POR FAVOR CHICOS DE CORAZON LES AGRADECERIA...LA VERDAD NO TENGO IDEAA DE NADA ...DISCULPEN MI IGNORANCIA!!!! 
Mmm... querés saber que es el amparo?
El art. 43 de la constitución Nacional dice:
" Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva..."
La misma acción también se encuentra legislada en el orden nacional en la ley 16986
http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... /norma.htm
En amparo está definido como acción según el nuevo texto de la Constitución Nacional. Y es una acción expedita y rápida, vale decir, de carácter urgente, sin obstáculos prodecimentales, comos los incidentes (Quiroga Lavié)
La mayoría de la doctrina considera que el amparo tiene un rol subsidiario, es decir, cuando no existe un medio más idóneo, sin embargo, dado su carácter de urgente, no sería necesario agotar la vía administrativa.
Siguiendo la terminología de la ley 16.986, el amparo es programado para atacar actos u omisiones que actualmente o de manera inminente lesiones, restrinjan, alteren o amenacen "con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" derechos emergentes de la Constitución, un tratado o una ley.
El cuanto a la legitimación activa, el art. 43 amplía el margen de los posibles actores en el amparo. El comienzo del art. es engañoso, ya que la expresión "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo..." pareciera concebirlo como una acción popular, sin embargo, la idea de una legitimación difusa fue desechada por los constituyentes.
Respecto del legitimado pasivo, como en cualquier acción judicial, será demandado aquel beneficiado por la norma cuestionada en su constitucionalidad, si es que hubo un planteo de inconstitucionalidad. Si no a aquel que esté generando el acto lesivo para que cese con la arbitrariedad.
Sin embargo, no siempre resulta tan sencillo materializar una demanda contra el beneficiario de la norma, especialmente cuando se impugna un régimen que involucra a un indeterminación de sujetos. Ej. Fabrica Argentina de Calderas, donde se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la ley santafesina 9497, en cuanto reducía la jornada laboral en cuatro horas semanales, sin modificación en el nivel salarial, y le repetición de las sumas pagadas a su personal en virtud de la referida norma. La demanda no fué instaurada contra los trabajadores beneficiarios de la norma, sino contra la provincia de Santa Fe.
El plazo que tenés para interponer la acción es desde 15 días desde el acto lesivo.
En cuanto "...el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva..." la mayoría de la doctrina sostiene que los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de oficio.
Fuente: Derecho Constitucional II
