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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #495062  por Sol2008
 
Hola a todos.
Tengo una sentencia en 1ra. instancia desde septiembre donde declaran la inconstitucionalidad del art. 7 Inc. B de la 24463, la cuestión es la siguiente: 1.-) Dice en su fallo: Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social, determinar y abonar la movilidad de la prestación del actor de acuerdo a las pautas conferidas; y las retroactividades pertinentes, dentro de los ciento veinte días, los que se computarán desde la recepción de las actuaciones administrativas; ello sin perjuicio lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.565, sus modificatorias y complementarias;.-----
//// Mi clienta obtuvo el beneficio en 1990, hago el reajuste judicial pidiendo todo, pero en los considerandos me dicen:
La cuestión a resolver radica en el derecho del actor a la movilidad de su haber previsional. La misma se calculará, con arreglo a lo dispuesto en art 53 de la ley 18.037 hasta el 30/3/95, con aplicación del índice del nivel general de las remuneraciones hasta esa fecha conforme el precedente ?Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios? del 17/5/2005 CSJN, Sent. 2758, XXXVIII y Pellegrini Américo c/ ANSES s/ Reajustes varios? CSJN ? P. 1182 XXXIX del 28/11/06.
Entonces, procede determinar las diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido por el titular y lo que resulte de aplicar las pautas antes señaladas, desde los dos años previos al reclamo administrativo. (Conf. art. 82 de la ley 18.037).
En cuanto a la movilidad correspondiente al beneficio por el período posterior a marzo de 1995 y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 7° inc. b) de la Ley 24.463 corresponde analizar la cuestión a la luz de lo expresado por el Alto Tribunal en los pronunciamientos recaídos en los autos ?Badaro Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios? (B675 XLI del 8/08/06 y 26/11/07, respectivamente).
En el primero formula una exhortación al legislador, quien la cumplió en tiempo y forma oportunos y sólo efectuó correcciones en los haberes que se apartan de los indicadores económicos y no guardaron armónica relación con los cambios que se verificaron en los salarios de los activos.
Atento ello, se pronunció por segunda vez. Si bien dicho fallo circunscribió la solución al caso particular, la contumacia en el proceder de los otros poderes, ha llevado al Alto Tribunal a extender la solución propuesta a casos análogos, tal como lo resolviera el 13 de mayo de 2008 en ?Lampugnani, Jorge Alejandro c/ Anses s/reajustes por movilidad?.
Así, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en ?Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios? (Fallo 329:3089 y sentencia del 26 de noviembre de 2007), deberá practicarse liquidación de la movilidad previsional a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06, según el índice allí fijado (nivel general de salarios elaborado por el Indec), sin perjuicio que al practicarla se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

Por favor, soy nueva en el fuero y estoy medio confundida con la sentencia, tengo presentar una liquidación sólo desde el 01/01/02 hasta el 31/12/06 nada más?? Lo anterior (período de 2 años antes del reclamo administrativo, no lo puede reclamar mi clienta??
Necesito que me indiquen que pasos tengo que seguir, y, desde ya agradezco la ayuda del foro.
Saludos Sol.
 #495725  por franciscana
 
Hola!! En la sentencia que transcribis está reconocido el derecho desde los dos años antes al reclamo administrativo (que es la prescripción).- Lo que interpreto es que te dan lugar a que se recalcule el haber desde el inicio (cuando obtuvo el beneficio) y por todas esas pautas que fija el fallo PERO el cobro del retroactivo si es desde dos años antes del reclamo administrativo ante anses.-
Espero que te sirva
Haydée




Sol2008 escribió:Hola a todos.
Tengo una sentencia en 1ra. instancia desde septiembre donde declaran la inconstitucionalidad del art. 7 Inc. B de la 24463, la cuestión es la siguiente: 1.-) Dice en su fallo: Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social, determinar y abonar la movilidad de la prestación del actor de acuerdo a las pautas conferidas; y las retroactividades pertinentes, dentro de los ciento veinte días, los que se computarán desde la recepción de las actuaciones administrativas; ello sin perjuicio lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.565, sus modificatorias y complementarias;.-----
//// Mi clienta obtuvo el beneficio en 1990, hago el reajuste judicial pidiendo todo, pero en los considerandos me dicen:
La cuestión a resolver radica en el derecho del actor a la movilidad de su haber previsional. La misma se calculará, con arreglo a lo dispuesto en art 53 de la ley 18.037 hasta el 30/3/95, con aplicación del índice del nivel general de las remuneraciones hasta esa fecha conforme el precedente ?Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios? del 17/5/2005 CSJN, Sent. 2758, XXXVIII y Pellegrini Américo c/ ANSES s/ Reajustes varios? CSJN ? P. 1182 XXXIX del 28/11/06.
Entonces, procede determinar las diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido por el titular y lo que resulte de aplicar las pautas antes señaladas, desde los dos años previos al reclamo administrativo. (Conf. art. 82 de la ley 18.037).
En cuanto a la movilidad correspondiente al beneficio por el período posterior a marzo de 1995 y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 7° inc. b) de la Ley 24.463 corresponde analizar la cuestión a la luz de lo expresado por el Alto Tribunal en los pronunciamientos recaídos en los autos ?Badaro Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios? (B675 XLI del 8/08/06 y 26/11/07, respectivamente).
En el primero formula una exhortación al legislador, quien la cumplió en tiempo y forma oportunos y sólo efectuó correcciones en los haberes que se apartan de los indicadores económicos y no guardaron armónica relación con los cambios que se verificaron en los salarios de los activos.
Atento ello, se pronunció por segunda vez. Si bien dicho fallo circunscribió la solución al caso particular, la contumacia en el proceder de los otros poderes, ha llevado al Alto Tribunal a extender la solución propuesta a casos análogos, tal como lo resolviera el 13 de mayo de 2008 en ?Lampugnani, Jorge Alejandro c/ Anses s/reajustes por movilidad?.
Así, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en ?Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios? (Fallo 329:3089 y sentencia del 26 de noviembre de 2007), deberá practicarse liquidación de la movilidad previsional a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06, según el índice allí fijado (nivel general de salarios elaborado por el Indec), sin perjuicio que al practicarla se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

Por favor, soy nueva en el fuero y estoy medio confundida con la sentencia, tengo presentar una liquidación sólo desde el 01/01/02 hasta el 31/12/06 nada más?? Lo anterior (período de 2 años antes del reclamo administrativo, no lo puede reclamar mi clienta??
Necesito que me indiquen que pasos tengo que seguir, y, desde ya agradezco la ayuda del foro.
Saludos Sol.