Buenas foristas, esta es una demanda de Reajuste de pensión, es la primera que hago así que la cuelgo a fin de que si está bien la usen, sino escucho críticas, saludos!
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES – PLANTEA INCONSTITUCIONALIDADES.
Sr. Juez Federal:
xxxxxxxxxxxx, por derecho propio, mayor de edad, DNI Nºxxxxxxxxxxxxx, con domicilio real en callexxxxxxxxxxx, constituyéndolo a los efectos legales en Avda………., ambos de esta Ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:
I. OBJETO:
Que vengo a solicitar el recálculo del haber inicial y reajuste del haber jubilatorio de mi difunto esposo y como consecuencia el ajuste de la pensión derivada que percibo a raíz de su fallecimiento.
Que en virtud de la resolución Nº xxxxxxx, de fecha xxxxxxxxy habiéndome notificado de la misma con fecha xxxxxx según sobre de recepción, vengo en tiempo y forma a iniciar demanda contra el Estado Nacional (Administración Nacional de Seguridad Social) con domicilio de calle Avellaneda 490 de la Ciudad de Córdoba, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 y 55 (t.o. por la ley 23.568) de la ley 18.037; la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 (último párrafo), 4, 5, 7, 9, 11, 21, 24, de la ley 24.463 y la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10 de la ley 26.417 por vulnerar expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional); y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del Estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía Constitucional (arts. 1, 31, 75 incs. 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional), y para que en consecuencia, determine la ilegalidad de los índices previstos para corrección y de los coeficientes de actualización elaborados por la Secretaría de Seguridad Social a los fines de determinar los haberes previsionales correspondientes, ordene la reliquidación de mis haberes, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses y en función de la ley 14.449 la cual garantiza el 82% móvil, o en su defecto el mecanismo de ajuste que el Tribunal considere apto para respetar el régimen de movilidad de las prestaciones y razonable proporcionalidad, cumpliendo de ésta manera con el precepto constitucional del art. 14 bis.
II. HECHOS Y AGRAVIOS:
Que mi fallecido esposo, …………., obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 18.037 (Expte. Previsional Nro…………..). A su muerte se me otorga el beneficio de pensión bajo el amparo de la ley 24241. Las sumas liquidadas, desde un principio fueron magras no habiendo sido reajustada ni actualizada, llegando a ser confiscatoria y totalmente insuficiente para mi subsistencia.
El 24/07/2009, se instrumentó un reclamo por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva del caso federal.
La Anses denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño.
III. LEY 18.037:
III. 1. Inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley 18.037: Toda vez que, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba ofrecida, la propia determinación del haber resulta incorrecta, insuficiente, disminuida y desajustados conforme a derecho, al existir un notorio desfasaje entre lo percibido y lo que oportunamente aportara el causante a ese organismo.
De acuerdo al artículo 49 de la ley 18037 se tomarán los totales anuales de las remuneraciones de los últimos 10 años anteriores al cese; que esas remuneraciones serán actualizadas con un índice de actualización y que luego se aplicará un índice de corrección. La crítica se centra en la manipulación que ha hecho el Estado con dichos índices provocando que los aumentos generales dados a los jubilados no fueran fieles a los aumentos en el nivel general de las remuneraciones.
Queda así plasmado de modo manifiesto el agravio a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Ello conforme a la clarísima doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema in re “CAMAROTA, Veder” (fallos: 294/83), seguida desde entonces en forma invariable: “La jubilación constituye la prolongación después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. En consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad”.
III. 2. Inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976): La desproporción inicial, se agrava mes a mes mediante la aplicación del sistema de movilidad que establece esta ley en el artículo del epígrafe. Aunque el Organismo Previsional tampoco cumplió con la ley vigente, ya que no respetó siquiera los incrementos generales de las remuneraciones a los que alude el art. 53. El sistema de coeficientes utilizado no contempla, en absoluto, la realidad económica. Y así la brecha entre las remuneraciones de actividad y mis haberes se fue ampliando más y más con el correr del tiempo, como V.S. podrá precisar una vez producida la prueba. También en este caso, la Corte ha tenido ocasión de expedirse declarando la inconstitucionalidad del régimen de movilidad por contrario a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, en innumerables precedentes, entre otros “GALLEGOS María Nélida Frediani de, s/ Jubilación”, (Sentencia G 278-XIX del 15 de marzo de 1983) e “IBAÑEZ, A. Bernabé” (Fallo 307:2376 del 10 de diciembre de 1985).
La inconstitucionalidad de una norma legal representa, de por sí, el grado más alto de ilegitimidad; y claro está, el más peligroso. La ley tiene, por derecho propio, la máxima presunción de legitimidad y, consecuentemente, cuando este máximo exponente de la licitud es, él mismo, espurio, nos hallamos ante el más letal peligro de total descalabro de la vida comunitaria.
Este sistema de movilidad que, inexorable y necesariamente, conduce a la confiscación, a la desproporción más odiosa y al liso y llano desconocimiento de los más elementales derechos que la Constitución Nacional asegura, resulta de la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976).
El art. 14 de la Ley Suprema, en lo pertinente, expresa: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable … En especial la ley establecerá …, jubilaciones y pensiones móviles”. Si bien es cierto que no se menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste sea, debe ser “integral” y no, obviamente “confiscatorio” y lesivo de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Es así que, la “integralidad” e “irrenunciabilidad” que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerados por aplicación de los inconstitucionales preceptos.
Así lo ha establecido, repetidamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes tales como “DRAGHI de CZAPSKI, Libera” (C.S.J.N., del 23/6/83, publicado en R.S.S. 181/183, pág. 674); “DIORIO, Ornar” (del 7/6/83, publicado en R.S.S., 187/189, pág. 100), y en autos “MOLINS, Mario Alberto s/ Demanda de inconstitucionalidad” (del 4 de febrero de 1982, fallos: 304:101, considerandos 4º, 5º y 6º).
No obstante lo señalado precedentemente en cuanto al análisis realizado por la demandada respecto de la ley 23.928, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo del 17 de mayo de 2005 “SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN c/ ANSeS s/ Reajustes varios” S. 2758. XXXVIII, R.O. dijo en el Considerando 7º “Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por las leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que sea del cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador”. Continúa en el Considerando 8º diciendo “Que … no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista en el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.” y finalmente en el Considerando 9º finaliza estableciendo “Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa “Chocobar, Sixto Celestino” corresponde revocar la sentencia apelada en los que fuera materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según variaciones registradas en el índice nivel general de las remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037…”
III. 3. Inconstitucionalidad del tope máximo: El art. 55, en el texto ordenado por el art. 3º de la ley 23.568, es inconstitucional por cuanto no sólo dispone una limitación de las prestaciones, en pugna con la debida proporcionalidad reconocida por jurisprudencia citada, sino además, en el nuevo texto, se ordena la actualización del haber máximo según lo normado por el art. 53, C.N.A.S.S., Sala II, sent. Nº 416 del 10 de abril de 1990 “RONDAN, Isidra Bernardina c/ Caja Nac. Prev. De la Ind. Com. y Act. Civiles”.
IV. LEY 24.463:
IV. Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.982. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación.
IV. 1. Período marzo de 1995 hasta abril 1997. El art. 7 de la ley 24.463 inc. 2 por medio del cual se establece la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha.
Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en “Heitt Rupp, Clementina” “… ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso Nacional proceda, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos …” (Fallos 315:1492, considerando 22). Y agrega seguidamente que “… (es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales” (v. Cap. III primer párrafo).
La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma “infraconstitucional” disponer “facultativamente” lo contrario de lo que prescribe aquélla, es decir que “… las prestaciones (…) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”.
A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales, esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario, tanto las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes mínimos.
Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts. 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la movilidad del haber previsional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4/4/97 Ampo $80). La circunstancia apuntada aparece suficiente para reconocer que los agravios dejan de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento “Heitt Rupp”) ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación se torna confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde acoger los agravios planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.
IV. 2. Período posterior a diciembre de 2001. Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas –salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.
Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variables significativas en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4º cuatrimestre 201 igual 100, Nivel General Abril 2005 – 144,22).
Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en “Sánchez, María del Carmen”, Considerando 4º, que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.
Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, debe el Tribunal corregir la distorsión mientras el Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de lo expuesto solicito que mis haberes sean reajustados por el Indice de Salarios Nivel General del INDEC.
El caso “Heitt Rupp, Clementina” se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en el párrafo anterior, determinado por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y depreciación monetaria fruto de la inflación son de público conocimiento, convirtiéndose en hechos notorios los cuales no requieren prueba alguna. El Alto Tribunal ha sostenido en “Pereyra Manuela s/ Pensión”, (causa 47.328 del 31/12/81, Fallos 304:1069) que mediante la actualización monetaria no se modifica el “quantum” de lo debido sino que se adecua la suma pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. (Fallos 294:434; 297:313). Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de nuestra Corte en “Grassi Fernando” del 07/05/81 (Fallos 303:645), en donde hace hincapié “en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de la AGUDA INFLACION”.
IV. 3. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565. Inflación. Con respecto a la movilidad la jurisprudencia nos viene diciendo en numerosos fallos por ejemplo en los casos “Rúa Angel c/ Caja Nac. de Prev. Para el Pers. del Estado y Serv. Públicos” Y “Chocobar Sixto Celestino c/ INPS s/ reajuste por movilidad”, que la situación económica provocada por la sanción de la ley 23.928, prohíbe la actualización de deudas y la inexistencia de inflación es lo que motiva el dictado de fallos que por cierto en los tiempos que corren ya no serían aplicables en estos autos.
