A pesar de que el CC dice claramente que el usufructo se puede embargar los jueces entienden que el espíritu del artículo se refiere a los frutos que se perciben del bien, por lo tanto estos frutos son embargables y no el usufructo.
CC Art.2908.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
“El art. 2870 del Código Civil limita la cesión del usufructo sólo al "ejercicio". Para avanzar sobre el ejercicio del derecho real de usufructo, no corresponde trabar embargo en la matrícula del inmueble en tanto el derecho es "intuite personae" debiendo en cambio el acreedor presentar su pretensión sobre los frutos que perciba su deudor, si ellos resultaren materia actual del disfrute. De ahí que, para la procedencia de la cautelar corresponde que el interesado denuncie un destino que genere rentas, para que con ello pueda receptarse el embargo pedido. (Sumario Nº16119 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº17/2004)”.Autos: ARTS & GRAFTS c/ NEBE SACIFIMA y otros s/ INTERDICTO.- Magistrados:BORDA, OJEA QUINTANA. - Sala I. - 28/11/2002 - Nro. Exp.: R.55619.
“Cabe dejar sin efecto la subasta dispuesta sobre el derecho real de usufructo constituido sobre el 100% de un inmueble embargado, toda vez que el CCIV: 2870 solo autoriza la cesión del ejercicio del derecho de usufructo a título oneroso o gratuito, pero no del derecho mismo; sobre esa base, mas alla de que el CCIV: 2908 admita el embargo "del usufructo", esta regla ha sido interpretada en el sentido de otorgar exclusivamente al acreedor embargante la facultad de cobrarse "con el producto de su ejercicio", sin que pueda subrogarse al usufructario en su derecho ni adjudicarselo en pago (cfr. Cc mar del plata, 18.4.91, Citado por salas-trigo-represas-lopez mesa, "código civil", t. 4-b, p. 114).”Autos: CARENZO DE CHAMORROS, HEBE C/ GHIO, ROBERTO S/ EJECUTIVO. - Ref. Norm.: CODIDGO CIVIL: 2870.C.C.: 2908. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 93851/00. - Mag.: RAMIREZ - ARECHA. - 08/10/2004.
“Como bien dicen Garrido-Andorno ("Código Civil Anotado", T. 3, pág. 440) "lo que en definitiva se concede al acreedor del usufructuario para salvaguardar su derecho y poder cobrar su crédito , no es más que el ejercicio del usufructo encaminado a tales fines. Todo ello, desde luego, con prestación de fianza suficiente". O sea que el embargo del usufructo significa que los acreedores de su usufructuario tienen facultad para exigir que se les pague con los frutos que el usufructuario tiene derecho a percibir. Por ende ante la disposición legal del art. 2.908 del Código Civil resulta indiscutible el embargo del usufructo común. (En la especie lo embargado es el usufructo común constituido en escritura pública, y tal usufructo es embargable de acuerdo a lo que expresamente dispone el art 2.908 del Código Civil). No se ha embargado el usufructo legal constituido por el art. 287 C.C., según los términos previsto por el art. 292 del Código Civil, pero de todos modos no está de más señalar que ese usufructo también es embargable en razón de la que la prohibición de esa norma es relativa pues cabe el embargo siempre y cuando se deje lo necesario para llenar las cargas del usufructuario legal (Cf. D Antonio "Patria Potestad", pág. 145; Zannoni "Derecho de Familia", T. 2, pág. 769). En cuanto a los bienes muebles, desde el momento en que el usufructo del inmueble importa el derecho real de usar y gozar del mismo, el usufructuario poseedor del inmueble, y, por lo tanto, resulta que se presume que es propietario de los bienes muebles que se encuentran en él virtud del principio del art. 2.412 del Código civil.”DRES.: BRITO - FRIAS DE SASSI COLOMBRES.USANDIVARAS ROBERTO C/FIAD ELIAS s/ESCRITURACION (SALA IA.), 08/10/92, Sentencia Nº: 259, Sala 3.-