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 #532677  por Mordisco
 
Lo que pretende es remover ese obstáculo a través de una denuncia de daño temido (art 2499 Cód Civ y Art 623 bis CPCC) o demandar por daño emergente
 #532841  por draleticiacamps
 
Mordisco escribió:Lo que pretende es remover ese obstáculo a través de una denuncia de daño temido (art 2499 Cód Civ y Art 623 bis CPCC) o demandar por daño emergente
Buenas tardes mordisco, pretendemos demandar por daño emergente el obstaculo le produjo lesiones es un obstaculo en el frente de un vecino avanzando sobre la linea municipal ,te agradezco cualquier ayuda y mas de vos que tanto aportas al portal
saludos

Leti
 #532899  por Mordisco
 
No estoy interiorizado de las circunstancias del caso, pero no obstante transcribo algunos fallos que quizás le sirvan
TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída en la vía pública a causa de obstáculos existentes en la acera. Responsabilidad de la Municipalidad. Poder de policía

1- Si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba en la vía pública -en el caso, un pequeño caño vertical existente en la vereda- y en tanto las aceras forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad (arts. 2339 y 2340, inc. 7º y 2342 del Código Civil), es este el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113 del Código Civil, pues era su deber mantener en condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del estado.2- La omisión del propietario frentista de denunciar la anomalía, en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, colocación o reparación de semáforos, etc. ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, no puede desplazar la responsabilidad de la Municipalidad, toda vez que el Estado debe controlar que las personas puedan transitar por la vía pública sin peligro, pues tiene el deber de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes.3- En tanto las empresas de servicios públicos deben requerir a la Municipalidad los correspondientes permisos para y con carácter previo a la realización de sus trabajos en la vía pública, queda a cargo de aquélla el deber de vigilancia y control, tendientes a procurar las mayores condiciones posibles de seguridad y evitar que se cause perjuicios a terceros, habiéndose establecido por decreto Nº874/977, inspecciones mensuales a fin de determinar el cumplimiento de las normas vigentes en la materia, por parte de los responsable

Autos: ARDAIZ, Juana Alicia c/ M.C.B.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:032331 Mayoria.- Magistrados:MORENO HUEYO. - Civil - Sala K - 07/05/1999

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AÑOS Y PERJUICIOS: ESTADO. CONDUCTA OMISIVA. RESPONSABILIDAD. REQUISITOS. CANAL DE ZONA RURAL. (INCLUYE DISIDENCIAS).

