El heredero del propietario que ha perdido la posesión de la cosa -entendida ésta según un concepto amplio que abarcaría la tenencia, es decir el corpus posesorio-, se encuentra legitimado para reivindicar la misma porque tal acción le está concedida en forma expresa por el art. 3450 del Cód. Civil. En igual sentido, puede afirmarse que su ejercicio se funda en la condición de ser sucesor de su causante, y, como tal, continuador de su personalidad jurídica (arts. 3417, 3418, 3421 del Cód. Civil). Por su parte, según la norma del art. 3265 del Cód. Civil, indica que en tal supuesto, la tradición resulta innecesaria (art. 3410 del Cód. Civil).
El heredero que ha entrado automáticamente en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por el juez competente continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos no transmisibles "mortis causa" (art. 3.417 CC), sucediéndolo en la propiedad y posesión de las cosas que detentara el "de cujus" (arts. 3.418 y 3.421 CCi). A partir de allí, también se lo legitima para el ejercicio de las acciones concernientes a los bienes hereditarios (art. 3.414 CC) pudiendo, aun mientras perdure el estado de indivisión, reivindicarlos de terceros detentadores e instar judicial o extrajudicialmente los mecanismos tendientes a su conservación (art. 3450 CC), para lo cual debe acreditar la concurrencia en cabeza del causante de los recaudos generales habilitantes de la acción de que se trate y la posesión hereditaria.