE APORTE.

En lo particular continué con el calculo del haber proporcional, en base a los haberes determinado por cada normativa (Relación de dependencia y autónomos)

Haber Proporcional = ( R * d + T * a ) / ( d + a ) =

Donde: R= Haber Relac. Depend. / d = tiempo trabajado relac. Depend. / T = Haber Trabaj. Autónomo / a = tiempo trabaj como autónomo

= ( 2.182.699 * 20 + 3.276.000 * 19 ) / ( 20 + 19 ) = 2.715.333.

Haber Proporcional = 2.715.333
Haber Mínimo a 11-1982 = 3.276.000

CONCLUSIÓN: HABER QUE LE CORRESPONDE = 3.276.000.-

AJUSTE DE LA MOVILIDAD QUE HE APLICADO

1 – I.N.G.R. - De 11-1982 a 03-1995
(DUDA 2) :
Con respecto a este índice en los fallos aparece que esta publicado hasta 09-1993, pero en unta tabla que poseo tengo asta el indide 03-1995, es correcta la aplicación hasta 03-1995????

2 – El actor solicita que se aplique el caso “RUEDA, ROBERO”, esta fallo propone como medida de ajuste de la movilidad: “LA APLICACIÓN DEL 70% PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES PRESENTADAS AL SIJP”…
(DUDA 3)
Mi duda es como es la aplicación practica de este fallo. Analizo (COMO AJUSTO LA MOVILIDAD??):

a) – la variación el el promedio de las remuneraciones presentadas al SIJP y actualizo en función del coeficiente que me arroje el cociente entre los periodos comparados, b ) – tomo como jubilación mínima que el actor tendría derecho a percibir el 70 % del promedio de las remuneraciones presentadas al SIJP.-
O hay que realizar de alguna otra manera el ajuste…

3 – Luego el Actor solicita se aplique el Caso “GODOY SANTIAGO LORETO”. No planteo dudas con respectó a la aplicación de este fallo.

DESDE YA MUCHAS GRACIAS.
MARIANO

 #190197  por candado8
 
Gente una consulta que nos interesa a todos:

Si el congreso sanciona la ley que instaure nuevamente un indice de movilidad....SE NOS ACABO EL NEGOCIO?????

 #191009  por Dra. noeli
 
aqui subo un modelo de contestación de traslado por oposición de prescripcióm art. 82, agradecería si alguien tiene algo mas al respecto para agregar


CONTESTA TRASLADO



Señor Juez:


xxxxxxxxxxxxxxxxxx, abogada, Tº xx Fº xxx, C.P.A.C.F., en autos caratulados : “xxxxxxxxxxxxC/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, (Expte. Nº xxxxxxxxxxxxxxxxxx), a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo a contestar traslado de la excepción de prescripción opuesta por la Demandada en el punto XI de su contestación de Demanda, solicitando que no se haga lugar a la misma por las cuestiones de hecho y de derecho que paso a responder:

Que la Anses opone la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, cuando está en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo.

Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
La Corte Suprema se ha expedido en “ARANA NESTOR” 306:495 en 25/5/84 declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados.
La cuestión en esta litis llevaba a comparar distintas calidades de créditos: como lo son los recursos de la seguridad social que deben atender las contingencias, con haberes previsionales que dependen de la oportunidad en que se inicia el pedido de beneficio o diferentes reajuste de haberes.
Resulta relevante recordar el Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” ( 3/11/88) en el cual la Corte Suprema sentó las siguientes premisas:
En este antecedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118.
Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito...”, circunstancia que no se daba en ese caso.
Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como “ erróneos”
Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción.
El fallo comentado Mac Kay concluye que “ Esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar “ los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable”

También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”

Por ello solicito:

Tener por contestado el traslado conferido y no hacer lugar a la prescripción liberatoria del art. 82 de la Ley 18.037, solicitada por la demandada..-

Proveer de conformidad que...

SERA JUSTICIA
 #191550  por candado8
 
disculpen que insista, pero esto me desvela:

Si el congreso sanciona la ley que instaure nuevamente un indice de movilidad....SE NOS ACABO EL NEGOCIO DEL REAJUSTE?????

Es que ha salido en los medios que la ley ya esta lista, y que solo estan esperando el momento politico para largarla, y me interesa saber la opinion de los foristas que, como yo, estan haciendo reajustes, como la ven a futuro para cuando la ley salga, lo cual es inminente. A que nos dedicaremos???
 #214191  por candado8
 
disculpen que insista, pero esto me desvela:

Si el congreso sanciona la ley que instaure nuevamente un indice de movilidad....SE NOS ACABO EL NEGOCIO ?????