VOTO DE LA MAYORIA: El Dr.GOANE dijo: En la demanda se imputa expresamente responsabilidad a los accionados con fundamento en un factor objetivo cual es el riesgo de la cosa, pero también alude a la pretensa conducta omisiva de la demandada por la inexistencia de medidas protectorias en el canal provincial. Analizaré primeramente esta última cuestión. No existe en el derecho positivo público argentino un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos con motivo de sus hechos u actos de omisión o abstención que hubiera ocasionado perjuicio. Por lo tanto resulta razonable que, por aplicación del artículo 16 del Código Civil, en estos casos se supedita la decisión acudiendo a la analogía y a los principios generales del derecho. En su mérito, no resulta descaminado remitirse a las disposiciones del Código Civil artículos 1.066, 1.074, 1.112 y 1.113. De estos dispositivos se extraen los requisitos necesarios para responsabilizar al Estado por su conducta omisiva. Existencia de antijuridicidad o ilicitud. Elemento esencial de la responsabilidad del Estado por omisión. Significa la contradicción entre la conducta debida del sujeto y el ordenamiento jurídico. Vale decir que el he cho o la conducta omisiva del Estado interesará al derecho, en la medida que tal omisión implique un incumplimiento de una obligación legal, pues, como sostiene Marienhoff ("Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del Derecho Público", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1.996, pág. 12), si el deber jurídi co no existiere, el hecho omisivo carece de sanción y el derecho se desentiende de él. Así, los artículos 1.074 y 1.112 del Código Civil hacen referencia a la "omisión" en el plano extracontractual, consignando el primero de ellos, que el que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, sólo será responsable cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir con el hecho omitido. Considero que en la especie no cabe una interpretación literal, sino comprensiva de toda disposición emanada de autoridad competente, inclusive de normas implícitas. La omisión antijurídica requiere entonces, incumplimiento de una obligación legal expresa o razonablemente implícitas. Desde esta perspectiva cabe analizar el caso. Por de pronto, las normas de policía contenidas en los artículos 47 y 126 de la ley de riego, no contiene referencias específicas a la cuestión sometida a examen, vale decir no establecen la obligación legal de la deman dada de procurar la existencia de protecciones y condiciones de seguridad a las que hace referencia la actora. +Surgirá entonces de alguna norma implícita?. No hay duda de que sería óptimo que existieran medidas de protección y seguridad en todos los canales de la Provincia. No obstante ello, en el sub examine, pese al esfuerzo llevado a cabo en su momento para alambrar (se desconoce quien lo hizo) y mantener desocupados los terrenos contiguos al canal, los alambrados fueron robados y la gente imprudentemente ha ocupa do los laterales del canal, a despecho del peligro que ello representa. Des de este punto de vista el ius administrativista Celso A. Bandeira de Mello, advierte que se debe ser muy cauteloso cuando se trata de responsabilizar al Estado por sus actos omisivos pues otro criterio puede conducir a absurdas conclusiones. En efecto, dice, el Estado debiera cumplir proveyendo de todo cuanto interesa a la sociedad pues teorícamente, de él se esperan todas las medidas aptas para defender el bienestar de la colectividad y de los individuos; entonces ante la mayoría de los sucesos dañosos, simpre sería posible al lesionado reclamar por la omisión estatal, así debería responder por los asaltos en las plazas públicas, por hechos de la naturaleza que no fueren previstos, tales como anegamientos producidos por grandes llu vias, inundaciones producidas por ríos a los cuales no se canalizó debidamente o se rectificó su curso, etc. (cfr. Bandeira de Mello, Celso A. "Responsabilidad extracontractual del Estado por comportamientos administrativos", Ed. U.N.S.T.A. Tucumán, 1.982, pág. 12). Si tomamos los informes obrantes en autos donde se expresa que se trata de miles de kilómetros de canal, en zona rural, (por más que se hallan establecido asentamiento irregurales), cabe advertir que nos encontramos frente a un mero deber administrativo que opera en dirección amplia, pues se trata de normas genéricas tendientes a consagrar en el ordenamiento jurídico, ciertos objetivos o aspiraciones políticas frente a cuyo cumplimiento los particulares, carecen, en principio, de vías jurídicas aptas para obtener su ejecución. A lo sumo, disponen de un poder destinado a garantizar su cumplimiento, pero sin derecho alguno a exigirlo directamente (Sólo pueden pedir sanciones políticas o administrativas).Resulta impensable exigir al Estado a adoptar medidas de protección de tantos kilómetros y en zonas rurales. Por lo dicho precedente mente, y al no constituir una "falta de servicio" en los términos del artículo 1.112 del Código Civil, considero que en la especie no se ha configura do una omisión antijurídica, con entidad suficiente para responsabilizar al Estado. Cabe adentrarse ahora en la existencia del segundo requisito: Imputabilidad o factores objetivos de atribución de responsabilidad. Con la modificación introducida al artículo 1.113 del Código Civil por el decretoley nº 17.711, se incorporaron al lado de la culpa como fundamento de la responsabilidad otros factores objetivos para la realización de un equilibrio más perfecto, a fin de satisfacer las exigencias de la justicia distri butiva. Estos fundamentos objetivos son: la garantía (artículo 1.113, 1er. párrafo del Código Civil), el riesgo creado (artículo 1.113, 2º párrafo, parte 2º) la equidad (artículo 907). En materia de derecho público, se pres cinde de la idea de culpa y, con apoyo en los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil, se establece la responsabilidad objetiva, basada sustancialmente en el requisito de "antijuricidad". El dispositivo contenido en el ar tículo 1.113 comprende dos situaciones de responsabilidad atribuída al prin cipal: a) daños causados por los dependientes; b) responsabilidad derivada de las cosas de las cuales una persona se sirve o tiene a su cuidado, en las que se distingue el daño causado "con" las cosas del ocasionado "por" el riesgo o vicio de la cosa. Ello así, en el caso de la responsabilidad es tatal, la imputabilidad presupone la factibilidad de que un hecho u omisión dañoso, concretado por un agente público en ejercicio de sus funciones, o en ocasión de las mismas, o bien con cosas que pertenecen al dominio estatal, pueda ser atribuído materialmente al Estado. Tratándose de una cosa riesgosa de propiedad estatal, la imputabilida material surge evidente. En cuanto al tercer requisito cabe consignar lo siguiente: Relación de causalidad. Debe dejarse en claro que este requisito es totalmente independiente de la imputabilidad. Se trata de determinar si la omisión era ordinariamente apta para provocar el daño. En tal supuesto éste será objetivamente atri buíble al Estado por guardar dicha omisión una relación causal adecuada. Pa ra que la relación causal se repute adecuada, es necesario que la relación de causa a efecto sea directa, exclusiva e inmediata. Veamos pues si en el caso esas circunstancias se han configurado. Se ha dejado establecido que la conducta omisiva de la administración no es antijurídica pues no se trata de un incumplimiento de un deber jurídico expreso o implícito, sino de normativas tendientes a consagrar en el ordenamiento jurídico, ciertos obje tivos o aspiraciones políticas, como lo es resguardar la seguridad de los habitantes. Por lo tanto resulta abusivo que se pretenda exigir al demandado medidas protectorias en un canal de larga extención, en zona rural, para evitar accidentes, cuando la zona no era apta para el establecimiento de vi viendas. Por lo tanto la administración no se encontraba obligada legalmente a disponer medidas protectorias. Veamos pues la conducta, no de la vícti ma pues se trata de una menor de 3 años a quién no puede endilgársele culpa sino de la actora y de su familia con relación al daño causado. Ha tenido una actitud irresponsable y culposa de construir su vivienda en la orilla del canal, zona que conforme a la ley de riego, debía dejarse libre por razones de limpieza y seguridad. La actora y su familia han obrado imprudente y negligentemente en relación a los cuidados que debían brindar a la niña, toda vez que la misma se encontraba sola con un niño de 3 años, sin el control de una persona adulta que velara por su seguridad. Surge evidente que de haber establecido la actora su vivienda en zona adecuada a tales efectos o de haber tomado las medidas necesarias, no se habría producido el penoso y desgraciado accidente que costó la vida de la niña. Así, si en el proceso causal sobreviene el hecho culposo de un tercero (la actora y su familia) que determina normalmente el daño que otro experimenta (la niña), ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado. Se ha produci do una interrupción en el nexo causal, y la responsabilidad se desplaza de la cosa riesgosa que le pertenece a la administración, al tercero, señalándolo como único responsable. No existe pues en el caso relación directa entre la conducta omisiva y el perjuicio ocasionado, pues lo determinante de la cuestión ha sido el descuido de la familia de la niña y su actitud impru dente de construir la vivienda en zona peligrosa y no el pretenso incumplimiento de la administración de disponer medidas de seguridad a las que no se encontraba obligada legalmente. Esta última circunstancia descarta la po sibilidad de existencia de culpa concurrente. Conforme a ello, al no guardar la pretendida omisión imputada a la demandada una adecuada relación de causalidad con el daño, falta en el caso un presupuesto esencial de la responsabilidad estatal, cual es la relación de causalidad. No existiendo entonces omisión antijurídica por parte del Estado Provincial y tampoco relación de causalidad adecuada, no procede acceder a la pretensión resarcitoria fundada en el artículo 1.113 del Código Civil.

