adriana escribió:HOLA ME DIRIAN EL NOMBRE DEL LIBRO DE LOS REAJUSTES??
MUCHAS GRACIAS
ADRIANA
SOLICITA REAJUSE DE HABERES PREVISIONALES
SR DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S / S
REFERENCIAS
NOMBRE
EXPEDIENTE
BENEFICIO
DOCUMENTO
... ..........................., abogada, inscripta para representar en el tomo......... folio .......... del registro del Colegio de Abogados de la Capital Federal ,en representación
, y constituyendo domicilio procesal en la calle.............................., de la ciudad ................., Pcia de Bs. As. , a V.S. como mejor proceda digo:
PERSONERIA
Que acredito la representación que invoco mediante Carta Poder que acompaño, la cual se encuentra vigente.
OBJETO
Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar el reajuste de sus haberes provisionales. Los mismos deberán ser recalculados tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante sus últimos diez años de actividad , mes por mes, hasta la fecha de su cesación en la actividad utilizando los índices mas abajo mencionados.
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, para el caso, de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037(t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037.
HECHOS
Mi mandante adquirió el derecho al beneficio durante la vigencia de la ley 24241.
Para el calculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia, las remuneraciones y rentas presuntas que percibió aquel durante los últimos 10 años de actividad laboral se actualizaron parcialmente, las devengadas hasta fines de 1990, hasta el 31 de mayo de 1991, y las ulteriores no tuvieron actualización alguna.
Mi mandante luego de mas de 30 años de aportes al sistema provisional de los cuales la gran mayoría fueron al régimen de la Ley 18037 percibe de jubilación un tercio de el sueldo en actividad.
El régimen de la ley 18037 establece un haber inicial que surgía del calculo del promedio de los tres mejores años del ultimo diez de remuneraciones ( art 49) y preveía un régimen de movilidad conforme el índice general de las remuneraciones del INDEC,
Aplicando dicho criterio mi mandante tendría un incremento en el haber de mas de un 60% al valor del cobro actual (conforme “Sánchez”).
Considero que a los efectos del calculo de la prestación provisional deben actualizarse las remuneraciones de los últimos 120 meses, en este caso entre 1/4/91 y el 31/03/2001 periodo en el cual la doctrina de la Corte reconoce una movilidad de mas del 60% para el período 1/4/1995 hasta 30/03/1995 (Sánchez) por aplicación del índice general de las remuneraciones y desde el 30/03/1995 (04/95 hasta 04/97) la aplicación del AMPO (conforme López Librado [CFSS, Sala II] y “ González, Elisa [CFSS, Sala I , 16/06/2005] ).
Es decir que el haber inicial de mi representadota sido calculado sin contemplar ningún tipo d movilidad en las remuneraciones de actividad conforme lo preveía la formativa aplicable. La propia Corte aclara en el precedente “Sancho” que en ningún momento fue derogado e art 53 de la ley 1807 por la sanción de la ley 23.928.
En relación al periodo posterior al 30/03/1995 se registra una omisión inconstitucional del legislador ordinario en reglamentar la movilidad jubilatoria manteniéndose esta situación hasta la actualidad.
Por esa vía se limito su haber inicial y se mantuvo congelado en abierta contradicción con los principios constitucionales establecidos por el art 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (movilidad de las jubilaciones e inviolabilidad del derecho de propiedad). En este caso existe un desfasaje notorio entre el haber en actividad de mi mandante y su haber en pasividad, no habiéndose aplicado en todos estos años ninguna pauta de actualización de las remuneraciones y de las prestaciones provisionales.
Es un principio básico del sistema provisional argentino el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad u el haber de actividad atendiendo a la naturaleza substitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo ( conf. C.S.J,N., “Camarotta Veder”, folios 298:83,”Praeger, A.E”, “ Alvarez, R.” , “Di Franco”, 1/12/83), Habiendo restablecido esta doctrina la Corte Suprema de Justicia en su actual integración: “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carecer integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social de la intima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de la naturaleza provisional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, y asistencia sanitarias, en definitiva, una vida digna encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad” (“Sánchez, Maria del Carmen c/ Anses s/reajustes varios”, CS, 17/05/2005,DT, mayo 2005, considerando 5).
