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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #460344  por SantiagoP
 
Buenas, tengo un caso de pensión directa, les paso los datos y después les comento mis dudas.
El causante nació en Marzo del `54 y falleció en septiembre del `99 (a los 45 años). Los
servicios que tiene son autónomos, tiene afiliación en el 08/81 hasta el 11/98 (categorías A
y B) y lo que resta del año `99 tiene algunos aportes de monotributo.
En cuanto a aportes tiene algún pago al principio de su actividad (año´81) y la gran mayoría
despues del año `93 (no más de 4 años en total).

Ahora el encuadre: en los últimos 36 meses no llega a 18 aportados. Sí llega a 12 meses
dentro de los últimos 60, asique tendría que considerar 15 años de aportes (Dto. 460/99).
Según Resolución 319/06 - ANSeS (y algunas circulares más), los derechohabientes del
causante afiliado autónomo pueden completar con moratoria "los 15 años de servicios con
aportes (aportante irregular con derecho), si el causante, afiliado autónomo hubiera
acreditado 12 meses de aportes dentro de los 60 últimos con anterioridad a su
fallecimiento." -Cap. II, pto. 4, b)-
De acuerdo a esta normativa se puede comprar moratoria, este caso tiene a favor que el
causante tenía afiliación, asique es un punto que no voy a tener que pelear en la CARSS.

Ahora la duda: después del año `93 hay muchos períodos impagos, no me queda otra que aplicar
prescripción, es mucha deuda, la CARSS no admitió la aplicación de prescripción, ni art. 1
de Ley 25321, ni DJ del art. 3 de Ley 24476 en su Resolución 22358/08. Si ANSeS me rechaza
por esta razón (o cualquier otra que siempre encuentra), no me va a quedar otra que impugnar
judicialmente.

Un dato, si bien la CARSS no admitio la aplicación prescripción, ni art. 3 de Ley 24476, ni
art. 1 de Ley 25321 en la Resolución 22358/08, hay una Resolución anterior por una pensión
directa sin afiliación en la que la CARSS se comió que se había aplicado DJ del art. 3 y la
otorgó igual (se le escapó la tortuga, jeje). La Resolución es la Nº 20196/07. Les copio
ambas abajo.

Transcribo la parte pertinente de la Ley 14236 "ARTICULO 16. – Las acciones por cobro de
contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión
social prescribirán a los diez años."

¿Que tan viable lo ven? ¿Será factible que Anses me lo resuelva bien aún aplicando
prescripción, y sin saltar con el argumento del art. 3270 CC?
Saludos!
 #460348  por SantiagoP
 
Resolución 22.358/08 - ANSeS (CARSS)
Derechohabientes de causantes no afiliados. Posibilidad de acogerse a la moratoria de la ley 24.476 por los años necesarios para completar los 30o los 15 con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho sin pedir la aplicación del art. 3°, ni la prescripción, ni el art. 1° de la ley 25.321.

Bs. As., 25/9/08.

CONSIDERANDO:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que la titular de los presentes actuados solicitó beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge del Señor JERÓNIMO GUERRERO, fallecido el día
07-08-2001.

Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el VISTO de la presente, toda vez que el "de-cujus" no reunía la condición de
aportante regular ni irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99.

Que el fundamento de la denegatoria por parte de la UDAI, se basa en que para adherir su derechohabiente, a la moratoria de la Ley N° 24.476, debía acreditar
que el causante se encontraba afiliado como autónomo antes de su deceso, y que de las constancias de autos se advierte que es declarado y registrado ante
AFIP el 09-12-2007, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento.

Que la parte se agravia ante esta instancia señalando que entiende que el Art. 3° de la Ley N° 24.476 no impone para la obtención del beneficio solicitado, la
inscripción en el régimen de autónomos y que el requisito de afiliación no surge de cuerpo legal alguno por lo que solicita se revoque el acto administrativo
referido.

Que asimismo cita una resolución emitida por esta Comisión, la que se ha expedido favorablemente en una situación similar, como así fallos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.

Que al respecto, se señala que esta Comisión con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa
afiliación al SIJP y denegados por las UDAI dictó las Resoluciones N° 20.152, 20.196 y 20.201, revocando lo resuelto por la instancia anterior, con
fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.