DRES.: GOANE - PONSATI (EN DISIDENCIA) - DATO - BRITO. DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PONSATI: Disiento, con la opinión favorable a la declaración de improcedencia del recurso, por las ra zones, que a continuación, expongo: Seguimos, a ese efecto, en líneas generales, el esquema expositivo desarrollado por el voto disidente suscrito en el análogo caso "Campbell Hugo Roberto y otros vs. Provincia de Tucumán y otra s/Daños y Perjuicios", sentencia nº 248 del 18/4/96. El canal de riego en que se produjo el accidente fatal que causa el pleito, es parte del domi nio público provincial, y no es, por cierto, un accidente geográfico natural, sino una obra del hombre, más concretamente, es un artificio ejecutado por disposición estatal y situado bajo el dominio de la Provincia de Tucumán, para ser utilizado por los terratenientes en el riego de los predios agrícolas y ganaderos de la zona que atravieza. Tenemos, entonces, un curso de agua artificial que es usado de la manera antedicha. Un canal es susceptible de engendrar riesgos para la integridad física de las personas, aun cuando se considere que, en sí mismo, no pueda ser calificado en abstracto como "cosa riesgosa". Una cosa puede ser sana y no riesgosa en sí misma, pe ro, a pesar de ello... puede provocar perjuicios..." (S.C.Buenos Aires, 9/ 11/76, "Torcianti L. vs. Belgrano I.", en E.D., en disco láser, Albremática 1.995, record lógico 309.063). Empero, más allá de lo cierto de la anterior proposición, tenemos en el canal que nos ocupa las siguientes características, que acentúan drásticamente la potencialidad de generar riesgo que tiene dicho curso acuático artificial: a) la existencia, a su vera, de viviendas instaladas por vecinos carentes de otra posibilidad en la materia, en contravención con las prescripciones legales y técnicas, nacidas de razones de seguridad. Obsérvese que las viviendas así levantadas, lo son en los tra mos del canal en que éste atravieza zonas de relativamente alta densidad de población, no importando si a éstas les llamamos urbanas o no, ya que más allá de las definiciones técnicas y legales, es la densidad demográfica real y concreta la que determina el fenómeno. b) la ausencia de alguna medi da para denotar y prevenir la existencia de peligro para las personas. "La parte final del art. 1.113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino de riesgos de las cosas, pues de atenernos a la naturelza intrínseca de las cosas, ninguna en sí misma es peligrosa o inofensiva, sino que resultan o no peligrosas según las circunstancias del caso. (C.C.Apelac.Dolores, 14/12/82, "De Anchorena M.N.J.C. vs. Cristófalo A.", L.L. 1.983-C-298). De lo dicho, se desprende que, en las anotadas circunstancias, el referido canal de riesgo generaba efectivamente, riesgos para la integridad física de pobladores o viandantes. No empece a tal conclusión el hecho de que se repu te a dicho curso de agua y al flujo poblacional existente a su alrededor co mo no destinados a utilizar el canal para la inmersión de personas, y de la intención del estado provincial referida al uso que debía darse al curso de agua. Y, acerca de la intencionalidad objetiva sobre el uso que el público debe dar al canal, no existe huella de elemento que permita a las personas considerarse suficientemente informadas sobre los límites debidos en el uso del canal y sobre los riesgos que con lleva traspasarlos. Si en un canal de riego de propiedad estatal librado al uso público existe riego para las per sonas, en especial para los niños, las reflexiones sobre los objetivos restringidos del libramiento del curso acuático a la utilización del público, cuando los mismos no han sido materia de información adecuada, carecen de virtualidad de relativizar la patente creación de riego por parte del artefacto. Corresponde, luego, abordar la cuestión referida al nexo causal entre el riesgo provocado por la cosa y el deceso de la víctima. En primer lu gar, cabe anotar que de las probanzas de autos de lo alegado por las partes surge indiscutidamente que la menor murió ahogada en el mencionado canal. El nexo causal del desnudo hecho de la muerte de la criatura y la cosa engendradora del riego está fuera de duda. Consideración aparte merece la obligación del estado provincial referida a la guarda de la cosa que fue causante de riego. Es cierto que no resulta razonable pretender que todos y cada uno de los accidentes geográficos del territorio inscriptos en el do minio público, deban ser objeto de una guarda específica por parte del esta do, con el fin de evitar daños a las personas. Sin embargo, cuando se trata de artificios, es decir de obras humanas, capaces de engrendar riesgos apre ciables, como sucede cuando un canal atravieza zonas densamente pobladas, dicho deber de guarda existe y su cumplimiento no resulta excusable, al menos en lo que respecta a la potenciación de la capacidad de la cosa para producir el riesgo, tal cual sucede en el caso. De modo que no resulta nece sario indagar la existencia de culpa en el estado, ya que la ausencia de me didas tendientes a hacer efectivo el deber de vigilancia, forma parte de las circunstancias que, en conjunto, constituyen a la cosa como objeto de riesgo que permite imputar responsabilidad al dueño, en los términos del art. 1.113 C.Civil. Corresponde interrogarse sobre si la responsabilidad que se endilga al estado provincial depende absolutamente la necesidad de antijuricidad o ilicitud en su conducta recomisiva u omisiva. Tal requisito significa que el hecho omisivo contiene el incumplimiento de un deber le gal -explícito o implícito- por parte del estado, pues, si así no fuere resultaría inadecuado propiciar sanción. He ahí que, en el caso, la ley provincial de riego no contempla la situación que se examina, ya que omite alu dir a la creación de condiciones de seguridad en torno a los elementos causantes de riesgo, con el fin de proteger la integridad de las personas. Así se entendió en el curso de las administraciones provinciales de Luis F.Nougués y Lucas A. Córdoba, impulsores del sistema provincial de riego, en cuyo trazado y construcción se cuidó de tutelar la seguridad de las personas, estableciendo, desde esa época, y como norma, el alambrado de los canales, cuando estos atravezaran zonas de apreciables densidad demográfica. Tal pre caución fue, sin embargo, perdiéndose en un medio físico y humano cada vez más ganado por la negligencia y la desidia, convertidas en normas de conduc ta de la mayor parte de las administraciones y también del público. Claro es que -según ya se expresó- el estado no puede ser exigido de velar por el resguardo de la seguridad personal de todos los habitantes, en las distintas circunstancias y lugares en que la misma pudiere estar en riesgo. Pero de lo que se trata es que el estado, abandonando el resabio absolutista que propicia su irresponsabilidad extracontractual, se haga cargo de los daños que produce,cuando las cosas creadoras de riesgo son artificios construidos por decision del propio estado y no cuando se tratare de ilícitos de terceros, de fenómenos naturales o de riesgo engendrado por cosas respecto de las cuales el estado es ajeno por completo. En otras palabras: si la sociedad civil y el estado consideran necesario o conveniente la implantación de un sistema artificial de riego, para fomentar la actividad agropecuaria, de ben estar dispuestos a hacerse cargo de las responsabilidades que puede acarrear el funcionamiento de tal sistema de regadío; entre ellas, en primer lugar, las referidas a la integridad y seguridad física de las personas. La evidente imprudencia de los actores en construir su vivienda a la vera del canal, sin respetar tan siquiera el camino de sirga y la no menor negligencia en el cuidado de la víctima, no significan para el estado una excusa válida. Si bien tales elementos deberán computarse en toda su relevancia para la determinación del porcentaje de responsabilidad que cabe adjudicar al estado y el que cabe endilgar a los padres de la víctima, la existencia de tal factor culposo en los padres, no puede significar excusa valedera para el creador y el propietario del canal, es decir, para el esta do provincial, el cual está obligado a afrontar la proporción de responsabi lidad por el hecho dañoso, que los jueces de mérito determinen, en función de la concurrencia de responsabilidades que en el caso se establezca. Concordantemente con lo antes expuesto, apuntamos que la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, Sala A, en sentencia del 12/11/86 dictada in re "Santaya Celestino vs. Municipalidad de la Capital" (L.L. 1.987-B, 111) estableció que: "La responsabilidad extracontractual del Estado, con la correlativa obligación indemnizatoria existirá o no con total prescindencia de la licitud o ilicitud de su actividad, pues tal responsabilidad por actos legítimos, cuando ocasionan perjuicio al administrado, si bien no origi nan obligación de reparar daños causados por las restricciones administrati vas, ello es así en tanto sean generales, no afecten a la igualdad, no se encuentren conectados temporalmente con una ley expropiatoria y no desnaturalicen el derecho natural de propiedad". Por eso, deberá casarse la senten cia recurrida, en base a la siguiente doctrina legal: "El estado es responsable, sólo o concurrentemente, en razón de los daños causados a las personas por las cosas artificiales por el constituidas y/o administradas, estan do obligado a adoptar mínimas medidas de protección en función del riesgo engendrado por tales cosas.
A.A.S. C/S.G.D.T. s/DAÐOS Y PERJUICIOS, 23/12/97, Sentencia Nº: 1035, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUCUMAN
 #533026  por draleticiacamps
 
