Normi, aca te pego la ley es DECRETO-LEY 9650/80
REGIMEN PREVISIONAL
TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO LEY 9650/80, QUE CONTIENE EL TEXTO
ORDENADO DEL MISMO, APROBADO POR DECRETO N° 600/94, Y LAS
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS CON POSTERIORIDAD POR LAS LEYES 11562, 12150, 12302, 12.634, 12.750 y 12.867. (Ver Ley 12950)
III PENSION
Artículo 34°.- (Texto según ley 10754). En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:
1) La viuda o el viudo:
Tendrá asimismo derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo del convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio, y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivos, según el caso, hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegadas por resolución administrativa o sentencia judicial.
La Autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este inciso. Se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite, sin resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, si percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que otorga la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2) (Texto según ley 10413) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3) (Texto según ley 12302) La viuda o el viudo, y el o la conviviente en aparente matrimonio, en las condiciones y retroactividad establecidas en el inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo o que hubieren cumplido la edad de 80 años y estuvieren a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
La presente enumeración es taxativa, el orden establecido en el inciso 1) no es excluyente pero si el orden de relación establecido entre los incisos 1 al 5.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.(*)
te dejo el link tb asi la lees entera:
http://www.modernizacion.gba.gov.ar/html/leyes/9650.doc
besos espero q te sirva!