Que el recaudo de que el causante antes de su deceso se encontrara afiliado en el SIJP, incorporado por la Resolución AFIP N° 2017/06, apartado 1.2 de su
anexo, Resolución ANSES 319/06 apartado II.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado II.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas,
por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a
ambos Organismos en el Art. 6° del Dcto. 1454/05, atento que implica alterar normas de fondo.

Que posteriormente, en consideración a nuevos pedidos de derechohabientes de trabajadores autónomos no afiliados, la Gerencia Asuntos Jurídicos emite el
Dictamen N° 36.485 en el que señala que: "...la Comisión Administrativa Revisora de Seguridad Social constituye la última instancia administrativa ... y en estos
términos sus resoluciones revisten carácter obligatorio para el caso en particular, salvo que adolezcan de un grave error de hecho o de derecho, extremos estos
últimos que no se verifican en autos." "...en resguardo del principio de legalidad que debe imperar, este Servicio Jurídico concluye que las disposiciones
contenidas en la resolución supra referenciada deben ser cumplimentadas, sin perjuicio de lo cual se recuerda que sus alcances se encuentran limitados al caso
concreto, ello más allá de los reparos que el criterio allí sentado pudiere merecer para las distintas oficinas intervinientes."

Que ulteriormente con fecha 06/03/08, en función de lo dispuesto en el Art. 19 del Anexo a la Resolución Gerencia General 85/2003, se reúne el Comité de
Unificación de Criterios, comparte el Dictamen N° 36.485, pero en función de lo dispuesto por la Resolución AFIP 2017/06, y lo resuelto por la CSJN, el
30/10/2001 en autos: GARCIA, NÉLIDA C/ANSES S/PENSIONES", entienden que no es viable el acogimiento al régimen voluntario de regularización de
deudas previsto por la Ley 24.476, para los derechohabientes de los trabajadores autónomos fallecidos, si el hecho generador del beneficio- es decir el
fallecimiento del causante- se produjo con anterioridad a la vigencia del SIJP.

Que para concluir la cuestión traída en análisis, resulta procedente partir del estudio del texto originario de la Ley 24.476, que contenía dos capítulos que
contemplaban situaciones diferentes.

Que por un lado, el Capítulo I (Arts. 1° al 4°) se refería a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que
hubieran devengado hasta el 30/09/1993. El Art. 2° mantenía la posibilidad que el trabajador autónomo que lo decidiera, podía ingresar el importe de su deuda
incluyendo en tal caso las accesorias referidas, esto es, los intereses.

Que del Art. 1°, se desprende con claridad que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o
bien para aquellos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, lo hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del
01/10/1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuere posterior.

Que de lo consignado se desprende que para el trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su fallecimiento, sus derechohabientes no podían, ni pueden
invocar el régimen de condonación de deuda allí contemplado.

Que por otro lado, el Capítulo II de la Ley 24.476 (Arts. 5° a 11°), consagraba un régimen de regularización de las deudas que registraran los trabajadores
autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años
necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.

Que a su vez, el 2° párrafo del art. 5° de la Ley 24.476 expresa que: "Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no".

Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3° del Dcto. 1454/05, confiere nuevo texto al Art. 8° de la Ley 24.476 y establece que:
"De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de
lograr la pensión por fallecimiento..."

Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el
31/01/2004, dispone que: "Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual
sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida hasta el 30/11/2004."

Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido
a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se
requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal.

Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5° de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores
autónomos, que estén "inscriptos o no."

Que por lo demás, la Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen N° 30.593/2005, analizó la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las
Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SlJP, expresó: "Esta coordinación
entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En
consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a
aquellos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio."

Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo a exigir, a los fines de la
aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y sgtes., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia
de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13
de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.

Que en autos, se constata que la titular consigna servicios autónomos desempeñados por el causante por el período 01-01-1955 al 31-12-1969, 01-04-1970 al
31-12-1976 y 01-10-1994 al 30-09-1997, requiriéndose por los períodos 1970/1976 y 1944/1997, la aplicación de las disposiciones del artículo 3° de la Ley
N° 24.241, y artículo 1° de la Ley N° 25.321 respectivamente, adjuntando, en este sentido liquidación SICAM.