Mordisco escribió:No estoy interiorizado de las circunstancias del caso, pero no obstante transcribo algunos fallos que quizás le sirvan
TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída en la vía pública a causa de obstáculos existentes en la acera. Responsabilidad de la Municipalidad. Poder de policía

1- Si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba en la vía pública -en el caso, un pequeño caño vertical existente en la vereda- y en tanto las aceras forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad (arts. 2339 y 2340, inc. 7º y 2342 del Código Civil), es este el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113 del Código Civil, pues era su deber mantener en condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del estado.2- La omisión del propietario frentista de denunciar la anomalía, en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, colocación o reparación de semáforos, etc. ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, no puede desplazar la responsabilidad de la Municipalidad, toda vez que el Estado debe controlar que las personas puedan transitar por la vía pública sin peligro, pues tiene el deber de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes.3- En tanto las empresas de servicios públicos deben requerir a la Municipalidad los correspondientes permisos para y con carácter previo a la realización de sus trabajos en la vía pública, queda a cargo de aquélla el deber de vigilancia y control, tendientes a procurar las mayores condiciones posibles de seguridad y evitar que se cause perjuicios a terceros, habiéndose establecido por decreto Nº874/977, inspecciones mensuales a fin de determinar el cumplimiento de las normas vigentes en la materia, por parte de los responsable

Autos: ARDAIZ, Juana Alicia c/ M.C.B.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:032331 Mayoria.- Magistrados:MORENO HUEYO. - Civil - Sala K - 07/05/1999

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AÑOS Y PERJUICIOS: ESTADO. CONDUCTA OMISIVA. RESPONSABILIDAD. REQUISITOS. CANAL DE ZONA RURAL. (INCLUYE DISIDENCIAS).

