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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #493656  por norma_alfamar
 
Tengo claro que teniendo aportes en IPS y en ANSES hay que hacer el trámite donde haya mayor cantidad de aportes, pero me consulta una persona que fallece el esposo que tenía 30 años de aportes en IPS pero no estaba activo al momento de fallecer, no tengo claro si con esos aportes puedo tramitar pensión en IPS o es requisito indispensable estar activo.-
De no ser posible iniciar en IPS puedo hacer reconocimiento y gestionar la pensión en ANSES al no reunir los requisitos en IPS ???
Estuve leyendo pero estoy trabada y no le encuentro la vuelta.-
Gracias Norma
 #493659  por Aimael
 
norma_alfamar escribió:Tengo claro que teniendo aportes en IPS y en ANSES hay que hacer el trámite donde haya mayor cantidad de aportes, pero me consulta una persona que fallece el esposo que tenía 30 años de aportes en IPS pero no estaba activo al momento de fallecer, no tengo claro si con esos aportes puedo tramitar pensión en IPS o es requisito indispensable estar activo.-
De no ser posible iniciar en IPS puedo hacer reconocimiento y gestionar la pensión en ANSES al no reunir los requisitos en IPS ???
Estuve leyendo pero estoy trabada y no le encuentro la vuelta.-
Gracias Norma
si tenia 30 alli por mas que no este activo deberia proceder!
 #493671  por Aimael
 
Normi, aca te pego la ley es DECRETO-LEY 9650/80
REGIMEN PREVISIONAL
TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO LEY 9650/80, QUE CONTIENE EL TEXTO
ORDENADO DEL MISMO, APROBADO POR DECRETO N° 600/94, Y LAS
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS CON POSTERIORIDAD POR LAS LEYES 11562, 12150, 12302, 12.634, 12.750 y 12.867. (Ver Ley 12950)


III PENSION
Artículo 34°.- (Texto según ley 10754). En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:
1) La viuda o el viudo:
Tendrá asimismo derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo del convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio, y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivos, según el caso, hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegadas por resolución administrativa o sentencia judicial.
La Autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este inciso. Se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite, sin resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, si percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que otorga la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2) (Texto según ley 10413) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3) (Texto según ley 12302) La viuda o el viudo, y el o la conviviente en aparente matrimonio, en las condiciones y retroactividad establecidas en el inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo o que hubieren cumplido la edad de 80 años y estuvieren a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
La presente enumeración es taxativa, el orden establecido en el inciso 1) no es excluyente pero si el orden de relación establecido entre los incisos 1 al 5.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.(*)

te dejo el link tb asi la lees entera: http://www.modernizacion.gba.gov.ar/html/leyes/9650.doc

besos espero q te sirva!
 #493674  por Aimael
 
Artículo 23°.- (Texto según decreto ley 10053/83) El derecho a las prestaciones se rigen en lo sustancial, salvo disposición en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cese en el servicio o de acogimiento al cierre del cómputo, según los casos, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante o la del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente.
Para acceder a cualquiera de las prestaciones, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro, encontrándose en actividad con excepción de los supuestos previstos en los artículos 32° y 77 de la presente ley. el

el art 32 es de invalidez y el 77 de adquisicion del derecho a benef, creo q no vas a poder porq ese art 23 dice "encontrandose en actividad", un reco en la pcia e ir al anses decias al principio?
 #493878  por periquita
 
Hola
No se si va a proceder con 30 años de aportes porque el requisito para jubilarse en el ips son 35 años.
Fijate lo que dice el Artículo 34°.- (Texto según ley 10754). En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará pensión-
Saludos
 #493881  por Aimael
 
claro era lo que hablabamos por mp, yo por aca en SAnta Fe es 30 años, por eso le dije que le convenia leerse toda la ley para no errarle! Normi que complicado! y se podra hacerle un reco y llevar eso a Anses como decia Normi? mmmmm :?
 #493885  por periquita
 
Estos son casos difíciles porque ni el IPS ni ANSES quieren ser caja otorgante.
Me parece que las opciones para pelearla son
1.- como dicen hacerle el reco en IPS y llevar al ANSES porque ahí sí cumple los requisitos con los 30 años de aportes
2.- regularizar con moratoria 5 años en ANSES, de contado, hacer el reco y llevarlo al IPS porque tendría los requisitos de 35 años aportados . No sé si tenía la edad
 #494067  por Aimael
 
claro o una o la otra! si me imagine q ninguno de los dos quiere ser caja otorgante! aca en santa fe paga mejor la pcia que el anses en un caso asi!