Sin perjuicio de lo establecido en “Sánchez, María del Carmen” mencionado en párrafos anteriores, diré que el efecto estabilizador provocado por la ley 23.928 en la economía de nuestro país, desapareció. La ley de convertibilidad puso fin a una estrepitosa y violenta hiperinflación y corridas bancarias entre otros males económicos y sociales de los principios de la década del 90' y fue pensada para un mercado estable, sin devaluación, con márgenes escasos de inflación y con reservas monetarias y fiscales que pudieran mantener el sistema cambiario en condiciones de perfecta normalidad, por ello prohibía la indexación. No obstante, las condiciones actuales desde hace ya varios años no resultan las mismas, donde la inflación, la devaluación y las demás externalidades negativas de la economía han cercenado notablemente el poder adquisitivo tantos de los trabajadores como de los jubilados y pensionados, tornándose la no indexación en una norma confiscatoria y por ello violatoria del derecho de y a la propiedad.
Después de la devaluación del peso argentino en un 40% con relación al dólar, el cambio más importante podría situarse dentro de las modificaciones a la ley de convertibilidad y es la autorización otorgada por el art. 3 de la ley 25.561 al Banco Central de la República Argentina para emitir pesos necesarios”… que finalmente se ve reflejada en la ley de presupuesto 25.565 (las sumas autorizadas en el presupuesto superan dramáticamente la recaudación). La emisión de moneda por parte del Estado ha generado una inflación descontrolada que convierte mi haber previsional en confiscatorio de acuerdo al art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional como así también del derecho a la propiedad consagrados en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
La pérdida del poder adquisitivo de mi haber aumenta diariamente. A pesar de que el Poder Ejecutivo a través del INDEC publica índices, los mismos no se corresponden con el aumento real de los precios que supera con creces el 100% desde el año 2001. La referencia es de estricto carácter alimentario, ya que me estoy refiriendo a precios de productos de la canasta familiar.
El caso “Heitt Rupp, Clementina” se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que a no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio es de tal magnitud que no necesita demostración alguna. La devaluación y la inflación son de público conocimiento.
V. La prescripción de los haberes previsionales:
Imprescriptibilidad de los haberes provisionales no liquidados. El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto éste no controvertido- que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuera su naturaleza y titular”. Este precepto –al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el del art. 1º de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 de la Constitución Nacional, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total nitidez a mi juicio, que no cabe considerar prescripta, ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.
Así, pues, corresponde a V.S. ordenar se paguen todas las diferencias retroactivas debidas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado.
VI. LEY 24.463. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN PREVISIONAL. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA PROPIEDAD. LA MOVILIDAD JUBILATORIA Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN SUSPENSO.
VI. 1. El sistema legal propuesto se lo denomina “reparto asistido” (artículos 1º -puntos 1) y 3)- y 2º) y presenta las siguientes características:
De reparto, porque en apariencia se respeta el compromiso generacional por el cual los activos aportan para financiar a los pasivos. Pero, a diferencia del régimen anterior, sólo será de compromiso para los trabajadores y cada vez menos para los empleadores, para quienes se prevé una disminución de su contribuciones jubilatorias, con tendencia a desaparecer.
Asistido, porque al sistema, prolijamente vaciados sus fondos, se lo asistirá con algunos recursos derivados de impuestos. Pero ya no la totalidad de los recursos previstos en la Ley 24.241 sino de aquellos que la ley de presupuesto determine.
La reforma del art. 18 de la citada ley 24.241 (art 4º de la ley) elimina la financiación por medio de rentas generales y la reemplaza por la que anualmente fije el Congreso en la Ley de Presupuesto.
El efecto inmediato, frente a la inseguridad jurídica y económica creada por la nueva Ley (tanto para jubilados como para los trabajadores del régimen de reparto), sumado a lo expuesto en el párrafo anterior, será el de fomentar la evasión a los activos, ya que no les importará realizar el aporte, por cuanto no tienen ninguna garantía de que en el futuro se les respete la relación aporte-beneficio. Las disposiciones de los artículos 1º y 2º vulneran mi derecho de propiedad, la movilidad jubilatoria y el carácter integral e irrenunciable del beneficio asegurado por el Estado Nacional (art. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional).
VI. 2. La eliminación de toda forma de movilidad jubilatoria vulnera la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional (arts. 5 y 7 de la Ley 24463). Lo curioso es que también se deroga el sistema de movilidad creado por el art. 32 de la Ley 24.241, que dio nacimiento al régimen de capitalización individual, revelándose de esta forma la real finalidad de la reforma previsional.
Para que pueda protegerse el nivel de vida de los beneficiarios del sistema de seguridad social es fundamental la vigencia de la citada obligación jurídica. No se trata solamente de garantizar la relación entre las jubilaciones – pensiones y los precios, de su poder adquisitivo, sino de un derecho a cubrir las necesidades para una vida digna. No se trata de un mero mecanismo indexatorio, pues este sólo tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, dentro de un concepto de justicia conmutativa, es un derecho humano fundamental de todos los trabajadores, cual es el de participar en el crecimiento y prosperidad del país, a fin de conservar mínimamente su posición relativa en la sociedad de la cual forman parte. Es por ello, que los haberes previsionales, lo mismo que los salarios, deben ajustarse a un índice de ganancias o al crecimiento del producto bruto interno por habitante, y no pueden ser reducidos en forma arbitraria o desproporcional. Con la sanción de la ley, el ex trabajador pierde el derecho a cobrar una jubilación digna, alimentaria, proporcional a su remuneración y móvil. Esta decisión no puede adoptarla el legislador, escapa a sus competencias, y al hacerlo dicta normas fuera del marco constitucional. El deber jurídico de la movilidad no es materia de discusión, forma parte del programa constitucional y el límite del legislador surge del art. 14 bis quien no podrá desnaturalizar o alterar los derechos sociales. La delegación está referida a las distintas opciones que el legislador puede adoptar para legislar la movilidad, de acuerdo a las circunstancias económicas y sociales, no incluye la supresión del derecho constitucional. Así lo prescribe el art. 14 bis, aunque sin descender al detalle del mecanismo de ajuste en esa movilidad periódica; esto último es arbitrario del legislador, quien puede remitirse a sistemas diferentes –aplicación de coeficientes, montos sobre la base de porcentajes referidos a la remuneración actual que corresponde a la actividad cumplida por el jubilado, etc-.
En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado perciba durante todo el tiempo de pasividad un beneficio cuya suma sea razonable proporcional no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo (Bidart Campos, G. Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, pág. 434, Ediar 1986).
En relación al tema de análisis ha señalado la Corte Suprema que “… la latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerden los beneficios derivados de aquéllos (Fallos 247:511; 258:315) debe entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no hiera de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social acordados a las personas y comprendidas en los regímenes jubilatorios”(C.S., 28/3/85, Volante Luis María, Fallos 307:274). La Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa (Fallos 295:694; 300:194 y otros) pero “… el sistema que se implante será válido en tanto y en cuanto no hiera la garantía del propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarla a la medida que decaiga su poder adquisitivo.” (Fallos 307:3266).
Se suprime el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), mecanismo de movilidad de los que obtuvieron su beneficio por la ley 24.241, y se lo reemplaza por el método que anualmente fije el Congreso a través de la Ley de Presupuesto.
Es de destacar que se legisla con carácter retroactivo: “La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirá por los siguientes criterios …” (art. 7 ley 24.463). Se pretende salvar la inconducta de la ANSeS que no paga las movilidades legales, ni la de los fallos judiciales firmes, desde el 1/4/1991, definiendo que para el período 91/94 se ajustarán los haberes de acuerdo a las disposiciones aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (un verdadero eufemismo pues prácticamente no se han reconocido ajustes en ese período). El incremento de agosto de 1992 fue meramente una corrección de los coeficientes, correspondientes al período anterior a 1991, por las reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad de los mismos por la Justicia.
Es importante destacar que existe una gran contradicción entre éste art. 7 (que legisla retroactivamente) y el art. 10 el cual en su párrafo segundo establece “… No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia …”. Por lo tanto, en virtud del art. 10, la ley no es aplicable a los haberes devengados con anterioridad a la presente ley.
Se deroga el art. 160 de la ley 24.241 (art. 11 de la ley 24.463) por el cual se reconocía a los antiguos jubilados y pensionados los derechos adquiridos y entre ellos el régimen de movilidad del haber que les correspondía conforme la ley que regía cuando cesaron en los servicios.
La totalidad de los pasivos, cualquiera sea la ley por la cual se jubilaron, tengan sentencia o no, perderán sus derechos adquiridos, en el caso el régimen de movilidad que les correspondía y de ahora en más, su jubilación o pensión aumentará, se mantendrá o disminuirá según lo decida anualmente el Congreso al tratar la Ley de Presupuesto.
Esto sume a los jubilados en una incertidumbre absoluta sobre el poder adquisitivo de sus beneficios.
Se rompe el principio de proporcionalidad, aceptado pacíficamente por nuestra jurisprudencia, que deben guardar las prestaciones previsionales con la remuneración en actividad. Oportunamente, se sostuvo: “que esta Corte ya se ha pronunciado –en su actual composición- acerca de la invalidez constitucional de las normas legales y reglamentarias cuya aplicación condice a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, con claro apartamiento de los derechos amparados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y que por otra parte, ha sido mantenido de modo prácticamente invariable en la jurisprudencia de este tribunal, a partir del precedente de Fallos 255:306 (M, 654. XIX. “Tello, Antonio” falladas el 30 de julio de 1985, el 8 de octubre de 1985 y el 22 de abril de 1986, respectivamente)” (Rolón Zappa, Victor C., 30/9/86, L.L. 1986-E-151).