VOTO DE LA MAYORIA: El Dr.GOANE dijo: En la demanda se imputa expresamente responsabilidad a los accionados con fundamento en un factor objetivo cual es el riesgo de la cosa, pero también alude a la pretensa conducta omisiva de la demandada por la inexistencia de medidas protectorias en el canal provincial. Analizaré primeramente esta última cuestión. No existe en el derecho positivo público argentino un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos con motivo de sus hechos u actos de omisión o abstención que hubiera ocasionado perjuicio. Por lo tanto resulta razonable que, por aplicación del artículo 16 del Código Civil, en estos casos se supedita la decisión acudiendo a la analogía y a los principios generales del derecho. En su mérito, no resulta descaminado remitirse a las disposiciones del Código Civil artículos 1.066, 1.074, 1.112 y 1.113. De estos dispositivos se extraen los requisitos necesarios para responsabilizar al Estado por su conducta omisiva. Existencia de antijuridicidad o ilicitud. Elemento esencial de la responsabilidad del Estado por omisión. Significa la contradicción entre la conducta debida del sujeto y el ordenamiento jurídico. Vale decir que el he cho o la conducta omisiva del Estado interesará al derecho, en la medida que tal omisión implique un incumplimiento de una obligación legal, pues, como sostiene Marienhoff ("Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del Derecho Público", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1.996, pág. 12), si el deber jurídi co no existiere, el hecho omisivo carece de sanción y el derecho se desentiende de él. Así, los artículos 1.074 y 1.112 del Código Civil hacen referencia a la "omisión" en el plano extracontractual, consignando el primero de ellos, que el que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, sólo será responsable cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir con el hecho omitido. Considero que en la especie no cabe una interpretación literal, sino comprensiva de toda disposición emanada de autoridad competente, inclusive de normas implícitas. La omisión antijurídica requiere entonces, incumplimiento de una obligación legal expresa o razonablemente implícitas. Desde esta perspectiva cabe analizar el caso. Por de pronto, las normas de policía contenidas en los artículos 47 y 126 de la ley de riego, no contiene referencias específicas a la cuestión sometida a examen, vale decir no establecen la obligación legal de la deman dada de procurar la existencia de protecciones y condiciones de seguridad a las que hace referencia la actora. +Surgirá entonces de alguna norma implícita?. No hay duda de que sería óptimo que existieran medidas de protección y seguridad en todos los canales de la Provincia. No obstante ello, en el sub examine, pese al esfuerzo llevado a cabo en su momento para alambrar (se desconoce quien lo hizo) y mantener desocupados los terrenos contiguos al canal, los alambrados fueron robados y la gente imprudentemente ha ocupa do los laterales del canal, a despecho del peligro que ello representa. Des de este punto de vista el ius administrativista Celso A. Bandeira de Mello, advierte que se debe ser muy cauteloso cuando se trata de responsabilizar al Estado por sus actos omisivos pues otro criterio puede conducir a absurdas conclusiones. En efecto, dice, el Estado debiera cumplir proveyendo de todo cuanto interesa a la sociedad pues teorícamente, de él se esperan todas las medidas aptas para defender el bienestar de la colectividad y de los individuos; entonces ante la mayoría de los sucesos dañosos, simpre sería posible al lesionado reclamar por la omisión estatal, así debería responder por los asaltos en las plazas públicas, por hechos de la naturaleza que no fueren previstos, tales como anegamientos producidos por grandes llu vias, inundaciones producidas por ríos a los cuales no se canalizó debidamente o se rectificó su curso, etc. (cfr. Bandeira de Mello, Celso A. "Responsabilidad extracontractual del Estado por comportamientos administrativos", Ed. U.N.S.T.A. Tucumán, 1.982, pág. 12). Si tomamos los informes obrantes en autos donde se expresa que se trata de miles de kilómetros de canal, en zona rural, (por más que se hallan establecido asentamiento irregurales), cabe advertir que nos encontramos frente a un mero deber administrativo que opera en dirección amplia, pues se trata de normas genéricas tendientes a consagrar en el ordenamiento jurídico, ciertos objetivos o aspiraciones políticas frente a cuyo cumplimiento los particulares, carecen, en principio, de vías jurídicas aptas para obtener su ejecución. A lo sumo, disponen de un poder destinado a garantizar su cumplimiento, pero sin derecho alguno a exigirlo directamente (Sólo pueden pedir sanciones políticas o administrativas).Resulta impensable exigir al Estado a adoptar medidas de protección de tantos kilómetros y en zonas rurales. Por lo dicho precedente mente, y al no constituir una "falta de servicio" en los términos del artículo 1.112 del Código Civil, considero que en la especie no se ha configura do una omisión