Agrega la Corte que “Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art 14 bis , obsta a una conclusión que , a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber provisional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral”( fallo citado, considerando 4)
En cuanto a la aplicación de las disposiciones de la ley 23.928 , resulta manifiestamente improcedente conforme lo ha retirado la Corte en su actual composición en el citado caso “Sanchez” y parte del error de confundir indexación con actualización de haberes.
Corresponde que, en el caso de sub-examine, respetar el criterio de actualización de las remuneraciones fijado ene. art.24 a) y 30 inc. b) de la ley 24.241 para la determinación de la PC como de la PAP conforme los resolviera la Corte en “Sánchez” fijando el IGR para el periodo 1/4/91 al 30/03/1995, luego el AMPO y finalmente el IPI para el periodo posterior al 04/97, declarándose se fuera necesario la inconstitucionalidad de las normas que se opongan la citada actualización reglaron la determinación del haber inicial, la movilidad por coeficientes, o la omisión de toda movilidad.
Por oto lado, expresamente se solicita la inconstitucionalidad de los topes y toda otra norma que importe mantener una injusta desproporción, entre los haberes que se le hubieren abonado de haber continuado en actividad o de haber aplicado una movilidad razonable y los haberes en pasividad y percibidos; y ordene la liquidación de los haberes desde que se produjo la desproporción hasta el dictado de la sentencia y en lo sucesivo teniendo en cuenta el aumento de los activos o l aplicación de los índices que reflejen la realidad económica y el carácter alimentario de la prestación, manteniendo la integralidad del haber con un régimen de movilidad razonable que garantice un nivel de vida digno
. La garantía de la propiedad privada consagrada por los art.14 y 17 de la Constitución Nacional exige que al determinarse el haber inicial de un beneficio jubilatorio se tengan en cuenta los aportes y contribuciones realizados sobre las remuneraciones del beneficiario.
Para la determinación del promedio de las remuneraciones y rentas presuntas en base al cual se calcularan lo importes de la PC y la PAP, se toman las correspondientes a los últimos 10 años de servicio.
Conforme al articulo 1 de la resolución 918/94 de la ANSES dichas remuneraciones se actualizaron exclusivamente hasta el año 1991, luego desde el 1/4/01 no hubo actualización
. Las remuneraciones no estuvieron congeladas desde el 1/4/91, en adelante el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, tomados como parámetro por la ANSES a efectos de actualizar las remuneraciones que forman el promedio, creció entre el 1/1/91 y el 30/9/93 en un 84,60% ; el índice de Nivel General de las Remuneraciones, elaborado por la Secretaria de Estado de Seguridad Social a los efectos de los arts 49 y 53 de la Ley 18037 (t.o: en 1976) entre idénticas fechas creció en un 111,70%, etc.
Para que se respete la garantía de la propiedad privada las remuneraciones que forman el promedio al que aluden los arts. 24 y 30 inc b) de la Ley 24.241 deben ser considerados en su integridad, es decir, en todo su valor.
Simplemente observando las remuneraciones del actor tomadas para establecer el promedio aludido se pueden advertir importantes aumentos en las mismas, posteriores al 1/4/91.
La Corte Suprema de Justicia por una apretada mayoría de 5 votos contra 4 admitió que la Ley 23.928 había derogado como indexación prohibida al régimen de movilidad del art 53 de la Ley 18.037 (T.o.1976 que disponía la actualización de los haberes jubilatorios y de pensiones conforme el incremento del Índice de Nivel General de las Remuneraciones ( Sentencia del 27/12/97 en Chocobar, Sixto Celestino C/ caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos S/ Reajustes por Movilidad”), pero a fin de cumplir con el mandato constitucional de la movilidad de las jubilaciones y pensiones( art. 14 bis de la Constitución Nacional) declaro la inconstitucionalidad parcial del art.7 de la Ley 24462 y ordeno actualizar los haberes del actor entre el 1/4/91 y el 32/3/97 a razón del 3,28% anual acumulativo.