La filosofía de la reforma previsional es la de crear una suerte de caridad o beneficiencia, política que caracterizaba a los gobiernos de fines del siglo XIX, abandonando la tendencia a reconocer y extender los derechos sociales a todos los habitantes. Se ha elegido para desarrollar una política, de tipo sectorial y discrecional, favoreciendo a quienes los gobernantes consideren, en cada caso, los más necesitados.
En relación a este tema, se plantea la inconstitucionalidad de los arts. 5, 7 y 11 de la ley 24.463 por vulnerarse las garantías constitucionales de la movilidad jubilatoria, la estabilidad de las decisiones judiciales, la garantía del debido proceso y la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
VI. 3. La ley vulnera en forma grosera mi derecho de y a la propiedad viéndome despojado no sólo de mis haberes sino también de la movilidad sobre la cual tenía un derecho adquirido. Además lesiona el derecho de los activos que deben aportar a un régimen, de acuerdo a sus ingresos, que no les garantiza ni haber, ni una movilidad, ni siquiera la percepción de una jubilación.
Situación similar se plantea con los denominados haberes máximos de aquéllos que están percibiendo un haber superior y que lo verán reducido en forma confiscatoria. La reducción de ese monto en términos irrazonable y desproporcionados ha sido reiteradamente descalificada por la doctrina judicial (nota: “… aún cuando esta Corte ha considerado razonable entender incluida la movilidad jubilatoria (art. 14 bis Constitución Nacional) dentro de los máximos que establece el poder administrador para los haberes jubilatorios con criterio a él reservado” (Fallos 292:312 y causa S. 352 XX “Sticotti, Dante F. s/ jubilación” de fecha 1 de octubre de 1985), ya que en ellos se hace posible la previsibilidad de las erogaciones y se asegura una distribución más justa de los beneficios, ello es así siempre que la disminución operada se mantenga dentro de los límites que el tribunal señaló como razonable”, C.S.b., 21-992, Cebral, Fernando C.A., D.T. 1993-B-1141). En todos los casos en que se vulneren esas pautas de razonabilidad estamos ante violaciones al derecho de propiedad y movilidad garantizados por nuestra Constitución Nacional.
Planteo, en consecuencia, se decrete la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 11 de la ley 24.463 por vulnerar los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (movilidad, propiedad y garantías judiciales) en cuanto se opongan a que mi representado perciba el haber determinado por el fallo judicial.
VI. 4. Cumplimiento de sentencias: Carece de toda razonabilidad y fundamento jurídico serio la disposición del art. 22 que establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente y que si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros “podrá” disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado, convirtiendo en los hechos una obligación del Estado en una mera facultad discrecional y totalmente potestativa del Jefe de Gabinetes, careciendo de toda exigibilidad su cumplimiento. El titular del crédito previsional carece de fecha cierta para obtener su cobro, no existe plazo cierto, depende de la voluntad absoluta del Estado deudor. Nos encontramos ante la destrucción de su crédito.
Por lo tanto también es inconstitucional la ley 24.463, por cuanto condiciona el pago o la efectivización de un legítimo derecho a la Ley de Presupuesto o a los fondos con que cuenta el sistema, por cuanto esto significa darle prevalencia a la Ley de Presupuesto por sobre la Constitución, cuya supremacía está dispuesta en el art. 31 de la misma.
El objetivo de la Corte Suprema es lograr la concreción del valor Justicia en cada caso para salvaguardar la garantía de la defensa en juicio todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos (La Corte Suprema en acción, pág. 141, Abeledo Perrot).
Esto implica desconocer el derecho de propiedad sobre los crédito emergentes de dichas sentencias y subordinar el cumplimiento de la orden judicial a lo que determine el Poder Ejecutivo y Legislativo, violando en forma expresa el principio de división de poderes, base del régimen republicano de gobierno. Ese plazo y condición incierta que impone a las sentencias implica no una suspensión, sino en una privación definitiva del derecho de propiedad, pues por la edad del actor (la mayoría se aproxima al límite final de su expectativa de vida) no tendrán la posibilidad real de percibirlo y disfrutarlo, con lo que la sentencia devengaría en abstracta (causa 265:291; IACHEMET, María del 29.4.93.). En el caso PIETRANERA JOSEFA del 7.9.66 la Corte Suprema determinó: que las sentencias contra el Estado deben ser ejecutables, pues de lo contrario importaría poner al Estado fuera del orden jurídico, siendo potestad de los jueces hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio de derecho.
VII. LEY 26.417:
El 01 de octubre del 2008, el Congreso de la Nación sancionó la ley 26417 de movilidad de las jubilaciones de los jubilados que dependan del Sistema Nacional de la Seguridad Social. La misma deroga el artículo 21 y sustituye el artículo 32 de la ley 24241 pero no obstante no ha cumplimentado con lo fijado por la CSJN en el caso “Badaro” (ya que la movilidad no es consecuencia directa de una proporcionalidad entre el salario y las jubilaciones sino que la ley fija dos fórmulas y manda a aplicar el ajuste que resulte menor de ambos cálculos). La ley prevé que el primer aumento se haga en 2009. Es decir, tampoco la ley prevé nada acerca del reajuste por el período 2002/8; el ajuste se efectuará a partir de marzo de 2009 y así sucesivamente cada semestre (marzo y septiembre), conforme dos fórmulas (la que resulte menor). La primera de las fórmulas consiste en un promedio entre la evolución semestral de los salarios y el aumento interanual de la recaudación por beneficiario de los impuestos que se destinan a financiar el pago de jubilaciones. La segunda fórmula tiene en cuenta la variación de los recursos totales del sistema por beneficiario (incluyendo los aportes y contribuciones a la seguridad social), funcionando a su vez como tope de la primera. Al parecer, la ley no ha resuelto la controversia que se suscita en lo relativo a la movilidad y proporcionalidad de los haberes previsionales. Ello así por cuanto en períodos dónde los ingresos suben más que los egresos, se aumenta conforme los salarios. Esto genera superávit en ANSES dado que aumentan más sus ingresos que las prestaciones que otorga. Superávit que no devenga intereses cuándo así debería ser en un sistema de reparto. Ahora bien, cuándo suben más los salarios, pero no los ingresos del sistema, la movilidad es inferior al salario. Esto quiere decir que progresivamente los haberes jubilatorios van quedando retrasados respecto a los haberes de los activos. Y tal situación no se va a revertir nunca, dado que cuándo vuelvan a aumentar los ingresos de ANSES, no se va a recomponer el haber sino que se va a aumentar estrictamente lo que suban los salarios. Y el superávit de ANSES va a ser constante, lo cual implica que los aportes de los trabajadores van a terminar destinándose a otros fines que no son las prestaciones.
En ese sentido, la lógica del sistema es contraria a una movilidad lógica: cuándo no tengo ingresos no aumento, y cuándo suben mis ingresos no recupero el poder adquisitivo perdido; en razón de ello se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley y su anexo.
Por otro lado, el artículo 1 de la ley establece una disposición abiertamente violatoria de la Constitución Nacional y del principio de división de Poderes:
“…Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley”; es decir, que se reconoce la facultad judicial de resolver en los casos que son traídos a consideración la inconstitucionalidad de la movilidad aplicada por ANSES, sólo por períodos anteriores a la vigencia de la ley. Por los períodos posteriores a la vigencia de la ley, el juez se encuentra limitado a utilizar el índice creado por la misma.
Dicha norma adolece de una inconstitucionalidad a prima facie por lo que así debe ser declarado. No puede una norma válidamente desconocer la facultad judicial de ordenar un reajuste por movilidad.
La norma en cuestión es una clara violación del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece: “…Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…”
Es decir, que es facultad del poder judicial el conocimiento y la decisión en todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación. En este caso, una Ley de la Nación excluye al Poder Judicial del conocimiento de uno de los puntos de esa misma Ley. Tal situación es claramente inválida. Por ello, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley y se ordene efectuar la movilidad conforme se pide en la parte pertinente.
VII. CONCLUSIONES: DERECHOS CONCULCADOS. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA MOVILIDAD PREVISIONAL. LA INCOSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 18.037, 24241, 24463 Y 26417. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS:
El motivo de la presente demanda de reajuste reside en el desconocimiento del principio de movilidad previsional consagrado en el artículo 14 bis de la Carta Magna e indirectamente en la negación de otros derechos supremos que pierden toda virtualidad u operatividad como los derechos de y a la propiedad, igualdad, desarrollo humano, integridad bio físico espiritual, entre otros de igual raigambre constitucional. La movilidad previsional no sólo reconoce un sustento de legalidad sino también de equidad, máxime si se encuadra en un sistema de seguridad social solidario e integral como el argentino durante toda su historia. Resulta de suma obviedad y de exigencia de justicia distributiva que los sacrificios de las rentas o remuneraciones efectuadas por los trabajadores activos, ya sea autónomos o bajo relación de dependencia, guarden una relación de proporcionalidad con los haberes que perciban en su pasividad. Lo contrario implicaría una violación al derecho de y a la propiedad, como así también una vulneración al derecho a la igualdad ante las cargas públicas (en el caso sub examine serían las cargas de aportes al sistema de seguridad social). Asimismo, la negativa del Estado en reajustar administrativamente y sin reclamo previo los haberes previsionales resulta un incumplimiento de una obligación legal impuesta al mismo por la Constitución Nacional y en definitiva, un enriquecimiento sin justa causa a favor del mismo, colocando al titular de un beneficio previsional en los últimos años de su vida en la engorrosa y onerosa situación de litigar contra quienes deben velar por garantizar el mandamiento constitucional de suma importancia para el convencional constituyente y totalmente vapuleado o restringido por el Legislador y el Órgano Ejecutivo quienes circunscribieron la directriz de movilidad en meras declaraciones sujetas a la discrecionalidad de los mismos (artículo art. 32 de la Ley 24.241, modificado por el art. 5 de la Ley 24.463). El principio de movilidad es un deber del Estado a través de sus órganos de gobierno quienes pueden y deben reglamentarlo conforme un criterio de legalidad y razonabilidad (art. 19, 28, 31 y cc CN) que lo torne plenamente operativo sin desnaturalizarlo. Asimismo, el Estado al no velar por este principio de movilidad previsional en rigor de verdad incumple con el deber de bienestar general exigido por la Constitución Nacional principalmente en las palabras preeliminares, imperativas y fundamentales del Preámbulo. Así, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación arguye en relación al sentido y alcance de la directriz en cuestión que: ““el objetivo preeminente” de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el “bienestar general” (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vista a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.” ["Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios"]. En función de ello, si los demás órganos del estado no garantizan alguna premisa o mandamiento constitucional es deber del Poder Judicial efectivizarlo, lo cual se solicita en autos.