antijurídica, con entidad suficiente para responsabilizar al Estado. Cabe adentrarse ahora en la existencia del segundo requisito: Imputabilidad o factores objetivos de atribución de responsabilidad. Con la modificación introducida al artículo 1.113 del Código Civil por el decretoley nº 17.711, se incorporaron al lado de la culpa como fundamento de la responsabilidad otros factores objetivos para la realización de un equilibrio más perfecto, a fin de satisfacer las exigencias de la justicia distri butiva. Estos fundamentos objetivos son: la garantía (artículo 1.113, 1er. párrafo del Código Civil), el riesgo creado (artículo 1.113, 2º párrafo, parte 2º) la equidad (artículo 907). En materia de derecho público, se pres cinde de la idea de culpa y, con apoyo en los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil, se establece la responsabilidad objetiva, basada sustancialmente en el requisito de "antijuricidad". El dispositivo contenido en el ar tículo 1.113 comprende dos situaciones de responsabilidad atribuída al prin cipal: a) daños causados por los dependientes; b) responsabilidad derivada de las cosas de las cuales una persona se sirve o tiene a su cuidado, en las que se distingue el daño causado "con" las cosas del ocasionado "por" el riesgo o vicio de la cosa. Ello así, en el caso de la responsabilidad es tatal, la imputabilidad presupone la factibilidad de que un hecho u omisión dañoso, concretado por un agente público en ejercicio de sus funciones, o en ocasión de las mismas, o bien con cosas que pertenecen al dominio estatal, pueda ser atribuído materialmente al Estado. Tratándose de una cosa riesgosa de propiedad estatal, la imputabilida material surge evidente. En cuanto al tercer requisito cabe consignar lo siguiente: Relación de causalidad. Debe dejarse en claro que este requisito es totalmente independiente de la imputabilidad. Se trata de determinar si la omisión era ordinariamente apta para provocar el daño. En tal supuesto éste será objetivamente atri buíble al Estado por guardar dicha omisión una relación causal adecuada. Pa ra que la relación causal se repute adecuada, es necesario que la relación de causa a efecto sea directa, exclusiva e inmediata. Veamos pues si en el caso esas circunstancias se han configurado. Se ha dejado establecido que la conducta omisiva de la administración no es antijurídica pues no se trata de un incumplimiento de un deber jurídico expreso o implícito, sino de normativas tendientes a consagrar en el ordenamiento jurídico, ciertos obje tivos o aspiraciones políticas, como lo es resguardar la seguridad de los habitantes. Por lo tanto resulta abusivo que se pretenda exigir al demandado medidas protectorias en un canal de larga extención, en zona rural, para evitar accidentes, cuando la zona no era apta para el establecimiento de vi viendas. Por lo tanto la administración no se encontraba obligada legalmente a disponer medidas protectorias. Veamos pues la conducta, no de la vícti ma pues se trata de una menor de 3 años a quién no puede endilgársele culpa sino de la actora y de su familia con relación al daño causado. Ha tenido una actitud irresponsable y culposa de construir su vivienda en la orilla del canal, zona que conforme a la ley de riego, debía dejarse libre por razones de limpieza y seguridad. La actora y su familia han obrado imprudente y negligentemente en relación a los cuidados que debían brindar a la niña, toda vez que la misma se encontraba sola con un niño de 3 años, sin el control de una persona adulta que velara por su seguridad. Surge evidente que de haber establecido la actora su vivienda en zona adecuada a tales efectos o de haber tomado las medidas necesarias, no se habría producido el penoso y desgraciado accidente que costó la vida de la niña. Así, si en el proceso causal sobreviene el hecho culposo de un tercero (la actora y su familia) que determina normalmente el daño que otro experimenta (la niña), ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado. Se ha produci do una interrupción en el nexo causal, y la responsabilidad se desplaza de la cosa riesgosa que le pertenece a la administración, al tercero, señalándolo como único responsable. No existe pues en el caso relación directa entre la conducta omisiva y el perjuicio ocasionado, pues lo determinante de la cuestión ha sido el descuido de la familia de la niña y su actitud impru dente de construir la vivienda en zona peligrosa y no el pretenso incumplimiento de la administración de disponer medidas de seguridad a las que no se encontraba obligada legalmente. Esta última circunstancia descarta la po sibilidad de existencia de culpa concurrente. Conforme a ello, al no guardar la pretendida omisión imputada a la demandada una adecuada relación de causalidad con el daño, falta en el caso un presupuesto esencial de la responsabilidad estatal, cual es la relación de causalidad. No existiendo entonces omisión antijurídica por parte del Estado Provincial y tampoco relación de causalidad adecuada, no procede acceder a la pretensión resarcitoria fundada en el artículo 1.113 del Código Civil.

