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  • transferencia del establecimiento, como responden??

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 #538144  por Escorpio
 
Estimados, el caso es que llevo un juicio contra una empresa "A", (estoy en la etapa probatoria), y por comentarios de otros trabajadores, los estan entrevistando gente de una nueva firma que podría comprar el establecimeino.
En el caso que tenga que ejecutar la sentencia y la empresa "A" se insolvente, estoy buscando como poder hacer ejecutar contra la empresa "B", no se aplica por lo que vi los arts 30, 31 LCT., ¿alguien tiene alguna idea de como poder hacer responsable a la nueva empresa? Gracias!!!
 #549245  por MGABRIELALL
 
HOLA
EN REALIDAD LA EMPRESA "B" JAMAS PODRIA SER RESPONSABLE POR UN EMPLEADO QUE YA FUE DESPEDIDO ANTES DE QUE ESTA ADQUIRIERA EL ESTABLECIMIENTO "A", ES ILOGICO.
AHORA OTRA COSA ES QUE LOGRES DEMOSTRAR QUE LAS EMPRESAS "A" Y "B" SON LA MISMA COSA, QUE ES MUY COMUN QUE LO HAGAN CON EL FIN DE NO PAGAR...
MIENTRAS TANTO NO SERIA VIABLE ALGUNA MEDIDA CAUTELAR QUE ASEGURE LOS DERECHOS DE TU CLIENTE?? EMBARGO O PROHIBICION DE INNOVAR?? ALGUNA QUE SE YO... YA QUE COMO VOS DECIS SI SE INSOLVENTA, CUALQUIER CREDITO A FAVOR DE TU CLIENTE SE VERIA FRUSTRADO.
SALUDOS!! SUERTE!!
 #549288  por casbarrog
 
Hola! ni bien leí el post me vino a la mente una cautelar, obvio que se deberían acreditar los extremos de procedencia de la misma.-
No obstante, si de transferencia de establecimiento se trataría, donde habría realmente hay un cambio de empleador, el Dr. Grisolía, en su libro, menciona un plenario en el cual se dejó a salvo los créditos labores de un trabajador cuya relación laboral se había extinguido con anterioridad de la transferencia.-Tal vez te dé alguna orientación.-
De todos modos aguardá opiniones que siempre abren la mente, tal vez te den una solución más inmediata y práctica.-
Saludos
Gery
"El amor es la forma más excelsa de locura Divina".-
te paso el fragmento:
Fallo plenario 289, "Baglieri" [J 974116]. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al dictar el fallo plenario 289, del 8/8/1997 ("Baglieri, Osvaldo D. v. Francisco Nemec y Cía. SRL" [J 974116]), resolvió la controversia respecto de la aplicación amplia de las normas laborales que fijan la solidaridad empresaria en lo atinente a los trabajadores cuya relación laboral haya cesado con anterioridad a la cesión o transferencia del establecimiento y que eran titulares de obligaciones laborales no abonadas.
Estableció que "el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión".
La postura mayoritaria en dicho plenario -avalada por la opinión del fiscal general del Trabajo y los votos de Guibourg y Fernández Madrid- sostiene que existe una necesidad imperante de proteger al acreedor laboral y afirma que la intención del legislador fue otorgar al trabajador la tutela de sus derechos sin formalismos de difícil cumplimiento.
Entiende que resulta conveniente priorizar el principio de unidad de empresa y garantizar los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia del establecimiento y la reivindicación de la interpretación normativa más favorable al trabajador mediante la aplicación del principio in dubio pro operario.
El fiscal general del Trabajo -Eduardo Álvarez- señaló que la LCT intentó establecer un sistema reparador de las disposiciones aisladas de nuestro ordenamiento que concernían a la transferencia de establecimientos en su acepción más amplia y que tuvo por norte la continuidad de la relación laboral, la sucesión automática de los vínculos y la protección intensa del acreedor, basada en una solidaridad pasiva entre cedente y cesionario, neutralizando posibles maniobras de vaciamiento que afecten el patrimonio como garantía común.
Concluye que la tendencia a tutelar al acreedor ante el "cambio de deudor" debe ser más intensa cuando se trata de un trabajador.
Guibourg expresó que existe una justificación para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozca: en el acto de adquirir el establecimiento está en condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente; y, en todo caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de referencia que el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular.
Fernández Madrid manifestó que el art. 225 Ver Texto LCT menciona "todas las obligaciones que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia"; por tanto, si la ley no distingue entre los trabajadores en actividad y los trabajadores cuyos contratos concluyeron con anterioridad a la transferencia, no corresponde formular distinción alguna.
La norma busca asegurarle al trabajador la garantía que da la titularidad del establecimiento en orden al cobro de su crédito, puesto que el transmitente no deja de ser también deudor en virtud de la solidaridad que establece el art. 228 Ver Texto LCT. Por ello, no resulta viable considerar incluidos en la norma sólo a los créditos derivados de los contratos de trabajo todavía vigentes al momento de efectuarse la transferencia.
La postura minoritaria -encabezada por Morando- entiende que deben ser analizados los arts. 228 Ver Texto y 225 Ver Texto , LCT en concurrencia, ya que este último se refiere a las "obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión", sin obligar al adquirente del establecimiento por obligaciones de contratos no existentes.
Morando sostuvo que cuando la ley menciona al trabajador, se refiere, obviamente, a una de las partes de un contrato de trabajo. Quien fue parte de un contrato de trabajo extinguido no es, técnicamente, trabajador, ni interesa a la LCT, que regula la celebración, ejecución, efectos y extinción de ese contrato.
Los arts. 225 225 y 228 228 tienen en cuenta los contratos de trabajo en curso de ejecución al tiempo de la transferencia, para disponer su continuación con el adquirente en las condiciones en que se encontraran cuando ella tiene lugar (art. 225 Ver Texto ), para extender al adquirente las obligaciones que pesaban sobre el empleador, sin liberar a éste y para consagrar la solidaridad entre ambos respecto de ellas (art. 228 Ver Texto ). De tal suerte, lo que el adquirente asume son trabajadores con sus créditos y no acreedores laborales.
 #550400  por Escorpio
 