Por último, va de suyo que el reajuste por invocación del principio de movilidad también debe alcanzar a los que aportaron como contribuyentes autónomos, ya que dicha directriz constitucional no distingue entre trabajadores autónomos y trabajadores en relación de dependencia, máxime si se tiene en cuenta en derecho a la igualdad (en ambos regímenes se efectúan aportes de distintos montos – ya sea graduados según la remuneración o las categorías de autónomos) y el derecho de y a la propiedad del contribuyente autónomo. Asimismo, el sistema de Seguridad Social tiene como función principal conferir la cobertura de la contingencia social de la vejez asegurando el derecho a la vida, a la integridad y al desarrollo, siendo totalmente insignificante e indistinto, si el beneficiario aportó como autónomo o bajo relación de dependencia. Se debe ponderar en todos estos casos el principio de solidaridad del sistema previsional argentino, el cual impide realizar distingo alguno entre sus beneficiarios y aportantes, ya que independientemente del régimen en el cual se encontraban en su vida activa, estamos en ambos supuestos ante personas que se encuentran en un estadio de su existencia en el que necesariamente deben ser asistidos.
IX. CUESTIÓN FEDERAL:
En el caso se encuentran reunidos los requisitos que configuran el caso federal, de acuerdo con las hipótesis previstas en el art. 14 de la Ley 48, al plantearse un conflicto entre la Constitución Nacional y una ley de carácter federal, de rango inferior. La Ley 24.463 prácticamente en la totalidad de los artículos de los títulos I y II se encuentra fuera del orden constitucional, vulnerando las disposiciones de la Constitución Nacional; asimismo, resultan vulnerados los principios y garantías que surgen de los tratados internacionales aprobados por nuestro país en la materia y que tienen jerarquía constitucional:
En lo referente a las garantías individuales, el derecho a la vida, a la propiedad y movilidad de la jubilación, la igualdad y las garantías judiciales (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional). En especial, destaco que el art. 14 de la Constitución consagra, implícitamente, el derecho a la vida que se ve afectado seriamente por esta ley ya que es de dominio público las necesidades de subsistencias que padecen los jubilados.
En lo referente a la violación de principios fundacionales de nuestra organización constitucional, se destacan los que se refieren a la vigencia de la división y equilibrio de los poderes del Estado, la supremacía de la Constitución y los tratados internacionales, las atribuciones del Poder Judicial vinculadas al respeto de su función de administrar justicia (arts. 1, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
A todo evento, mantengo la reserva del caso federal a tenor del art. 14 inc. 3º de la ley 48, por debatirse en autos la inteligencia de normas de la Constitución Nacional en las cuales fundo la reclamación de mi parte.
X. PRUEBA:
Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
a. DOCUMENTAL:
1. Testimonio de recibo de haber previsional.
2. Solicitud de reajuste presentada en la ANSeS.
3. Resolución denegatoria de la ANSeS y sobre de recepción.
1. Se libre oficio a la ANSeS, con domicilio en calle Avellaneda 490 de esta Ciudad de Córdoba, para que informe el importe del haber básico mensual líquido percibido por la actora desde los dos años anteriores al reclamo administrativo hasta los que percibe en la actualidad, y los que percibía el causante en concepto de jubilación desde el otorgamiento del beneficio y hasta su fallecimiento.
2. Se libre oficio a la ANSeS, con domicilio en calle Avellaneda 490 de esta Ciudad de Córdoba, a fin que previo los trámites de ley remita a este Tribunal los Expedientes Nro: ………….Asimismo, solicito remita el expediente administrativo correspondiente al causante…………….., en el caso que la demandada no los acompañare en el responde.
3. Se libre oficio al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fin que previos los trámites de ley remita a este Tribunal la serie del Indice del Salario Medio Normal y Permanente del art. 53 de la Ley 18037 desde su creación hasta la fecha de elaborarse el informe y la serie de Indices de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción desde su creación hasta la fecha de remitirse el informe.
4. Se libre oficio al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y CENSO para que remita a este Tribunal la serie del Indice de Precios al Consumidor (costo de vida), desde 1976 hasta la fecha de remitirse el informe.
c. PERICIAL: se designe perito contador de oficio a fin de que consultado el expediente referido y basándose en los informes contestados por la ANSeS, el Ministerio de Trabajo, y el INDEC:
1. Describa el mecanismo de movilidad de la Ley 18037, integrado por la encuesta permanente del art. 53 de la ley en cuestión, los coeficientes anuales de actualización de las remuneraciones históricas y los índices de corrección periódicos, explicando cómo se obtienen los coeficientes de actualización y los índices de corrección periódicamente.
2. Determine si los aspectos técnicos de la movilidad descriptos en el punto 1 se ajustan a lo ocurrido con el régimen de la Ley 18037.
3. Calcule el haber inicial del causante sobre la base del Indice del Nivel General de Remuneraciones que surge de la Encuesta Permanente del artículo 53 de la Ley 18037 (empalmándolo a partir del mes de septiembre de 1993 con los incrementos del AMPO), que remitirá el Ministerio de Trabajo, a cuyo fin debe:
3. a. Desagregar mensualmente las remuneraciones anuales que integran el período considerado en la liquidación del beneficio, multiplicándolas por el índice o salario medio de cada mes y dividiendo el resultado por la sumatoria de dichos índices mensuales. De esta forma obtiene los montos mensuales nominales de remuneraciones desagregadas;
3. b. Actualizar los montos mensuales antedichos con el mismo índice de la Encuesta (empalmada con el AMPO), desde el mismo mes a actualizar (tomando el índice correspondiente a ese mes), hasta el mes anterior al del día que e devenga el primer haber (indice del mes anterior a dicho día, excepto que sea el último día del mes); elegirá los tres mejores años y efectuará el promedio mensual actualizado. Le aplicará el porcentaje que corresponda de acuerdo con el art. 49 de la Ley 18037 y que figura en la liquidación agregada en el expediente. De esta forma obtendrá el haber inicial reajustado del beneficio:
3. c. Actualizará mensualmente dicho haber inicial con los incrementos ocurridos en el índice de la Encuesta Permanente o con el incremento producido en el Salario Medio, empalmándolo con los incrementos ocurridos en el AMPO a partir del mes de abril de 1994 y hasta la fecha de la pericia;
3. d. Realizará un cuadro comparativo que contenga 5 columnas: I. haberes devengados como consecuencia del reajuste calculado; II. haberes percibidos (sin aguinaldo ni salario familiar); III. haberes máximos, si correspondiere; IV. diferencias entre las columnas I y II; V. porcentaje de confiscación (columna I, columna II, columna III).
4. Determine otro aspecto que el perito considere de interés para la dilucidación de este juicio.
5. Realice las operaciones que el Tribunal considere pertinente como medidas de mejor proveer.
PERITO DE COTROL: Propongo como perito de control a la Cra………………….., con domicilio en Avda. ……………….de esta Ciudad de Córdoba.
XI. DERECHO:
Fundo mis derechos en los artículos 14 bis, 16, 17, 31, 75, inc. 22 y cc de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que regulan la materia y en los principios que inspiran el derecho previsional argentino.
XII. EXIMICION DE LA TASA DE JUSTICIA:
La presente, por tratarse de un derecho previsional se encuentra exenta de abonar tasa de justicia. Asimismo tampoco resulta exigible el aporte de la ley 6468, toda vez que dicha norma no rige en el Fuero Federal. Es oportuno señalar, que el art. 21 Ley 24.463 establece que las costas serán soportadas por su orden, lo que nos indica que no resulta "razonable" imponerle al actor (de magros recursos) la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S. en tanto la misma norma establece la imposibilidad de recupero ,agregando la incertidumbre del cobro de la misma.
XIV. PETITUM
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1. Me tenga por presentada en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado.
2. Declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas en la presente, por ser contrarias a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de mis haberes, la liquidación y el pago de los salarios caídos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses.
3. Por ofrecida la prueba mencionada y por acompañada la prueba documental, solicitando que se glosen los testimonios previa compulsa de los mismos, los cuales me deberán ser devueltos.
4. Se dé traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
5. Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada a reajustar mi haber jubilatorio, con más su actualización, intereses y costas.