DRES.: GOANE - PONSATI (EN DISIDENCIA) - DATO - BRITO. DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PONSATI: Disiento, con la opinión favorable a la declaración de improcedencia del recurso, por las ra zones, que a continuación, expongo: Seguimos, a ese efecto, en líneas generales, el esquema expositivo desarrollado por el voto disidente suscrito en el análogo caso "Campbell Hugo Roberto y otros vs. Provincia de Tucumán y otra s/Daños y Perjuicios", sentencia nº 248 del 18/4/96. El canal de riego en que se produjo el accidente fatal que causa el pleito, es parte del domi nio público provincial, y no es, por cierto, un accidente geográfico natural, sino una obra del hombre, más concretamente, es un artificio ejecutado por disposición estatal y situado bajo el dominio de la Provincia de Tucumán, para ser utilizado por los terratenientes en el riego de los predios agrícolas y ganaderos de la zona que atravieza. Tenemos, entonces, un curso de agua artificial que es usado de la manera antedicha. Un canal es susceptible de engendrar riesgos para la integridad física de las personas, aun cuando se considere que, en sí mismo, no pueda ser calificado en abstracto como "cosa riesgosa". Una cosa puede ser sana y no riesgosa en sí misma, pe ro, a pesar de ello... puede provocar perjuicios..." (S.C.Buenos Aires, 9/ 11/76, "Torcianti L. vs. Belgrano I.", en E.D., en disco láser, Albremática 1.995, record lógico 309.063). Empero, más allá de lo cierto de la anterior proposición, tenemos en el canal que nos ocupa las siguientes características, que acentúan drásticamente la potencialidad de generar riesgo que tiene dicho curso acuático artificial: a) la existencia, a su vera, de viviendas instaladas por vecinos carentes de otra posibilidad en la materia, en contravención con las prescripciones legales y técnicas, nacidas de razones de seguridad. Obsérvese que las viviendas así levantadas, lo son en los tra mos del canal en que éste atravieza zonas de relativamente alta densidad de población, no importando si a éstas les llamamos urbanas o no, ya que más allá de las definiciones técnicas y legales, es la densidad demográfica real y concreta la que determina el fenómeno. b) la ausencia de alguna medi da para denotar y prevenir la existencia de peligro para las personas. "La parte final del art. 1.113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino de riesgos de las cosas, pues de atenernos a la naturelza intrínseca de las cosas, ninguna en sí misma es peligrosa o inofensiva, sino que resultan o no peligrosas según las circunstancias del caso. (C.C.Apelac.Dolores, 14/12/82, "De Anchorena M.N.J.C. vs. Cristófalo A.", L.L. 1.983-C-298). De lo dicho, se desprende que, en las anotadas circunstancias, el referido canal de riesgo generaba efectivamente, riesgos para la integridad física de pobladores o viandantes. No empece a tal conclusión el hecho de que se repu te a dicho curso de agua y al flujo poblacional existente a su alrededor co mo no destinados a utilizar el canal para la inmersión de personas, y de la intención del estado provincial referida al uso que debía darse al curso de agua. Y, acerca de la intencionalidad objetiva sobre el uso que el público debe dar al canal, no existe huella de elemento que permita a las personas considerarse suficientemente informadas sobre los límites debidos en el uso del canal y sobre los riesgos que con lleva traspasarlos. Si en un canal de riego de propiedad estatal librado al uso público existe riego para las per sonas, en especial para los niños, las reflexiones sobre los objetivos restringidos del libramiento del curso acuático a la utilización del público, cuando los mismos no han sido materia de información adecuada, carecen de virtualidad de relativizar la patente creación de riego por parte del artefacto. Corresponde, luego, abordar la cuestión referida al nexo causal entre el riesgo provocado por la cosa y el deceso de la víctima. En primer lu gar, cabe anotar que de las probanzas de autos de lo alegado por las partes surge indiscutidamente que la menor murió ahogada en el mencionado canal. El nexo causal del desnudo hecho de la muerte de la criatura y la cosa engendradora del riego está fuera de duda. Consideración aparte merece la obligación del estado provincial referida a la guarda de la cosa que fue causante de riego. Es cierto que no resulta razonable pretender que todos y cada uno de los accidentes geográficos del territorio inscriptos en el do minio público, deban ser objeto de una guarda específica por parte del esta do, con el fin de evitar daños a las personas. Sin embargo, cuando se trata de artificios, es decir de obras humanas, capaces de engrendar riesgos apre ciables, como sucede cuando un canal atravieza zonas densamente pobladas, dicho deber de guarda existe y su cumplimiento no resulta excusable, al menos en lo que respecta a la potenciación de la capacidad de la cosa para producir el riesgo, tal cual sucede en el caso. De modo que no resulta nece sario indagar la existencia de culpa en el estado, ya que la ausencia de me didas tendientes a hacer efectivo el deber de vigilancia, forma parte de las circunstancias que, en conjunto, constituyen a la cosa como objeto de riesgo que permite imputar responsabilidad al dueño, en los términos del art. 1.113 C.Civil. Corresponde interrogarse sobre si la responsabilidad que se endilga al estado provincial depende absolutamente