Estimados Colegas, gracias por sus opiniones, son de mucha utilidad, es un tema controvertido, como dice MGabrielaL la primer respuesta que encuentro es que no son responsables, pero buscando la vuelta, el plenario que cito Gery, es fundamental, y como tal debería ser obliagatorio para todos los jueces. Me deja más tranquilo, igual quizá intente una medida cautelar de no innovar (incluso si la venta es real, quieran conciliar el juicio)... Veremos

Gracias por participar!
 #786585  por quiensuscribe
 
Estimado,
Son excelentes los aportes hechos, y poco queda por agregar...
Me inclino por la imposición dela solidaridad, y hago mi aporte:
“….resulta de aplicación al caso lo prescripto por el art. 227 de la LCT, que regro semiten a su vez a la solidaridad establecida por los arts. 225 y 226 para los casos de arrendamiento del establecimiento.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta incontrovertido en autos que el inmueble en cuestión consiste en un hotel, de modo que su acondicionamiento solo lo habilita para su funcionamiento como tal. \"Distinto sería el caso por ejemplo del alquiler de un galpón que pueda ser usado para una fábrica o un garage o un depósito\", es decir que admita otro uso normal o previsible de sus instalaciones, tal como se tuviera en cuenta en un antecedente similar, dictado en autos \"Troncoso, Alfredo c/Piedras del Sur S.A. y otros s/cobro de haberes y despido\", expte. nro.9996/95, del 7-4-98 de este Tribuna”l.- (del voto del Dr. Asuad)
Aqui en Rio Negro se vienen imponisndo soluciones amplias, aún má sque en el caso del plenario Baglieri, desde dicha fecha, en el mismo sentido Riffo Jara C/TAR, Dune c/ Espigas, etc...
Saludos