Es que me interesa saber la opinion de los foristas que, como yo, estan haciendo reajustes, como la ven a futuro para cuando la ley salga, lo cual es inminente. A que nos dedicaremos??? a los retroactivos?
 #244462  por amaliay
 
Alguien me puede guiar respecto al tramite judicial? ante que tribunal se presenta la demanda po reajustes? cual es el procedimiento? ordinario?.. sorry, tengo mas o menos el fondo, pero me faltan las formas..ajajaja. Gracias de antemano a los foristas
 #244527  por Laru
 
Deseo consultar sobre algo que le pasa a una abogada amiga. Ella lleva un juicio por reajuste, se realizó la audiencia del 360 y como no hubo acuerdo: se notificaron, se abrió la causa a prueba por 40 días, fue el mes de Julio . Ella se enfermó en el extranjero y recién hoy llegó a esta ciudad (PASARON 3 MESES) El tema es que debía hacer el oficio a la demandada para que envíe el expediente y no sabe si venció el plazo, me consulta a mi y como yo no tengo ni idea se lo transfiero a ustedes.... Para mi debe hacer el oficio ahora y recién cuando la jueza tenga el expediente corre el plazo de la magistrada para valorar las pruebas y dictar sentencia.Es así??? espero prontas respuestas, en virtud de la desesperación de mi colega amiga !! GRACIAS Y SALUDOS. LAURA
 #340947  por adryco
 
HOLA A TODOS:
FELICITO A TODOS POR LA SOLIDARIDAD Y ESTA MUY BUENO TODO LO QUE SUBIERON.
Les comento yo estoy con un tema de reajuste ( de mi madre encima, que me vuelve loca por saber cuando va a cobrar ...en fin ), el juzgado me pidió que practique liquidación , lo cual hice, pero ANSES presentó un escrito impugnando la liquidación fundado en que " carece de sentido practicar en esta etapa procesal cualquier liquidación a efectos de determinar el haber inicial, y otros datos, toda vez que V.S. aún no se expidió sobre cuestiones de fondo planteadas en la causa..." y solicita aplicación del criterio de la CSJN in re Villanustre Raul s /jubilacion y HEIT RUPP C/ANSES.
PIENSO CONTESTAR INVOCANDO FALLOS SANCHZ Y BADARO. UDS QUE PIENSAN ?
GRACIAS ADRIANA
 #341152  por caricin
 
Hola gente!! les quería consultar algo, que pasa con los autónomos? se puede pedir el reajuste de sus haberes? Tengo el caso de un Sr. que me vino a consultar, se jubiló hace dos años y según él aportaba mucho y se jubiló con la mínima. Se puede pedir reajuete? Desde ya muchas gracias.

Re:

 #341272  por inesla
 
MARCEJU escribió:Ante todo gracias por responder.

Yo habia pensado poner la 19037 porq cuando se jubiló todavia no estaba la 24241 pero me desconcierta la mención de la 23568 en la resolución.

Quizas en todas las viejas dice eso y yo no se porq es la primera q hago por eso pregunto.

La busque en infoleg y no esta publicada pero dice "modificaciones al sistema nacional de previsión" y modifica la 19032 que es "Instituto Nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados" No se q tiene q ver!!
Marceju, hola, acá va la ley, la saqué de la biblioteca de afip: es restirución derecho a jubil y pens.acogidos al dec.648/87, q la justica declaró inconst.
Ley Nº 23568

15 de Junio de 1988


Estado de la Norma: Vigente


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DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 24 de Junio de 1988

ASUNTO

LEY N° 23.568 - Restitución de los juicios por cobro de reajustes jubilatorios contra las cajas nacionales de previsión social.

GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 9


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TEMA

PREVISION SOCIAL-HABER JUBILATORIO-HABER MAXIMO JUBILATORIO-REAJUSTE JUBILATORIO-MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO-DEMANDAS CONTRA LA NACION-CAJAS DE PREVISION-INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-PROGRAMA DE PAGOS-DERECHOS ADQUIRIDOS


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


SANCIONA:


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Artículo 1:

ARTICULO 1° - Déjanse sin efecto los Decretos 2196/86, 648/87 y 277/88 del Poder Ejecutivo Nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente se reconocen los derechos adquiridos por quienes se hubieran acogido a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 del decreto 648/87, los cuales se harán efectivos del modo y en los plazos que establecía el cronograma anterior contenido en su artículo 4. No obstante, toda persona que oportunamente se hubiera acogido a las disposiciones del mencionado decreto, podrá desistir del mismo dentro de los sesenta (60) días corridos a contar desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.