6. Tenga por hecha la reserva del caso federal en tiempo propio.
PROVEA DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA.
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES – PLANTEA INCONSTITUCIONALIDADES.
Sr. Juez Federal:
xxxxxxxxxxxx, por derecho propio, mayor de edad, DNI Nºxxxxxxxxxxxxx, con domicilio real en callexxxxxxxxxxx, constituyéndolo a los efectos legales en Avda………., ambos de esta Ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:
I. OBJETO:
Que vengo a solicitar el recálculo del haber inicial y reajuste del haber jubilatorio de mi difunto esposo y como consecuencia el ajuste de la pensión derivada que percibo a raíz de su fallecimiento.
Que en virtud de la resolución Nº xxxxxxx, de fecha xxxxxxxxy habiéndome notificado de la misma con fecha xxxxxx según sobre de recepción, vengo en tiempo y forma a iniciar demanda contra el Estado Nacional (Administración Nacional de Seguridad Social) con domicilio de calle Avellaneda 490 de la Ciudad de Córdoba, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 y 55 (t.o. por la ley 23.568) de la ley 18.037; la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 (último párrafo), 4, 5, 7, 9, 11, 21, 24, de la ley 24.463 y la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10 de la ley 26.417 por vulnerar expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional); y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del Estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía Constitucional (arts. 1, 31, 75 incs. 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional), y para que en consecuencia, determine la ilegalidad de los índices previstos para corrección y de los coeficientes de actualización elaborados por la Secretaría de Seguridad Social a los fines de determinar los haberes previsionales correspondientes, ordene la reliquidación de mis haberes, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses y en función de la ley 14.449 la cual garantiza el 82% móvil, o en su defecto el mecanismo de ajuste que el Tribunal considere apto para respetar el régimen de movilidad de las prestaciones y razonable proporcionalidad, cumpliendo de ésta manera con el precepto constitucional del art. 14 bis.
II. HECHOS Y AGRAVIOS:
Que mi fallecido esposo, …………., obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 18.037 (Expte. Previsional Nro…………..). A su muerte se me otorga el beneficio de pensión bajo el amparo de la ley 24241. Las sumas liquidadas, desde un principio fueron magras no habiendo sido reajustada ni actualizada, llegando a ser confiscatoria y totalmente insuficiente para mi subsistencia.
El 24/07/2009, se instrumentó un reclamo por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva del caso federal.
La Anses denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño.
III. LEY 18.037:
III. 1. Inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley 18.037: Toda vez que, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba ofrecida, la propia determinación del haber resulta incorrecta, insuficiente, disminuida y desajustados conforme a derecho, al existir un notorio desfasaje entre lo percibido y lo que oportunamente aportara el causante a ese organismo.
De acuerdo al artículo 49 de la ley 18037 se tomarán los totales anuales de las remuneraciones de los últimos 10 años anteriores al cese; que esas remuneraciones serán actualizadas con un índice de actualización y que luego se aplicará un índice de corrección. La crítica se centra en la manipulación que ha hecho el Estado con dichos índices provocando que los aumentos generales dados a los jubilados no fueran fieles a los aumentos en el nivel general de las remuneraciones.
Queda así plasmado de modo manifiesto el agravio a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Ello conforme a la clarísima doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema in re “CAMAROTA, Veder” (fallos: 294/83), seguida desde entonces en forma invariable: “La jubilación constituye la prolongación después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. En consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad”.
III. 2. Inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976): La desproporción inicial, se agrava mes a mes mediante la aplicación del sistema de movilidad que establece esta ley en el artículo del epígrafe. Aunque el Organismo Previsional tampoco cumplió con la ley vigente, ya que no respetó siquiera los incrementos generales de las remuneraciones a los que alude el art. 53. El sistema de coeficientes utilizado no contempla, en absoluto, la realidad económica. Y así la brecha entre las remuneraciones de actividad y mis haberes se fue ampliando más y más con el correr del tiempo, como V.S. podrá precisar una vez producida la prueba. También en este caso, la Corte ha tenido ocasión de expedirse declarando la inconstitucionalidad del régimen de movilidad por contrario a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, en innumerables precedentes, entre otros “GALLEGOS María Nélida Frediani de, s/ Jubilación”, (Sentencia G 278-XIX del 15 de marzo de 1983) e “IBAÑEZ, A. Bernabé” (Fallo 307:2376 del 10 de diciembre de 1985).
La inconstitucionalidad de una norma legal representa, de por sí, el grado más alto de ilegitimidad; y claro está, el más peligroso. La ley tiene, por derecho propio, la máxima presunción de legitimidad y, consecuentemente, cuando este máximo exponente de la licitud es, él mismo, espurio, nos hallamos ante el más letal peligro de total descalabro de la vida comunitaria.
Este sistema de movilidad que, inexorable y necesariamente, conduce a la confiscación, a la desproporción más odiosa y al liso y llano desconocimiento de los más elementales derechos que la Constitución Nacional asegura, resulta de la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976).
El art. 14 de la Ley Suprema, en lo pertinente, expresa: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable … En especial la ley establecerá …, jubilaciones y pensiones móviles”. Si bien es cierto que no se menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste sea, debe ser “integral” y no, obviamente “confiscatorio” y lesivo de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Es así que, la “integralidad” e “irrenunciabilidad” que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerados por aplicación de los inconstitucionales preceptos.
Así lo ha establecido, repetidamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes tales como “DRAGHI de CZAPSKI, Libera” (C.S.J.N., del 23/6/83, publicado en R.S.S. 181/183, pág. 674); “DIORIO, Ornar” (del 7/6/83, publicado en R.S.S., 187/189, pág. 100), y en autos “MOLINS, Mario Alberto s/ Demanda de inconstitucionalidad” (del 4 de febrero de 1982, fallos: 304:101, considerandos 4º, 5º y 6º).
No obstante lo señalado precedentemente en cuanto al análisis realizado por la demandada respecto de la ley 23.928, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo del 17 de mayo de 2005 “SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN c/ ANSeS s/ Reajustes varios” S. 2758. XXXVIII, R.O. dijo en el Considerando 7º “Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por las leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que sea del cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador”. Continúa en el Considerando 8º diciendo “Que … no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista en el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.” y finalmente en el Considerando 9º finaliza estableciendo “Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa “Chocobar, Sixto Celestino” corresponde revocar la sentencia apelada en los que fuera materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según variaciones registradas en el índice nivel general de las remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037…”
III. 3. Inconstitucionalidad del tope máximo: El art. 55, en el texto ordenado por el art. 3º de la ley 23.568, es inconstitucional por cuanto no sólo dispone una limitación de las prestaciones, en pugna con la debida proporcionalidad reconocida por jurisprudencia citada, sino además, en el nuevo texto, se ordena la actualización del haber máximo según lo normado por el art. 53, C.N.A.S.S., Sala II, sent. Nº 416 del 10 de abril de 1990 “RONDAN, Isidra Bernardina c/ Caja Nac. Prev. De la Ind. Com. y Act. Civiles”.
IV. LEY 24.463:
IV. Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.982. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación.
IV. 1. Período marzo de 1995 hasta abril 1997. El art. 7 de la ley 24.463 inc. 2 por medio del cual se establece la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha.
Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en “Heitt Rupp, Clementina” “… ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso Nacional proceda, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos …” (Fallos 315:1492, considerando 22). Y agrega seguidamente que “… (es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales” (v. Cap. III primer párrafo).
La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma “infraconstitucional” disponer “facultativamente” lo contrario de lo que prescribe aquélla, es decir que “… las prestaciones (…) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”.
A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales, esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario, tanto las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes mínimos.
Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts. 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la movilidad del haber previsional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4/4/97 Ampo $80). La circunstancia apuntada aparece suficiente para reconocer que los agravios dejan de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento “Heitt Rupp”) ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación se torna confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde acoger los agravios planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.
IV. 2. Período posterior a diciembre de 2001. Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas –salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.
Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variables significativas en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4º cuatrimestre 201 igual 100, Nivel General Abril 2005 – 144,22).
Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en “Sánchez, María del Carmen”, Considerando 4º, que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.
Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, debe el Tribunal corregir la distorsión mientras el Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de lo expuesto solicito que mis haberes sean reajustados por el Indice de Salarios Nivel General del INDEC.
El caso “Heitt Rupp, Clementina” se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en el párrafo anterior, determinado por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y depreciación monetaria fruto de la inflación son de público conocimiento, convirtiéndose en hechos notorios los cuales no requieren prueba alguna. El Alto Tribunal ha sostenido en “Pereyra Manuela s/ Pensión”, (causa 47.328 del 31/12/81, Fallos 304:1069) que mediante la actualización monetaria no se modifica el “quantum” de lo debido sino que se adecua la suma pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. (Fallos 294:434; 297:313). Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de nuestra Corte en “Grassi Fernando” del 07/05/81 (Fallos 303:645), en donde hace hincapié “en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de la AGUDA INFLACION”.
IV. 3. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565. Inflación. Con respecto a la movilidad la jurisprudencia nos viene diciendo en numerosos fallos por ejemplo en los casos “Rúa Angel c/ Caja Nac. de Prev. Para el Pers. del Estado y Serv. Públicos” Y “Chocobar Sixto Celestino c/ INPS s/ reajuste por movilidad”, que la situación económica provocada por la sanción de la ley 23.928, prohíbe la actualización de deudas y la inexistencia de inflación es lo que motiva el dictado de fallos que por cierto en los tiempos que corren ya no serían aplicables en estos autos.
