Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • FALLO KERVOKIAN.

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #490661  por alejandra01
 
Alguien lo tiene para pasarmelo??. es respecto al tema rentas vitalicias.
gracias.
 #490665  por fabidoc
 
Te lo mandé por mail Ale
 #490670  por margot
 
si es asi, me lo podes pasar a mi tb??????
graciaaaaaasssssssss
 #490681  por airis
 
Causa: "Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos"
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 1, 9/4/08.
1. El decreto 55/94 reglamentaba inicialmente el art. 27 de la ley 24.241 y en su anexo preveía la fórmula de cálculo de la proporción de capital a cargo del régimen previsional público. Allí se afirmaba que todo afiliado varón que al momento de la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 tenga 30 años de edad o menos puede integrar capital durante un período teórico de 35 años hasta llegar a la edad del retiro, por lo que no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de los beneficios. La fórmula de cálculo de la parte que debía integrar el Estado, respecto de aquellos que se encontraban aportando al momento de entrar a regir el sistema se expresaba en valor cuota.
2. Con la reforma del decreto 728/00 se estableció otro modo de integración del capital, con una participación mensual del Estado en el pago del retiro por invalidez.
3. El art. 125 de la ley 24.241, según el texto incorporado por el art. 11 de la ley 26.222, estableció la garantía del haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público.
4. La garantía del haber mínimo se torna operativa cuando quienes han efectuado aportes en el sistema de reparto, no alcanzan, al momento de obtener el beneficio, al monto del haber mínimo como sucede por ejemplo, respecto de algunas actividades autónomas. Así también, se torna operativa dicha garantía en los casos de los afiliados al régimen de capitalización nacidos con anterioridad a 1963.
5. El fundamento del haber mínimo se encuentra en la aplicación de los principios de solidaridad y subsidiariedad, dado que si se observara la cuestión desde un punto de vista estrictamente económico, en el caso de los afiliados a capitalización, el Estado cumpliría su obligación pagando solamente la proporción correspondiente por el tiempo aportado a reparto.
6. El principio de razonabilidad emerge del art. 28 de la Constitución Nacional y prohíbe al poder reglamentar los derechos de modo que alteren su esencia o lo limiten hasta aniquilarlo. Para verificar el cumplimiento de dicha pauta, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado varios criterios. Entre ellos, la relación entre los fines de las disposiciones y los medios elegidos para alcanzarlos, o bien la proporcionalidad, mensurando la restricción a fin de verificar si excede el límite del derecho afectado. También el análisis de costos y beneficios en relación con el interés público afectado.
7. La aplicación al caso del art. 125 de la ley 24.241 no supera el examen de razonabilidad cuando se trata de un beneficio previsional, otorgado en razón de la invalidez del afectado, quien además tiene un hijo discapacitado, al que se le niega la prestación mínima sin razones valederas para ello, dado que la falta de previsión sobre el caso particular, importa a su respecto el desconocimiento del derecho a la seguridad social garantizado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Además se contraría el derecho a la igualdad, ya que pese a ser afiliado al sistema previsional se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias.
8. Es inconstitucional el art. 125 de la ley 24.241 incorporado por la ley 26.222 por lo que corresponde ordenar a la ANSeS la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio.
AUTOS Y VISTOS:
A fs.17 se presenta mediante apoderado el Sr. Eduardo Manuel Kevorkian, quien promueve acción de amparo contra el Estado Nacional-Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos- Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 391/03 y del art. 125 de la ley 24.241 reformada por la ley 26.222, en cuanto disponen la exclusión del pago del complemento de integración al haber mínimo para los beneficiarios del régimen de capitalización, que no tienen participación del régimen público. Considera que ello constituye una clara lesión a la garantía de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.

Sostiene que solicitó el beneficio de retiro transitorio por invalidez ante Consolidar AFJP, y fue calificado como afiliado regular con derecho. El ingreso base se estableció en $ 351,46, equivalente a 5,4006 cuotas de la AFJP y el haber del beneficio se calculó en $ 246,02, equivalentes a 3,7804 cuotas de la misma. Dado que nació en 1964, de conformidad a las disposiciones del decreto 728/2000, el Estado quedó excluido de participar en el pago de la prestación.

Atento lo dispuesto por el art.125 de la ley 24.241, considera que le corresponde la garantía del haber mínimo allí establecida. Sostiene que la exclusión que efectúa el decreto 391/03 respecto de aquellos casos en que no participa Anses en el financiamiento vulnera los derechos reconocidos por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.

Entiende que el haber mínimo es una condición indispensable y que el Estado no puede dejar de asumir su obligación, aunque el beneficiario no perteneciera al régimen de reparto. Justifica la vía del amparo elegida, deja planteado el caso federal y solicita la admisión de la acción.

A fs.30 se presenta el organismo. Plantea la inadmisibilidad formal del amparo por existir una vía procesal más idónea.

En contestación del informe referido, sostiene que mediante Resolución Anses 1432/03 se estableció el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización, de la integración del haber mínimo, cuando la Anses participe del financiamiento del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento. Informa también que dicha obligación se encuentra supeditada a la información previa por parte de la Administradora de la prestación a su cargo, requisito imprescindible para cuantificar el aporte estatal.