Aunque en dicho pronunciamiento la Corte no se refirió al art 49 de la Ley 18037 ( t.o.1976) por haber obtenido el accionante su beneficio jubilatorio con anterioridad al 1/4/91 de los fundamentos del voto mayoritario se desprende que igual pauta correspondería aplicar al calculo del haber inicial para quienes obtuvieran el beneficio conforme a la Ley 18037 (t.o. 1976) entre el 1/4/91 y el 31/1/94 e, incluso, conforme al art 158 de la ley 24241 hasta el 14/7/94.
Los mismos fundamentos de la mayoría de la Corte suprema en el citado caso de Chocobar sirven para sostener que la no actualización de las remuneraciones durante el periodo posterior al 31/3/91 a los efectos del calculo de su promedio que dispone el art 24 inc. a) de la ley 24241 importa una desactulizacion o reducción del haber de la prestación compensatoria que vulnera el derecho de la propiedad y el derecho a obtener una jubilación móvil ( arts. 14, 14 bis, y 17 de la Constitución Nacional).
Por ello solicitamos no se aplique al caso la Resolución Nº 918/94 de la ANSES.
Con independencia del nivel de haber inicial total de mi representado su congelamiento vulnera la garantía de la movilidad otorgada pro el art 14 bis de la Constitución Nacional.
Las Leyes 24447, 24624, 24938, 25064, 25236 y 25401 aprobaron los Presupuestos Generales de la Administración Publica para los años, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 sin otorgar movilidad alguna a las jubilaciones y pensiones.
Se ha producido lo que BODART CAMPOS denomina inconstitucionalidad por omisión ya que, el Legislado que se reservo para si otorgar anualmente la movilidad de los haberes que ordena la Constitución, lo que en si no es inconstitucional, a cumplido el mandato constitucional al mantener dichos haberes congelados desde el 1/4/94.
Ante tal omisión inconstitucional pudiendo evitarse una creación puramente pretoriana cabe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que para este tipo de supuestos.
Se orienta a la aplicación de la pauta de movilidad bajo cuyo régimen se obtuvo el beneficio jubilatorio y aplicar la derogada del art. 32 de la Ley 24241, texto original, que supone: Un incremento del 4,17% en octubre de 1995 ( aumento del AMPO de $72 a $75) un incremento del 1,33% a partir de abril de 1996 ( aumento del AMPO de $75 a $76 ) y un aumento del 5,26% a partir de abril de 1997 ( aumento del AMPO de $76 a $80).
En relación al periodo ulterior al 3/9/97 , toda vez que la supresión del elemento Aporte Medio Provisional Obligatorio (AMPO) pro el Modulo Previsional (MOPRE), que al depender la ley de presupuesto ha quedado congelado “ ab initio”, corresponde determinar una movilidad a partir del 1/10/97. Teniendo en cuenta por ejemplo, y a titulo demostrativo, que el ampo en 4 años de existencia (1/10/93 al 30/9/97) se elevo de $61 a $ 80, o sea en un 31,15%, o sea en un promedio anual de 7,78875%.
DERECHO
Fundo el derecho de mi mandante en lo estipulado por los arts. 14 bis, 17 y 75 inc 22 de la Constitución Nacional y en la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD
A todo evento dejo desde ya planteada la inconstitucionalidad de los arts 1, 2, 5. 7, 9, 10, y 11 inc 1º de la ley 24463, y los arts. 16, 17, 21, 22, 23, 25 del Capitulo II de dicha norma; de los arts 53 y 55 de la ley Nº 18037 (t.o.1976) , 25 de la ley Nº 25239; y, subsidiariamente la del art, 49 de la Ley Nº 18037 (t.o. 1976). Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, y 33 ; 75 inc 19, 22, 23 de la Constitución Nacional.
RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 inc 3 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo el derecho de mi parte.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito
1) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;
2) Se reliquiden los haberes de mi mandante en la forma peticionada y se abonen las diferencias resultantes con mas su actualización e intereses, y
3) Se tenga presente la reserva del caso federal.
Sin más, lo saludo al Sr. Director Ejecutivo muy atte.