Sin perjuicio de lo establecido en “Sánchez, María del Carmen” mencionado en párrafos anteriores, diré que el efecto estabilizador provocado por la ley 23.928 en la economía de nuestro país, desapareció. La ley de convertibilidad puso fin a una estrepitosa y violenta hiperinflación y corridas bancarias entre otros males económicos y sociales de los principios de la década del 90' y fue pensada para un mercado estable, sin devaluación, con márgenes escasos de inflación y con reservas monetarias y fiscales que pudieran mantener el sistema cambiario en condiciones de perfecta normalidad, por ello prohibía la indexación. No obstante, las condiciones actuales desde hace ya varios años no resultan las mismas, donde la inflación, la devaluación y las demás externalidades negativas de la economía han cercenado notablemente el poder adquisitivo tantos de los trabajadores como de los jubilados y pensionados, tornándose la no indexación en una norma confiscatoria y por ello violatoria del derecho de y a la propiedad.
Después de la devaluación del peso argentino en un 40% con relación al dólar, el cambio más importante podría situarse dentro de las modificaciones a la ley de convertibilidad y es la autorización otorgada por el art. 3 de la ley 25.561 al Banco Central de la República Argentina para emitir pesos necesarios”… que finalmente se ve reflejada en la ley de presupuesto 25.565 (las sumas autorizadas en el presupuesto superan dramáticamente la recaudación). La emisión de moneda por parte del Estado ha generado una inflación descontrolada que convierte mi haber previsional en confiscatorio de acuerdo al art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional como así también del derecho a la propiedad consagrados en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
La pérdida del poder adquisitivo de mi haber aumenta diariamente. A pesar de que el Poder Ejecutivo a través del INDEC publica índices, los mismos no se corresponden con el aumento real de los precios que supera con creces el 100% desde el año 2001. La referencia es de estricto carácter alimentario, ya que me estoy refiriendo a precios de productos de la canasta familiar.
El caso “Heitt Rupp, Clementina” se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que a no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio es de tal magnitud que no necesita demostración alguna. La devaluación y la inflación son de público conocimiento.
V. La prescripción de los haberes previsionales:
Imprescriptibilidad de los haberes provisionales no liquidados. El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto éste no controvertido- que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuera su naturaleza y titular”. Este precepto –al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el del art. 1º de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 de la Constitución Nacional, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total nitidez a mi juicio, que no cabe considerar prescripta, ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.
Así, pues, corresponde a V.S. ordenar se paguen todas las diferencias retroactivas debidas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado.
VI. LEY 24.463. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN PREVISIONAL. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA PROPIEDAD. LA MOVILIDAD JUBILATORIA Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN SUSPENSO.
VI. 1. El sistema legal propuesto se lo denomina “reparto asistido” (artículos 1º -puntos 1) y 3)- y 2º) y presenta las siguientes características:
De reparto, porque en apariencia se respeta el compromiso generacional por el cual los activos aportan para financiar a los pasivos. Pero, a diferencia del régimen anterior, sólo será de compromiso para los trabajadores y cada vez menos para los empleadores, para quienes se prevé una disminución de su contribuciones jubilatorias, con tendencia a desaparecer.
Asistido, porque al sistema, prolijamente vaciados sus fondos, se lo asistirá con algunos recursos derivados de impuestos. Pero ya no la totalidad de los recursos previstos en la Ley 24.241 sino de aquellos que la ley de presupuesto determine.
La reforma del art. 18 de la citada ley 24.241 (art 4º de la ley) elimina la financiación por medio de rentas generales y la reemplaza por la que anualmente fije el Congreso en la Ley de Presupuesto.
El efecto inmediato, frente a la inseguridad jurídica y económica creada por la nueva Ley (tanto para jubilados como para los trabajadores del régimen de reparto), sumado a lo expuesto en el párrafo anterior, será el de fomentar la evasión a los activos, ya que no les importará realizar el aporte, por cuanto no tienen ninguna garantía de que en el futuro se les respete la relación aporte-beneficio. Las disposiciones de los artículos 1º y 2º vulneran mi derecho de propiedad, la movilidad jubilatoria y el carácter integral e irrenunciable del beneficio asegurado por el Estado Nacional (art. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional).
VI. 2. La eliminación de toda forma de movilidad jubilatoria vulnera la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional (arts. 5 y 7 de la Ley 24463). Lo curioso es que también se deroga el sistema de movilidad creado por el art. 32 de la Ley 24.241, que dio nacimiento al régimen de capitalización individual, revelándose de esta forma la real finalidad de la reforma previsional.
Para que pueda protegerse el nivel de vida de los beneficiarios del sistema de seguridad social es fundamental la vigencia de la citada obligación jurídica. No se trata solamente de garantizar la relación entre las jubilaciones – pensiones y los precios, de su poder adquisitivo, sino de un derecho a cubrir las necesidades para una vida digna. No se trata de un mero mecanismo indexatorio, pues este sólo tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, dentro de un concepto de justicia conmutativa, es un derecho humano fundamental de todos los trabajadores, cual es el de participar en el crecimiento y prosperidad del país, a fin de conservar mínimamente su posición relativa en la sociedad de la cual forman parte. Es por ello, que los haberes previsionales, lo mismo que los salarios, deben ajustarse a un índice de ganancias o al crecimiento del producto bruto interno por habitante, y no pueden ser reducidos en forma arbitraria o desproporcional. Con la sanción de la ley, el ex trabajador pierde el derecho a cobrar una jubilación digna, alimentaria, proporcional a su remuneración y móvil. Esta decisión no puede adoptarla el legislador, escapa a sus competencias, y al hacerlo dicta normas fuera del marco constitucional. El deber jurídico de la movilidad no es materia de discusión, forma parte del programa constitucional y el límite del legislador surge del art. 14 bis quien no podrá desnaturalizar o alterar los derechos sociales. La delegación está referida a las distintas opciones que el legislador puede adoptar para legislar la movilidad, de acuerdo a las circunstancias económicas y sociales, no incluye la supresión del derecho constitucional. Así lo prescribe el art. 14 bis, aunque sin descender al detalle del mecanismo de ajuste en esa movilidad periódica; esto último es arbitrario del legislador, quien puede remitirse a sistemas diferentes –aplicación de coeficientes, montos sobre la base de porcentajes referidos a la remuneración actual que corresponde a la actividad cumplida por el jubilado, etc-.
En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado perciba durante todo el tiempo de pasividad un beneficio cuya suma sea razonable proporcional no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo (Bidart Campos, G. Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, pág. 434, Ediar 1986).
En relación al tema de análisis ha señalado la Corte Suprema que “… la latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerden los beneficios derivados de aquéllos (Fallos 247:511; 258:315) debe entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no hiera de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social acordados a las personas y comprendidas en los regímenes jubilatorios”(C.S., 28/3/85, Volante Luis María, Fallos 307:274). La Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa (Fallos 295:694; 300:194 y otros) pero “… el sistema que se implante será válido en tanto y en cuanto no hiera la garantía del propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarla a la medida que decaiga su poder adquisitivo.” (Fallos 307:3266).
Se suprime el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), mecanismo de movilidad de los que obtuvieron su beneficio por la ley 24.241, y se lo reemplaza por el método que anualmente fije el Congreso a través de la Ley de Presupuesto.
Es de destacar que se legisla con carácter retroactivo: “La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirá por los siguientes criterios …” (art. 7 ley 24.463). Se pretende salvar la inconducta de la ANSeS que no paga las movilidades legales, ni la de los fallos judiciales firmes, desde el 1/4/1991, definiendo que para el período 91/94 se ajustarán los haberes de acuerdo a las disposiciones aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (un verdadero eufemismo pues prácticamente no se han reconocido ajustes en ese período). El incremento de agosto de 1992 fue meramente una corrección de los coeficientes, correspondientes al período anterior a 1991, por las reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad de los mismos por la Justicia.
Es importante destacar que existe una gran contradicción entre éste art. 7 (que legisla retroactivamente) y el art. 10 el cual en su párrafo segundo establece “… No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia …”. Por lo tanto, en virtud del art. 10, la ley no es aplicable a los haberes devengados con anterioridad a la presente ley.
Se deroga el art. 160 de la ley 24.241 (art. 11 de la ley 24.463) por el cual se reconocía a los antiguos jubilados y pensionados los derechos adquiridos y entre ellos el régimen de movilidad del haber que les correspondía conforme la ley que regía cuando cesaron en los servicios.
La totalidad de los pasivos, cualquiera sea la ley por la cual se jubilaron, tengan sentencia o no, perderán sus derechos adquiridos, en el caso el régimen de movilidad que les correspondía y de ahora en más, su jubilación o pensión aumentará, se mantendrá o disminuirá según lo decida anualmente el Congreso al tratar la Ley de Presupuesto.
Esto sume a los jubilados en una incertidumbre absoluta sobre el poder adquisitivo de sus beneficios.
Se rompe el principio de proporcionalidad, aceptado pacíficamente por nuestra jurisprudencia, que deben guardar las prestaciones previsionales con la remuneración en actividad. Oportunamente, se sostuvo: “que esta Corte ya se ha pronunciado –en su actual composición- acerca de la invalidez constitucional de las normas legales y reglamentarias cuya aplicación condice a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, con claro apartamiento de los derechos amparados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y que por otra parte, ha sido mantenido de modo prácticamente invariable en la jurisprudencia de este tribunal, a partir del precedente de Fallos 255:306 (M, 654. XIX. “Tello, Antonio” falladas el 30 de julio de 1985, el 8 de octubre de 1985 y el 22 de abril de 1986, respectivamente)” (Rolón Zappa, Victor C., 30/9/86, L.L. 1986-E-151).