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad de la vía del amparo:

Atento las defensas esgrimidas, corresponde en primer término determinar la pertinencia de la vía intentada para el tratamiento de la cuestión que se plantea.

Al respecto, cabe tener en cuenta que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carencias de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, atribuible a un acto u omisión de autoridad pública en clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate o prueba (cfr. C.S.J.N., sent. del 19/03/87, "Vila, Juan Diego" y Fallos 302:535; 308:2641; 311:1974; 313:413, entre otros).

Dichos principios han de ser interpretados conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, y ponderados especialmente cuando median circunstancias excepcionales que permiten considerar la ineficacia del tratamiento mediante una vía ordinaria. La naturaleza alimentaria del beneficio y las especiales condiciones del caso de autos, retiro por invalidez y existencia de un hijo discapacitado, resultan eficientes a la hora de evaluar la procedencia, por lo que he de admitir la vía intentada.

II. Respecto del fondo del asunto:

1) A fin de una mejor comprensión del caso planteado encuentro oportuno formular algunas reflexiones, toda vez que no compete a los jueces el análisis de situaciones generales, reservadas al legislador, sino el esclarecimiento en el caso, respecto del perjuicio alegado por quien interpone la acción.

La implementación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones aprobado por ley 24.241, con la diversificación de los regímenes en reparto y capitalización, importó la incorporación de un sistema que, pensado en abstracto, delegó en la reglamentación instrumentar las pautas coyunturales necesarias para la adecuación de quienes pasaban de un sistema a otro y hasta tanto ambos sistemas funcionaran plenamente en forma independiente.

Lo novedoso de la situación determinó que a medida que se fueron presentando situaciones disvaliosas, la reglamentación, y en algunos casos por vía jurisprudencial, se previeran soluciones puntuales en aquellos casos en que se verificaba una lesión a un derecho constitucional.

A modo de ejemplo, basta recordar los supuestos de regularidad de los aportes, en que las sucesivas reglamentaciones, declaradas en algunos casos inconstitucionales por la justicia, fueron ajustando las condiciones a fin de respetar el derecho.

También la regulación de supuestos de retiro por invalidez dentro del ámbito de capitalización, mereció sucesivas reglamentaciones, en cuanto a la integración por parte del Estado del capital complementario correspondiente, cuyas modalidades no se hallaban previstas inicialmente en la ley.

Entre los casos no previstos, en los que la falta de un remedio ante la contingencia configura un agravio constitucional, entiendo que se encuentra el supuesto del actor, un hombre nacido el 24 de noviembre de 1964, que sufrió la invalidez el 12 de diciembre de 2006, a la edad de 42 años.

El decreto 55/94 reglamentaba inicialmente el art. 27 de la ley 24.241 y en su anexo preveía la fórmula de cálculo de la proporción de capital a cargo del régimen previsional público.

Allí se afirmaba que "todo afiliado varón que al momento de la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 tenga 30 años de edad o menos puede integrar capital durante un período teórico de 35 años hasta llegar a la edad del retiro, por lo que no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de los beneficios".

A partir de tal concepto, brindaba una fórmula de cálculo de la parte que debía integrar el Estado, respecto de aquellos que se encontraban aportando al momento de entrar a regir el sistema, la que se expresaba en valor cuota. Con la reforma del decreto 728/00 se establece otro modo de integración del capital, con una participación mensual del Estado en el beneficio. No obstante, tampoco en esta norma se tiene en cuenta el supuesto del aquí accionante.

Por su parte, el art. 125 de la ley 24.241 que preveía la garantía del haber mínimo (aunque sin hacerla extensiva a los retiros por invalidez) fue derogado por el art. 11 de la ley 24.463 y posteriormente incorporado un nuevo texto por el art. 11 de la ley 26.222.

A partir de esta última reforma se establece la garantía del haber mínimo a los beneficiarios del sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público.

Tal es el estado de situación en la que el amparista reclama por entender que media en su caso violación de los derechos de la seguridad social e igualdad.

Advirtiendo la situación del requirente, inválido y con un hijo discapacitado a cargo, es menester encontrar la solución al caso, a la que he de arribar mediante el examen de los principios y derechos constitucionales cuyo respeto es imprescindible salvaguardar, máxime ante la naturaleza alimentaria de la pretensión invocada.

2) El art. 14 bis de nuestra Carta Magna establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. Dentro del universo de prestaciones de la seguridad social se encuentran los beneficios previsionales, cuyo sistema integrado se halla compuesto por los regímenes de reparto y capitalización.

El derecho a la seguridad social tiene como principios básicos, el de la solidaridad y la subsidiariedad. Los principios técnicos de la misma se vinculan necesariamente con aquellos, y son entre otros, los principios de integralidad, de universalidad y de igualdad. Todos ellos traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad, rectores de nuestra ley fundamental.

Los principios enunciados resultan de aplicación en todo el sistema, por integrar, como ya dijera, el universo de prestaciones en las que se traduce el derecho a la seguridad social.