la necesidad de antijuricidad o ilicitud en su conducta recomisiva u omisiva. Tal requisito significa que el hecho omisivo contiene el incumplimiento de un deber le gal -explícito o implícito- por parte del estado, pues, si así no fuere resultaría inadecuado propiciar sanción. He ahí que, en el caso, la ley provincial de riego no contempla la situación que se examina, ya que omite alu dir a la creación de condiciones de seguridad en torno a los elementos causantes de riesgo, con el fin de proteger la integridad de las personas. Así se entendió en el curso de las administraciones provinciales de Luis F.Nougués y Lucas A. Córdoba, impulsores del sistema provincial de riego, en cuyo trazado y construcción se cuidó de tutelar la seguridad de las personas, estableciendo, desde esa época, y como norma, el alambrado de los canales, cuando estos atravezaran zonas de apreciables densidad demográfica. Tal pre caución fue, sin embargo, perdiéndose en un medio físico y humano cada vez más ganado por la negligencia y la desidia, convertidas en normas de conduc ta de la mayor parte de las administraciones y también del público. Claro es que -según ya se expresó- el estado no puede ser exigido de velar por el resguardo de la seguridad personal de todos los habitantes, en las distintas circunstancias y lugares en que la misma pudiere estar en riesgo. Pero de lo que se trata es que el estado, abandonando el resabio absolutista que propicia su irresponsabilidad extracontractual, se haga cargo de los daños que produce,cuando las cosas creadoras de riesgo son artificios construidos por decision del propio estado y no cuando se tratare de ilícitos de terceros, de fenómenos naturales o de riesgo engendrado por cosas respecto de las cuales el estado es ajeno por completo. En otras palabras: si la sociedad civil y el estado consideran necesario o conveniente la implantación de un sistema artificial de riego, para fomentar la actividad agropecuaria, de ben estar dispuestos a hacerse cargo de las responsabilidades que puede acarrear el funcionamiento de tal sistema de regadío; entre ellas, en primer lugar, las referidas a la integridad y seguridad física de las personas. La evidente imprudencia de los actores en construir su vivienda a la vera del canal, sin respetar tan siquiera el camino de sirga y la no menor negligencia en el cuidado de la víctima, no significan para el estado una excusa válida. Si bien tales elementos deberán computarse en toda su relevancia para la determinación del porcentaje de responsabilidad que cabe adjudicar al estado y el que cabe endilgar a los padres de la víctima, la existencia de tal factor culposo en los padres, no puede significar excusa valedera para el creador y el propietario del canal, es decir, para el esta do provincial, el cual está obligado a afrontar la proporción de responsabi lidad por el hecho dañoso, que los jueces de mérito determinen, en función de la concurrencia de responsabilidades que en el caso se establezca. Concordantemente con lo antes expuesto, apuntamos que la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, Sala A, en sentencia del 12/11/86 dictada in re "Santaya Celestino vs. Municipalidad de la Capital" (L.L. 1.987-B, 111) estableció que: "La responsabilidad extracontractual del Estado, con la correlativa obligación indemnizatoria existirá o no con total prescindencia de la licitud o ilicitud de su actividad, pues tal responsabilidad por actos legítimos, cuando ocasionan perjuicio al administrado, si bien no origi nan obligación de reparar daños causados por las restricciones administrati vas, ello es así en tanto sean generales, no afecten a la igualdad, no se encuentren conectados temporalmente con una ley expropiatoria y no desnaturalicen el derecho natural de propiedad". Por eso, deberá casarse la senten cia recurrida, en base a la siguiente doctrina legal: "El estado es responsable, sólo o concurrentemente, en razón de los daños causados a las personas por las cosas artificiales por el constituidas y/o administradas, estan do obligado a adoptar mínimas medidas de protección en función del riesgo engendrado por tales cosas.
A.A.S. C/S.G.D.T. s/DAÐOS Y PERJUICIOS, 23/12/97, Sentencia Nº: 1035, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUCUMAN
Gracias Mordisco, te comento unas particularidades:
un fierro tipo T anguloso en altura sobresaliendo de la pared varios centrimetros en un lugar de alto transito la gente pasa pegada a la pared por la vereda y los que midan mas de 1.80 o como yo usen tacos deben esquibarlo.no siempre se puede esquivar en el lugar y sus extremos son filosos. produjo cortes. te agradezco el aporte necesito algo mas parecido a mi caso y no consigo.
Saludos

Leti


apelo a tu experiencia sabes de algo pare
 #604028  por hjg1426
 
Te hago una consulta. Ayer tuve lo que se llama un "accidente" me golpee con una reja tipo puerta de un local que estaba abierta a casi 50 cm de la pared, una puerta que abre hacia afuera obtruyendo el paso. Yo no la vi ya que era de noche y la reja es de color negra. Tengo el ojo basatnte morado ya que fue un golpe grande. Hay alguna forma de hacer algo para que la saquen? la propietaria me dijo que hacia años que esa puerta estaba asi y nunca nadie se la habia llevado por delante, esto hasta que yo me golpee...

Te agradezco la respuesta ya que creo que es peligroso, mas si algun niño va corriendo y la choca o algo asi.

saludos!