La filosofía de la reforma previsional es la de crear una suerte de caridad o beneficiencia, política que caracterizaba a los gobiernos de fines del siglo XIX, abandonando la tendencia a reconocer y extender los derechos sociales a todos los habitantes. Se ha elegido para desarrollar una política, de tipo sectorial y discrecional, favoreciendo a quienes los gobernantes consideren, en cada caso, los más necesitados.
En relación a este tema, se plantea la inconstitucionalidad de los arts. 5, 7 y 11 de la ley 24.463 por vulnerarse las garantías constitucionales de la movilidad jubilatoria, la estabilidad de las decisiones judiciales, la garantía del debido proceso y la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
VI. 3. La ley vulnera en forma grosera mi derecho de y a la propiedad viéndome despojado no sólo de mis haberes sino también de la movilidad sobre la cual tenía un derecho adquirido. Además lesiona el derecho de los activos que deben aportar a un régimen, de acuerdo a sus ingresos, que no les garantiza ni haber, ni una movilidad, ni siquiera la percepción de una jubilación.
Situación similar se plantea con los denominados haberes máximos de aquéllos que están percibiendo un haber superior y que lo verán reducido en forma confiscatoria. La reducción de ese monto en términos irrazonable y desproporcionados ha sido reiteradamente descalificada por la doctrina judicial (nota: “… aún cuando esta Corte ha considerado razonable entender incluida la movilidad jubilatoria (art. 14 bis Constitución Nacional) dentro de los máximos que establece el poder administrador para los haberes jubilatorios con criterio a él reservado” (Fallos 292:312 y causa S. 352 XX “Sticotti, Dante F. s/ jubilación” de fecha 1 de octubre de 1985), ya que en ellos se hace posible la previsibilidad de las erogaciones y se asegura una distribución más justa de los beneficios, ello es así siempre que la disminución operada se mantenga dentro de los límites que el tribunal señaló como razonable”, C.S.b., 21-992, Cebral, Fernando C.A., D.T. 1993-B-1141). En todos los casos en que se vulneren esas pautas de razonabilidad estamos ante violaciones al derecho de propiedad y movilidad garantizados por nuestra Constitución Nacional.
Planteo, en consecuencia, se decrete la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 11 de la ley 24.463 por vulnerar los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (movilidad, propiedad y garantías judiciales) en cuanto se opongan a que mi representado perciba el haber determinado por el fallo judicial.
VI. 4. Cumplimiento de sentencias: Carece de toda razonabilidad y fundamento jurídico serio la disposición del art. 22 que establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente y que si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros “podrá” disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado, convirtiendo en los hechos una obligación del Estado en una mera facultad discrecional y totalmente potestativa del Jefe de Gabinetes, careciendo de toda exigibilidad su cumplimiento. El titular del crédito previsional carece de fecha cierta para obtener su cobro, no existe plazo cierto, depende de la voluntad absoluta del Estado deudor. Nos encontramos ante la destrucción de su crédito.
Por lo tanto también es inconstitucional la ley 24.463, por cuanto condiciona el pago o la efectivización de un legítimo derecho a la Ley de Presupuesto o a los fondos con que cuenta el sistema, por cuanto esto significa darle prevalencia a la Ley de Presupuesto por sobre la Constitución, cuya supremacía está dispuesta en el art. 31 de la misma.
El objetivo de la Corte Suprema es lograr la concreción del valor Justicia en cada caso para salvaguardar la garantía de la defensa en juicio todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos (La Corte Suprema en acción, pág. 141, Abeledo Perrot).
Esto implica desconocer el derecho de propiedad sobre los crédito emergentes de dichas sentencias y subordinar el cumplimiento de la orden judicial a lo que determine el Poder Ejecutivo y Legislativo, violando en forma expresa el principio de división de poderes, base del régimen republicano de gobierno. Ese plazo y condición incierta que impone a las sentencias implica no una suspensión, sino en una privación definitiva del derecho de propiedad, pues por la edad del actor (la mayoría se aproxima al límite final de su expectativa de vida) no tendrán la posibilidad real de percibirlo y disfrutarlo, con lo que la sentencia devengaría en abstracta (causa 265:291; IACHEMET, María del 29.4.93.). En el caso PIETRANERA JOSEFA del 7.9.66 la Corte Suprema determinó: que las sentencias contra el Estado deben ser ejecutables, pues de lo contrario importaría poner al Estado fuera del orden jurídico, siendo potestad de los jueces hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio de derecho.
VII. LEY 26.417:
El 01 de octubre del 2008, el Congreso de la Nación sancionó la ley 26417 de movilidad de las jubilaciones de los jubilados que dependan del Sistema Nacional de la Seguridad Social. La misma deroga el artículo 21 y sustituye el artículo 32 de la ley 24241 pero no obstante no ha cumplimentado con lo fijado por la CSJN en el caso “Badaro” (ya que la movilidad no es consecuencia directa de una proporcionalidad entre el salario y las jubilaciones sino que la ley fija dos fórmulas y manda a aplicar el ajuste que resulte menor de ambos cálculos). La ley prevé que el primer aumento se haga en 2009. Es decir, tampoco la ley prevé nada acerca del reajuste por el período 2002/8; el ajuste se efectuará a partir de marzo de 2009 y así sucesivamente cada semestre (marzo y septiembre), conforme dos fórmulas (la que resulte menor). La primera de las fórmulas consiste en un promedio entre la evolución semestral de los salarios y el aumento interanual de la recaudación por beneficiario de los impuestos que se destinan a financiar el pago de jubilaciones. La segunda fórmula tiene en cuenta la variación de los recursos totales del sistema por beneficiario (incluyendo los aportes y contribuciones a la seguridad social), funcionando a su vez como tope de la primera. Al parecer, la ley no ha resuelto la controversia que se suscita en lo relativo a la movilidad y proporcionalidad de los haberes previsionales. Ello así por cuanto en períodos dónde los ingresos suben más que los egresos, se aumenta conforme los salarios. Esto genera superávit en ANSES dado que aumentan más sus ingresos que las prestaciones que otorga. Superávit que no devenga intereses cuándo así debería ser en un sistema de reparto. Ahora bien, cuándo suben más los salarios, pero no los ingresos del sistema, la movilidad es inferior al salario. Esto quiere decir que progresivamente los haberes jubilatorios van quedando retrasados respecto a los haberes de los activos. Y tal situación no se va a revertir nunca, dado que cuándo vuelvan a aumentar los ingresos de ANSES, no se va a recomponer el haber sino que se va a aumentar estrictamente lo que suban los salarios. Y el superávit de ANSES va a ser constante, lo cual implica que los aportes de los trabajadores van a terminar destinándose a otros fines que no son las prestaciones.
En ese sentido, la lógica del sistema es contraria a una movilidad lógica: cuándo no tengo ingresos no aumento, y cuándo suben mis ingresos no recupero el poder adquisitivo perdido; en razón de ello se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley y su anexo.
Por otro lado, el artículo 1 de la ley establece una disposición abiertamente violatoria de la Constitución Nacional y del principio de división de Poderes:
“…Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley”; es decir, que se reconoce la facultad judicial de resolver en los casos que son traídos a consideración la inconstitucionalidad de la movilidad aplicada por ANSES, sólo por períodos anteriores a la vigencia de la ley. Por los períodos posteriores a la vigencia de la ley, el juez se encuentra limitado a utilizar el índice creado por la misma.
Dicha norma adolece de una inconstitucionalidad a prima facie por lo que así debe ser declarado. No puede una norma válidamente desconocer la facultad judicial de ordenar un reajuste por movilidad.
La norma en cuestión es una clara violación del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece: “…Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…”
Es decir, que es facultad del poder judicial el conocimiento y la decisión en todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación. En este caso, una Ley de la Nación excluye al Poder Judicial del conocimiento de uno de los puntos de esa misma Ley. Tal situación es claramente inválida. Por ello, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley y se ordene efectuar la movilidad conforme se pide en la parte pertinente.
VII. CONCLUSIONES: DERECHOS CONCULCADOS. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA MOVILIDAD PREVISIONAL. LA INCOSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 18.037, 24241, 24463 Y 26417. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS:
El motivo de la presente demanda de reajuste reside en el desconocimiento del principio de movilidad previsional consagrado en el artículo 14 bis de la Carta Magna e indirectamente en la negación de otros derechos supremos que pierden toda virtualidad u operatividad como los derechos de y a la propiedad, igualdad, desarrollo humano, integridad bio físico espiritual, entre otros de igual raigambre constitucional. La movilidad previsional no sólo reconoce un sustento de legalidad sino también de equidad, máxime si se encuadra en un sistema de seguridad social solidario e integral como el argentino durante toda su historia. Resulta de suma obviedad y de exigencia de justicia distributiva que los sacrificios de las rentas o remuneraciones efectuadas por los trabajadores activos, ya sea autónomos o bajo relación de dependencia, guarden una relación de proporcionalidad con los haberes que perciban en su pasividad. Lo contrario implicaría una violación al derecho de y a la propiedad, como así también una vulneración al derecho a la igualdad ante las cargas públicas (en el caso sub examine serían las cargas de aportes al sistema de seguridad social). Asimismo, la negativa del Estado en reajustar administrativamente y sin reclamo previo los haberes previsionales resulta un incumplimiento de una obligación legal impuesta al mismo por la Constitución Nacional y en definitiva, un enriquecimiento sin justa causa a favor del mismo, colocando al titular de un beneficio previsional en los últimos años de su vida en la engorrosa y onerosa situación de litigar contra quienes deben velar por garantizar el mandamiento constitucional de suma importancia para el convencional constituyente y totalmente vapuleado o restringido por el Legislador y el Órgano Ejecutivo quienes circunscribieron la directriz de movilidad en meras declaraciones sujetas a la discrecionalidad de los mismos (artículo art. 32 de la Ley 24.241, modificado por el art. 5 de la Ley 24.463). El principio de movilidad es un deber del Estado a través de sus órganos de gobierno quienes pueden y deben reglamentarlo conforme un criterio de legalidad y razonabilidad (art. 19, 28, 31 y cc CN) que lo torne plenamente operativo sin desnaturalizarlo. Asimismo, el Estado al no velar por este principio de movilidad previsional en rigor de verdad incumple con el deber de bienestar general exigido por la Constitución Nacional principalmente en las palabras preeliminares, imperativas y fundamentales del Preámbulo. Así, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación arguye en relación al sentido y alcance de la directriz en cuestión que: ““el objetivo preeminente” de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el “bienestar general” (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vista a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.” ["Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios"]. En función de ello, si los demás órganos del estado no garantizan alguna premisa o mandamiento constitucional es deber del Poder Judicial efectivizarlo, lo cual se solicita en autos.