Que en consideración a todo lo anteriormente expuesto, no obstante que el causante falleció el 07/08/2001, dentro de la vigencia de la Ley 24.241, la titular
-como se señala en el párrafo anterior- requiere la aplicación de las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.476 por los lapsos 04/1970 al 12/1976 y del
artículo 1° de la Ley N° 25.321 el período 10/1994 al 09/1997, peticionando en consecuencia la condonación de deuda por tales años, siendo esta facultad
exclusiva de quienes se encuentran afiliados al SIJP como trabajadores autónomos y no de sus derechohabientes.

Que conforme lo señalado precedentemente, la derechohabiente del causante de autos, podrá ejercer la alternativa de pagar los aportes y contribuciones, con la
franquicia -como se dijo- de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241, sin solicitar la
aplicación de la normativa citada en el párrafo anterior. Es decir, que la parte podrá generar un nuevo SICAM, para computar 30 años de servicios con aportes,
sin aplicar el artículo 3° de la Ley 24.476, ni prescripción liberatoria, ni artículo 1° de la Ley N° 25.321.

Que con los fundamentos esgrimidos en la presente, corresponde confirmar la resolución materia de agravio por no acreditar la condición de aportante regular o
irregular con derecho establecido por el Dcto. 460/99, de acuerdo a los considerandos que ilustran la presente.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 y 61/02, SSS N°
76/99, 4/02,17/02 y Resolución DE-A N° 448/08.

Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°) Confirmar la Resolución RCE-A N° 00763, de fecha 23-05-2008, emitida por la UDAI BELL VILLE, registrada en el Libro de Protocolo bajo
Tomo 1, Folio 31, que desestimó el beneficio de pensión solicitado por la Señora LILIANA ISABEL ZEHNDER, DNI N° 14.581.897, de acuerdo a los
considerandos que ilustran la presente.

Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por
la Ley N° 24.463 y sus modificatorias Leyes N° 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde
(Presidente), César González Guerrico y Horacio Payá.


Resolución 20.196/07 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Causante no inscripto como autónomo. Acogimiento al plan de facilidades e invocación del art. 3° de la ley 24.476 por parte de la viuda. Procedencia.
Bs. As., 8/11/07.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la peticionante solicitó ante la Unidad Salta el beneficio de pensión por el fallecimiento del Señor Martinengo, Jorge Alberto, ocurrido el 24/5/03.
Que la Unidad mediante el decisorio que se cita en el visto de la presente, desestimó la petición por cuanto el causante no se encontraba afiliado al régimen para trabajadores autónomos.
Que la parte se agravia ante esta instancia del temperamento adoptado por la Administración.
Que analizadas las actuaciones se constata que se declararon prestados por el causante tareas en relación de dependencia desde el 12/02/79 al 5/02/95; servicios autónomos por el lapso 1/10/63-3/01/70 y 1/01/70-30/10/76, requiriéndose por estos últimos la aplicación de las disposiciones del art. 3° de la ley 24.476.
Que de tal forma se glosa a fs. 20/50 el SICAM y el Plan de Facilidades de Pago.
Que el decisorio recurrido según se expresa en los considerandos de la Resolución dictada, porque “conforme al informe de autónomos adjuntado a fs. 54, el causante no registra inscripción”, requisito fundamental para acceder al beneficio solicitado.
Que debe señalarse que el Decreto 1454/05 que fuera dictado conforme las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y que modifica la ley 24.476 introduciendo cambios relevantes en lo que al caso bajo análisis se refiere.
Que en su nueva redacción el artículo 8° de la citada ley dispone que: “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho”; para continuar expresando que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.
Que la normativa expuesta permite concluir que el fundamento esgrimido en la resolución recurrida no encuentra sustento y aparece, incluso, contraria a lo dispuesto por la ley 24.476.
Que en virtud de las razones expuestas en los considerando precedentes corresponde revocar el acto administrativo recurrido debiendo la Unidad proceder a imprimir a las presentes actuaciones la rutina de práctica, tendiente a determinar si se encuentran cumplidos los restantes requisitos y emitir resolución en consecuencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02, y DE-A ANSeS 704/06.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar la Resolución RNTE 6517, de fecha 17/09/07, emitida por la Unidad Salta, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo XII, folio 78, que desestima la prestación solicitada por la Señora González, Norma Argentina (DNI N° 12.409.345) debiendo la Unidad proceder conforme los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Luis G. Bulit Goñi (Presidente) y César González Guerrico.
 #460978  por arandu
 