El desistimiento a que alude el párrafo precedente, importa la restitución, de los derechos y acciones a que se hubiere renunciado por acogimiento al decreto 648/87. La percepción total o parcial por parte de los beneficiarios, de las sumas de dinero devengadas en virtud del régimen referido en el párrafo anterior, importará ratificar de pleno derecho el acogimiento al mismo.

Deroga a:

Decreto Nº 277/1988
Decreto Nº 648/1987
Decreto Nº 2196/1986



Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, condenando a las Cajas Nacionales de Previsión integrantes del Sistema Nacional de Previsión Social en juicios por cobro de reajustes jubilatorios basados en la impugnación de la determinación del haber, la movilidad de las prestaciones o el haber máximo de jubilación con excepción de aquellas respecto de las cuales los interesados hubieran optado por acogerse al programa de pagos establecido por el artículo 4 del decreto 648/87, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mismo, serán cumplidas dentro de un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente o de la notificación de la respectiva sentencia si esta última fecha fuere posterior. La Secretaría de Seguridad Social deberá establecer los respectivos cronogramas de pagos tendientes a asegurar la cancelación de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto de las sentencias condenatorias en el curso de los próximos dieciocho (18) meses a partir de la promulgación de la presente.

Sin alterar el marco normativo precedente la Secretaría de Seguridad Social queda facultada para ofrecer y acordar propuestas tranaccionales en orden a la ejecución de dichas sentencias, de acuerdo con las correspondientes disponibilidades financieras. Los montos de condena cuyo pago queda diferido en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán actualizados de acuerdo con las pautas al efecto fijadas en la respectiva sentencia. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Secretaría de Seguridad Social dictará dentro de los treinta (30) días de promulgada esta Ley las normas pertinentes con el propósito de liquidar los haberes mensuales de los respectivos beneficiarios conforme a las pautas establecidas en las correspondientes sentencias.


Artículo 3:

ARTICULO 3° - (Nota de redacción) (modifica Ley 18.037 t.o. 1976).


Artículo 4:

ARTICULO 4° - (Nota de redacción) (modifica Ley 18.038 t.o. 1980).


Artículo 5:

ARTICULO 5° - (Nota de redacción) (modifica Ley 19.032).


Artículo 6:

ARTICULO 6° - (Nota de redacción) (modifica Ley 18.017 t.o. 1974).


Artículo 7:

ARTICULO 7° - La Secretaría de Seguridad Social adecuará a partir de la vigencia de la presente los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial para ajustarlos a las contribuciones establecidas en la presente.


Artículo 8:

ARTICULO 8° - A partir de la promulgación de la presente toda persona de 70 o más años de edad, que acredite haberse domiciliado en forma permanente en el país durante un lapso no inferior a 10 años, y que no sea beneficiario, como titular o familiar, de una obra social, gozará de los servicios médico-asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.


Artículo 9:

ARTICULO 9° - Los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión no percibirán montos superiores a los que a continuación se detallan, sin perjuicio de las retenciones que correspondan con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a terceros con derecho legal:

a) A partir del 1° de junio de 1988:

- Jubilados del régimen en relación de dependencia: Australes setecientos (A700).

- Pensionados del régimen en relación de dependencia: Australes seiscientos (A600).

- Jubilados del régimen de autónomos: Australes seiscientos (A600).

- Pensionados del régimen de autónomos: Australes quinientos diez (A510).

b) A partir del 1° de junio de 1988:

- Jubilados del régimen en relación de dependencia: Australes ochocientos veinte (A820).

- Pensionados del régimen en relación de dependencia: Australes setecientos (A700).

- Jubilados del régimen de autónomos: Australes setecientos (A700).

- Pensionados del régimen de autónomos: Australes seiscientos (A600).


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FIRMANTES

PUGLIESE - SAADI - BRAVO - MACRIS


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AFIP - Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".gov.ar

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Información que no encuentres en infole, la tienen afip o la biblioteca de anses, la pedís y te la envían por mail o por fax, sds
 #396409  por silvanaroccia
 
A alguno le toco un calculo de 18037 donde estuviera aplicado el decreto 2196/86 .
Alguno tiene algun texto sobre su inconstitucionalidad??
Gracias
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