Por último, va de suyo que el reajuste por invocación del principio de movilidad también debe alcanzar a los que aportaron como contribuyentes autónomos, ya que dicha directriz constitucional no distingue entre trabajadores autónomos y trabajadores en relación de dependencia, máxime si se tiene en cuenta en derecho a la igualdad (en ambos regímenes se efectúan aportes de distintos montos – ya sea graduados según la remuneración o las categorías de autónomos) y el derecho de y a la propiedad del contribuyente autónomo. Asimismo, el sistema de Seguridad Social tiene como función principal conferir la cobertura de la contingencia social de la vejez asegurando el derecho a la vida, a la integridad y al desarrollo, siendo totalmente insignificante e indistinto, si el beneficiario aportó como autónomo o bajo relación de dependencia. Se debe ponderar en todos estos casos el principio de solidaridad del sistema previsional argentino, el cual impide realizar distingo alguno entre sus beneficiarios y aportantes, ya que independientemente del régimen en el cual se encontraban en su vida activa, estamos en ambos supuestos ante personas que se encuentran en un estadio de su existencia en el que necesariamente deben ser asistidos.
IX. CUESTIÓN FEDERAL:
En el caso se encuentran reunidos los requisitos que configuran el caso federal, de acuerdo con las hipótesis previstas en el art. 14 de la Ley 48, al plantearse un conflicto entre la Constitución Nacional y una ley de carácter federal, de rango inferior. La Ley 24.463 prácticamente en la totalidad de los artículos de los títulos I y II se encuentra fuera del orden constitucional, vulnerando las disposiciones de la Constitución Nacional; asimismo, resultan vulnerados los principios y garantías que surgen de los tratados internacionales aprobados por nuestro país en la materia y que tienen jerarquía constitucional:
En lo referente a las garantías individuales, el derecho a la vida, a la propiedad y movilidad de la jubilación, la igualdad y las garantías judiciales (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional). En especial, destaco que el art. 14 de la Constitución consagra, implícitamente, el derecho a la vida que se ve afectado seriamente por esta ley ya que es de dominio público las necesidades de subsistencias que padecen los jubilados.
En lo referente a la violación de principios fundacionales de nuestra organización constitucional, se destacan los que se refieren a la vigencia de la división y equilibrio de los poderes del Estado, la supremacía de la Constitución y los tratados internacionales, las atribuciones del Poder Judicial vinculadas al respeto de su función de administrar justicia (arts. 1, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
A todo evento, mantengo la reserva del caso federal a tenor del art. 14 inc. 3º de la ley 48, por debatirse en autos la inteligencia de normas de la Constitución Nacional en las cuales fundo la reclamación de mi parte.
X. PRUEBA:
Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
a. DOCUMENTAL:
1. Testimonio de recibo de haber previsional.
2. Solicitud de reajuste presentada en la ANSeS.
3. Resolución denegatoria de la ANSeS y sobre de recepción.
1. Se libre oficio a la ANSeS, con domicilio en calle Avellaneda 490 de esta Ciudad de Córdoba, para que informe el importe del haber básico mensual líquido percibido por la actora desde los dos años anteriores al reclamo administrativo hasta los que percibe en la actualidad, y los que percibía el causante en concepto de jubilación desde el otorgamiento del beneficio y hasta su fallecimiento.
2. Se libre oficio a la ANSeS, con domicilio en calle Avellaneda 490 de esta Ciudad de Córdoba, a fin que previo los trámites de ley remita a este Tribunal los Expedientes Nro: ………….Asimismo, solicito remita el expediente administrativo correspondiente al causante…………….., en el caso que la demandada no los acompañare en el responde.
3. Se libre oficio al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fin que previos los trámites de ley remita a este Tribunal la serie del Indice del Salario Medio Normal y Permanente del art. 53 de la Ley 18037 desde su creación hasta la fecha de elaborarse el informe y la serie de Indices de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción desde su creación hasta la fecha de remitirse el informe.
4. Se libre oficio al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y CENSO para que remita a este Tribunal la serie del Indice de Precios al Consumidor (costo de vida), desde 1976 hasta la fecha de remitirse el informe.
c. PERICIAL: se designe perito contador de oficio a fin de que consultado el expediente referido y basándose en los informes contestados por la ANSeS, el Ministerio de Trabajo, y el INDEC:
1. Describa el mecanismo de movilidad de la Ley 18037, integrado por la encuesta permanente del art. 53 de la ley en cuestión, los coeficientes anuales de actualización de las remuneraciones históricas y los índices de corrección periódicos, explicando cómo se obtienen los coeficientes de actualización y los índices de corrección periódicamente.
2. Determine si los aspectos técnicos de la movilidad descriptos en el punto 1 se ajustan a lo ocurrido con el régimen de la Ley 18037.
3. Calcule el haber inicial del causante sobre la base del Indice del Nivel General de Remuneraciones que surge de la Encuesta Permanente del artículo 53 de la Ley 18037 (empalmándolo a partir del mes de septiembre de 1993 con los incrementos del AMPO), que remitirá el Ministerio de Trabajo, a cuyo fin debe:
3. a. Desagregar mensualmente las remuneraciones anuales que integran el período considerado en la liquidación del beneficio, multiplicándolas por el índice o salario medio de cada mes y dividiendo el resultado por la sumatoria de dichos índices mensuales. De esta forma obtiene los montos mensuales nominales de remuneraciones desagregadas;
3. b. Actualizar los montos mensuales antedichos con el mismo índice de la Encuesta (empalmada con el AMPO), desde el mismo mes a actualizar (tomando el índice correspondiente a ese mes), hasta el mes anterior al del día que e devenga el primer haber (indice del mes anterior a dicho día, excepto que sea el último día del mes); elegirá los tres mejores años y efectuará el promedio mensual actualizado. Le aplicará el porcentaje que corresponda de acuerdo con el art. 49 de la Ley 18037 y que figura en la liquidación agregada en el expediente. De esta forma obtendrá el haber inicial reajustado del beneficio:
3. c. Actualizará mensualmente dicho haber inicial con los incrementos ocurridos en el índice de la Encuesta Permanente o con el incremento producido en el Salario Medio, empalmándolo con los incrementos ocurridos en el AMPO a partir del mes de abril de 1994 y hasta la fecha de la pericia;
3. d. Realizará un cuadro comparativo que contenga 5 columnas: I. haberes devengados como consecuencia del reajuste calculado; II. haberes percibidos (sin aguinaldo ni salario familiar); III. haberes máximos, si correspondiere; IV. diferencias entre las columnas I y II; V. porcentaje de confiscación (columna I, columna II, columna III).
4. Determine otro aspecto que el perito considere de interés para la dilucidación de este juicio.
5. Realice las operaciones que el Tribunal considere pertinente como medidas de mejor proveer.
PERITO DE COTROL: Propongo como perito de control a la Cra………………….., con domicilio en Avda. ……………….de esta Ciudad de Córdoba.
XI. DERECHO:
Fundo mis derechos en los artículos 14 bis, 16, 17, 31, 75, inc. 22 y cc de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que regulan la materia y en los principios que inspiran el derecho previsional argentino.
XII. EXIMICION DE LA TASA DE JUSTICIA:
La presente, por tratarse de un derecho previsional se encuentra exenta de abonar tasa de justicia. Asimismo tampoco resulta exigible el aporte de la ley 6468, toda vez que dicha norma no rige en el Fuero Federal. Es oportuno señalar, que el art. 21 Ley 24.463 establece que las costas serán soportadas por su orden, lo que nos indica que no resulta "razonable" imponerle al actor (de magros recursos) la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S. en tanto la misma norma establece la imposibilidad de recupero ,agregando la incertidumbre del cobro de la misma.
XIV. PETITUM
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1. Me tenga por presentada en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado.
2. Declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas en la presente, por ser contrarias a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de mis haberes, la liquidación y el pago de los salarios caídos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses.
3. Por ofrecida la prueba mencionada y por acompañada la prueba documental, solicitando que se glosen los testimonios previa compulsa de los mismos, los cuales me deberán ser devueltos.
4. Se dé traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
5. Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada a reajustar mi haber jubilatorio, con más su actualización, intereses y costas.
6. Tenga por hecha la reserva del caso federal en tiempo propio.
PROVEA DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA.