Santiago, yo creo que podes condonar por art. 1 l 25321, porque se trata de un autónomo inscripto. Las resoluciones donde la Carss impide la aplicacion del art 1, art 3 y la prescripcion, se refiere a los no inscriptos. Lee de nuevo las resoluciones. Comprale los 15 y aplicale condonacion a los pagos posteriores a 09/93 que tengan deuda. Fijate tambien que los 12 pagos de los ultimos 5 años esten en tiempo y forma. Si tenes deuda de intereses, aplica d 526, solo si está pagado dentro del mes. Si no no te sirve para la regularidad. No se si me entendiste.
 #460989  por ISIS
 
arandu escribió:Santiago, yo creo que podes condonar por art. 1 l 25321, porque se trata de un autónomo inscripto. Las resoluciones donde la Carss impide la aplicacion del art 1, art 3 y la prescripcion, se refiere a los no inscriptos. Lee de nuevo las resoluciones. Comprale los 15 y aplicale condonacion a los pagos posteriores a 09/93 que tengan deuda. Fijate tambien que los 12 pagos de los ultimos 5 años esten en tiempo y forma. Si tenes deuda de intereses, aplica d 526, solo si está pagado dentro del mes. Si no no te sirve para la regularidad. No se si me entendiste.
Arandu: el art.1 de la 25321 no lo puede aplicar porque no compraria 30 años sino solo 15...

Es correcto y coincido con lo que te indico almabal...podes aplicar prescripcion a los periodos prescriptos que te sobren de 15 y esten adeudados...a los no prescriptos se puede pedir aplicacion del 526.
 #461076  por SantiagoP
 
Gracias por las respuestas, les doy algún dato que me faltó, el causante falleció en septiembre de 1999, pasaron más de 10 años. De acuerdo a sus respuestas, entonces, podría aplicar prescripción por los períodos impagos entre el 10/93 y el 09/99, ¿es correcto?. Ese era mi planteo inicial, la duda surgió a partir de la Resolución 22358/08 de la CARSS (si bien se refiere a no afiliados autónomos).
En cuanto a la regularidad, dentro de los 60 meses anteriores al fallecimiento tiene 25 pagados en término, y hay 5 o 6 meses que devengaron intereses por pago fuera de término (aproximadamente $50 en total). Entiendo que puedo pagar los intereses (no soy amigo del principio de bagatela) y esto no afecta la regularidad porque supera sobradamente los 12 meses dentro de los 60. Para llegar a los 15 años completaría lo que le falta con moratoria (todo el período con afiliación). ¿Comparten este encuadre?
Gracias nuevamente por su ayuda!
 #461503  por lgaray
 
SantiagoP escribió:Gracias por las respuestas, les doy algún dato que me faltó, el causante falleció en septiembre de 1999, pasaron más de 10 años. De acuerdo a sus respuestas, entonces, podría aplicar prescripción por los períodos impagos entre el 10/93 y el 09/99, ¿es correcto?. Ese era mi planteo inicial, la duda surgió a partir de la Resolución 22358/08 de la CARSS (si bien se refiere a no afiliados autónomos).
En cuanto a la regularidad, dentro de los 60 meses anteriores al fallecimiento tiene 25 pagados en término, y hay 5 o 6 meses que devengaron intereses por pago fuera de término (aproximadamente $50 en total). Entiendo que puedo pagar los intereses (no soy amigo del principio de bagatela) y esto no afecta la regularidad porque supera sobradamente los 12 meses dentro de los 60. Para llegar a los 15 años completaría lo que le falta con moratoria (todo el período con afiliación). ¿Comparten este encuadre?
Gracias nuevamente por su ayuda!

Correcto. Podés prescribir toda lo que te da deuda.
No tengás en cuenta la resolución en tu caso.
Con respecto a la deuda por intereses no hace falta que la hagás pagar. Busca la Circula GP 03/08, exime de pagar los intereses en Inválidez y Pensión que entren por el 460.