Cabe tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada en última instancia, por la necesidad de resguardo del principio de dignidad, que, como se señalara anteriormente, resulta el sustento de los beneficios de seguridad social garantizados por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.

Tal como lo sostienen Fernando Payá y María T. Martín Yañez en "Régimen de Jubilaciones y Pensiones" "...el haber mínimo es aquel que se establece en función, no solamente de las posibilidades financieras del sistema, como aparece en esta norma que lo remite al Presupuesto, sino que tiene como antecedente y finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia -y de su familia en su caso- aunque sólo sea en forma totalmente básica y alimentaria. Se parte de la idea de que la comunidad social debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de ella, y aun sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema. Se entiende que aquella porción en que el haber mínimo exceda de los aportes efectuados o remuneraciones percibidas por el beneficiario, tendrá naturaleza asistencial, o sea, no contributiva. Es entonces una cobertura solidaria y redistributiva, típica de lo que actualmente se denomina el primer pilar y que se atiende sobre la base de recursos que tienen principalmente origen fiscal, o sea, desde los que más pueden hacia los que poco o nada tienen".

Por otra parte, corresponde recordar las enseñanzas de Joaquín V. González, quien ha sostenido, interpretando el derecho a la igualdad, que no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Manual de la Constitución Argentina, pág. 126, número 107. Edic. de Angel Estrada y Compañía).

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma legal en cuestión no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas (Fallos T.320 p. 196 y 322 p.2701).

3) Establecido el marco conceptual, he de analizar la cuestión que aquí se plantea, que es la exclusión del actor, en su condición de integrante del régimen de capitalización y nacido con posterioridad a 1963, de la garantía de haber mínimo.

Dicha garantía se torna operativa cuando quienes han efectuado aportes en el sistema de reparto, no alcanzan, al momento de obtener el beneficio, al monto del haber mínimo, como sucede por ejemplo, respecto de algunas actividades autónomas.

Así también, se torna operativa dicha garantía en los casos de los afiliados al régimen de capitalización nacidos con anterioridad a 1963.

En dichos supuestos entiendo que el fundamento de tal reconocimiento se encuentra en la aplicación de los principios de solidaridad y subsidiariedad ya citados, dado que si se observara la cuestión desde un punto de vista estrictamente económico, en el caso de los afiliados a capitalización, el Estado cumpliría su obligación pagando solamente la proporción correspondiente por el tiempo aportado a reparto.

Ahora bien, la circunstancia de pertenecer al régimen de reparto o de haber efectuado aportes al sistema con anterioridad a la implementación del nuevo régimen no implica el derecho a un reconocimiento más extenso de los beneficios de la seguridad social garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal orden de ideas, corresponde entonces interrogar acerca de la razonabilidad de la exclusión en estudio.

El principio de razonabilidad emerge del art.28 de la Constitución Nacional y prohíbe al poder reglamentar los derechos de modo que alteren su esencia o lo limiten hasta aniquilarlo. Para verificar el cumplimiento de dicha pauta, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado varios criterios. Entre ellos, la relación entre los fines de las disposiciones y los medios elegidos para alcanzarlos, o bien la proporcionalidad, mensurando la restricción a fín de verificar si excede el límite del derecho afectado. También el análisis de costos y beneficios en relación con el interés público afectado.

Examinada la norma al tamiz de tales recaudos, y considerada la situación del actor, entiendo que la aplicación al caso de la norma impugnada no supera el examen de razonabilidad. En efecto, estamos en presencia de un beneficio previsional, otorgado en razón de la invalidez del afectado, quien además tiene un hijo discapacitado, al que se le niega la prestación mínima sin razones valederas para ello, dado que, tal como hemos analizado, la falta de previsión sobre el caso particular, importa a su respecto el desconocimiento del derecho a la seguridad social garantizado en el art.14 bis de la Constitución Nacional. Además, se contraría el derecho a la igualdad, ya que pese a ser afiliado al sistema previsional se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias.

Por tales razones, he de admitir el amparo interpuesto, declarando la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241, incorporado por la ley 26.222.

En cuanto a las costas, atento la particularidad de la cuestión planteada, he de imponerlas por su orden.

Los intereses han de ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

A efectos de regular los honorarios de los letrados intervinientes he de tener en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839, modif, por art. 6, inc. f) de la ley 24432.

Por las citas y consideraciones expuestas, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por D. Eduardo Daniel Kevorkian contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y declarar la inconstitucionalidad a su respecto, de lo normado por el art. 125 de la ley 24.241 incorporado por la ley 26.222; 2) Ordenar a la demandada la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente, desde la fecha inicial de pago del beneficio, con más sus intereses; 3) Costas por su orden (art.68 2da. Parte CPCC.); 4) Regulando los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora en el 15% de las sumas que por todo concepto tenga derecho a percibir su mandante en virtud de lo aquí ordenado, monto que no incluye el IVA. Respecto de los emolumentos correspondientes a la asistencia letrada de la demandada, corresponde estar a las previsiones del art. 2° de la Ley 21.839.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. ADRIANA LUCAS. Juez Federal.